Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores
También conocida como: RD 1054/2014, RD 1054/14Esta norma explica cómo se gestiona y se paga la deuda acumulada por el sistema eléctrico español para asegurar su estabilidad financiera.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto regula la cesión de derechos de cobro del déficit eléctrico de 2013 y la metodología del tipo de interés. Aplica a titulares de dichos derechos y a sujetos del sistema de liquidaciones por desajustes desde 2014.
Artículo 2 — Definiciones
El déficit 2013 tiene un máximo de 3.600 millones de euros. El desajuste temporal negativo es la parte del déficit de ingresos que no supera los límites legales, calculada en la liquidación de cierre desde 2014.
Artículo 3 — Periodos de cobro y tipos de interés
El plazo de cobro con intereses es de 15 años (2014-2028). Incluye periodo inicial (hasta liquidación complementaria) y final (hasta 31/12/2028). Las empresas financiadoras perciben intereses hasta el 31/12/2013.
Artículo 4 — Fijación de la anualidad
Las órdenes de peajes reconocen anualmente la cantidad para devolver principal e intereses del déficit 2013. Las cantidades se determinan según el anexo III y el tipo de interés según el artículo 3.
Artículo 5 — Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit del año 2013
El derecho de cobro incluye valor base e intereses. Se considera coste del sistema y se recupera hasta el 31/12/2028 mediante liquidaciones, con prioridad de cobro según el artículo 16.
Artículo 6 — Valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit del año 2013
El valor base del derecho de cobro del déficit eléctrico de 2013 es el importe pendiente a fecha de inicio del periodo final, calculado según el anexo III.
Artículo 7 — Intereses de aplicación al valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit del año 2013
Los importes pendientes devengan intereses anuales desde el inicio del periodo final hasta su satisfacción. El tipo y metodología se rigen por el anexo I y III.
Artículo 8 — Cesión del derecho de cobro
Los derechos de cobro de 2013 pueden cederse libremente. La cesión debe comunicarse a la CNMC para ser eficaz. Los pagos se abonan al nuevo titular desde la comunicación.
Artículo 9 — Titulares iniciales
Los titulares iniciales del derecho de cobro de 2013 son: Iberdrola (35,01%), Endesa (44,16%), Gas Natural (13,75%), Hidroeléctrica del Cantábrico (6,08%) y EON España (1%).
Artículo 10 — Titulares sucesivos
Los cesionarios posteriores son titulares sucesivos. La cesión debe ser por escrito, plena, irrevocable e incondicionada. El documento debe incluir datos identificativos de adquirente y transmitente, porcentaje cedido (5 decimales) y fecha de efectividad.
Artículo 11 — Relación de titulares
La CNMC lleva una relación actualizada de titulares con datos identificativos, porcentaje (5 decimales), importe pendiente hasta 2028, fecha de adquisición y cuenta bancaria. Las modificaciones requieren escrito firmado por apoderado.
Artículo 12 — Derechos de información de los titulares
Los titulares y quienes acrediten poderes pueden solicitar al órgano de liquidaciones la información necesaria para verificar la corrección de los cálculos de las cantidades percibidas.
Artículo 13 — Desajustes temporales negativos generados desde el año 2014 y cálculo de los tipos de interés a aplicar
Los desajustes temporales negativos desde 2014 se recuperan en 5 años (inicial y final). La CNMC propone los tipos de interés antes del 10 de diciembre de cada año n+1, basándose en el anexo II.
Artículo 14 — Procedimiento para el cálculo del importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial y del periodo final del desajuste de cada año n
La CNMC envía los importes pendientes de cobro al inicio de los periodos inicial y final antes del 10 de diciembre de n+1. El Ministro de Industria aprueba y publica estas cantidades en el BOE.
Artículo 15 — Fijación de la anualidad
Las órdenes de peajes establecen la anualidad necesaria para cubrir principal e intereses de los desajustes. El cálculo se realiza según el anexo IV y el artículo 13.
Artículo 16 — Procedimiento de liquidación de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013
El pago del déficit 2013 se realiza en 12 cuotas mensuales iguales. Los titulares se consideran sujetos del sistema de liquidaciones, con prioridad de cobro.
Artículo 17 — Procedimiento de liquidación de los derechos de cobro por los desajustes temporales negativos generados desde el año 2014
El órgano encargado liquida y paga los desajustes temporales negativos anuales. Estas partidas tienen prioridad de cobro sobre otros costes del sistema y no se ven afectadas por obligaciones de financiación de desajustes de ingresos.
Disposición adicional primera — Cálculos previstos en el presente real decreto
Los cálculos usan valores en miles de euros con dos decimales e intereses anuales en porcentaje con tres decimales. Se considera que todos los años tienen 365 días.
Disposición adicional segunda — Regularización de las anualidades anteriores a este real decreto y liquidación de las restantes anualidades correspondientes al déficit del año 2013
Se regularizan diferencias entre liquidaciones anteriores al real decreto. Se liquidarán anualidades devengadas antes de su entrada en vigor. Para 2014, se aplican nuevas cuantías sin regularización.
Disposición adicional tercera — Tipos de interés e importe pendiente de cobro del déficit del año 2013
Tipos de interés: 0,624% (periodo inicial) y 2,195% (final). Importe pendiente de cobro inicial: 3.540.547,43 miles de euros. Valor base periodo final: 3.336.372,37 miles de euros.
Disposición adicional cuarta — Referencias al órgano encargado de las liquidaciones
Las referencias al órgano de liquidaciones aluden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo asuma dichas competencias.
Disposición adicional quinta — Coordinación de proyectos de concesión de autorizaciones para proyectos de interés común
La Dirección General de Política Energética y Minas coordina las autorizaciones de proyectos de interés común, según el Reglamento (UE) n.º 347/2013.
Disposición adicional sexta — Peajes de acceso 6.1A y 6.1B
Las referencias a la tarifa 6.1 se entienden como los peajes 6.1A y 6.1B, según los niveles de tensión.
Disposición transitoria primera
En un mes desde la entrada en vigor, el encargado de la lectura debe comunicar a los titulares, al órgano de liquidaciones y a la DG Política Energética y Minas, por vía electrónica, la información detallada de las instalaciones conectadas a su red que cumplían los criterios del art. 14.2.b) del RD
Disposición transitoria segunda — Adaptación de los contratos de acceso a la modificación del peaje 6.1
Los peajes 6.1A y 6.1B sustituyen al 6.1 en contratos vigentes según nivel de tensión. Se aplican a nuevos contratos desde la entrada en vigor. Hasta fijar precios por orden ministerial, se mantienen los del peaje 6.1.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contradictorias, especialmente la disposición transitoria decimoquinta del Real Decreto 413/2014.
Disposición final primera — Título competencial
El Estado tiene competencia exclusiva en planificación económica y régimen minero y energético.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
Se modifican los peajes de acceso 6 (1-36 kV, >450 kW y >36 kV). Se diferencian por tensión: 6.1A, 6.1B, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 para internacionales.
Disposición final tercera — Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto
Se añaden al Reglamento de puntos de medida definiciones de energía bruta, neta, barras de central y servicios auxiliares de producción.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
Se modifica el Real Decreto 1047/2013: se redefine el Índice de Disponibilidad, la CNMC publica circulares en el BOE y se actualizan referencias normativas.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
Se modifica el Real Decreto 1048/2013 sobre retribución de distribución eléctrica. Se actualizan fórmulas, plazos, referencias normativas y requisitos de planes de inversión, auditorías e inventarios para el cálculo de la retribución.
Disposición final sexta — Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
Se modifica el RD 413/2014. Se establecen plazos de comunicación de datos de agrupaciones (antes 31 marzo/semestral). Se fija duración de ajustes retributivos. Se calcula precio medio anual antes del 15 octubre. Se exige aviso de 15 días para renuncias. Se permite operar con representante único. Plá
Disposición final séptima — Desarrollo normativo
El Ministro de Industria, Energía y Turismo queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Art. 7.4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
- Art. 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16478
- la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- Arts. 12, 22 y 25 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13766
- determinados preceptos del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13767
- la disposición transitoria 15 y MODIFICA los arts. 7, 21, 22, 34 y 53; disposiciones adicionales 7 y 12 y transitoria 8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
Leyes que la modifican
- la nulidad ,en los términos indicados, del art. 3, por Sentencia del TS de 27 de marzo de 2017 BOE-A-2017-4487
- el art. 3 y SE AÑADE el anexo V, por Real Decreto 1048/2018, de 24 de agosto BOE-A-2018-12018
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