Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
También conocida como: RDL 9/2013, RDL 9/13Esta norma busca frenar el déficit del sistema eléctrico para evitar subidas descontroladas en el precio de la luz que pagamos los ciudadanos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2013-13645Ver qué cambió →
- 13 de julio de 2013Versión original BOE-A-2013-7705
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (27 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se modifica la Ley del Sector Eléctrico. Se establecen criterios homogéneos para retribución de transporte y distribución. Se crea un régimen específico para instalaciones de generación, con revisión cada 6 años. Se define biomasa. Se crean registros retributivos y de autoconsumo en el Ministerio de
Artículo 2 — Modificación de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
Se modifica la Ley 17/2012. Los avales del Estado en 2013 no superan 165.043.560 miles de euros. Se destinan 4.000.000 miles de euros al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
Artículo 3 — Retribución de la actividad distribución y de transporte de energía eléctrica desde el 1 de enero de 2013 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley
La retribución de distribuidoras y transportistas desde el 1/1/2013 hasta la entrada en vigor del real decreto-ley es definitiva. Se calcula proporcionalmente según la Orden IET/221/2013, salvo excepciones por fusiones o revisiones solicitadas.
Artículo 4 — Método de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica
El Ministro aprueba la retribución de distribuidoras para el segundo periodo de 2013 y desde el 1/1/2014. Se usa la metodología de los anexos I y II. La CNMC remite propuestas antes del 1 de octubre. Si faltan datos, se usan valores medios del sector.
Artículo 5 — Método de retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica
El Ministro aprueba la retribución de transportistas para el segundo periodo de 2013 y desde el 1/1/2014. Se usa la metodología de los anexos III y IV. La CNMC remite propuestas antes del 1 de octubre. Si faltan datos, se usan valores medios del sector.
Artículo 6 — Tasa de retribución durante la vigencia de los métodos retributivos de las actividades de red previstos en este real decreto-ley
La tasa de retribución del activo es la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años más un diferencial. Para el segundo periodo de 2013, el diferencial es de 100 puntos básicos. Para 2014 y sucesivos, es de 200 puntos básicos.
Artículo 7 — Incentivo a la inversión
El incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo se fija en 10.000 €/MW/año. Para instalaciones con derecho previo, el plazo de cobro es el doble del tiempo restante hasta completar 10 años desde la entrada en vigor. Las no inscritas definitivamente en el Registro del Ministerio no tienen derecho, salvo acta de puesta en servicio antes del 1 de enero de 2016, con derecho a 20 años.
Artículo 8 — Reparto del coste del bono social
El coste del bono social lo asumen las matrices de grupos que produzcan, distribuyan y comercialicen energía. La CNMC calcula anualmente el porcentaje de reparto basado en suministros y clientes. El Ministro aprueba los porcentajes antes del 1 de diciembre. Las aportaciones se depositan en cuenta
Artículo 9 — Revisión de precios de los peajes de acceso de energía eléctrica
El Ministro de Industria, con acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, puede revisar los precios de los peajes de acceso (potencia y energía) con periodicidad máxima trimestral, si hay circunstancias relevantes que afecten a los costes regulados o parámetros de cálculo.
Disposición adicional primera — Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción con derecho a régimen económico primado
La rentabilidad razonable antes de impuestos se calcula sobre el rendimiento medio del mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del real decreto-ley de las Obligaciones del Estado a diez años, incrementada en 300 puntos básicos.
Disposición adicional segunda — Carácter urgente de los informes
La CNMC emitirá informes urgentes al Ministerio de Industria en 15 días (7 días si aplica la disposición final cuarta), previa consulta al Consejo Consultivo de Electricidad. El carácter urgente debe constar expresamente en el escrito de petición.
Disposición adicional tercera — Competencia para conocer de la toma de participaciones en el sector energético
La CNMC conoce las tomas de participación en energía hasta que el Ministerio de Industria asuma la competencia, fecha fijada por Orden. La CNMC sanciona incumplimientos. Los procedimientos en curso se tramitan según esta norma.
Disposición adicional quinta — Referencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Las referencias a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en este real decreto-ley se entienden hechas a la Comisión Nacional de Energía hasta su puesta en funcionamiento.
Disposición transitoria primera — Caracterización y reparto del coste del bono social
Antes del 1 de julio de 2014 se revisa el bono social. La CNMC propone porcentajes de financiación antes del 15 de septiembre de 2013. Hasta su aprobación, el coste se cubre con la Orden IET/843/2012.
Disposición transitoria segunda — Liquidación a cuenta de retribución durante el segundo periodo retributivo de 2013 para las actividades de transporte y distribución
Hasta aprobar las retribuciones de 2013, se consideran provisionales las cantidades proporcionales de la propuesta. Una vez aprobadas las órdenes, se liquidan pagos o cobros con cargo a la siguiente liquidación del organismo.
Disposición transitoria tercera
Se aplica transitoriamente la normativa anterior hasta nuevas disposiciones. El organismo liquidador abona pagos a cuenta. Los derechos se liquidan en nueve periodos, con posible límite máximo a las obligaciones de ingreso.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contradictorias. Quedan derogados expresamente: el RD 661/2007 (energía especial), el RD 1578/2008 (solar fotovoltaica) y partes del RD-ley 6/2009.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto-ley se basa en la competencia exclusiva del Estado en bases de planificación económica y régimen energético (art. 149.1.13ª y 25ª CE). La disposición final quinta se basa en Hacienda (art. 149.1.14ª CE).
Disposición final segunda — Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado
El Gobierno aprobará un nuevo régimen para renovables, cogeneración y residuos con retribución primada, aplicable desde la entrada en vigor. Para solar termoeléctrica adjudicadas, el término será único basado en la oferta económica.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008
Se modifica el RD 325/2008. El valor de inversión se calcula sumando el valor real auditado más el 50% de la diferencia con valores unitarios. Se revisan cada 4 años. El Ministro fija la retribución definitiva y el organismo liquidador ajusta diferencias.
Disposición final cuarta — Revisión de precios de los peajes de acceso de energía eléctrica
El Ministro de Industria, Energía y Turismo, con acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, revisará los precios de los peajes de acceso (potencia y energía activa) en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del real decreto-ley.
Disposición final quinta — Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Se modifica la Ley 38/1992. El carbón profesional (no cogeneración) tributa 0,15 €/GJ; otros usos, 0,65 €/GJ. En cogeneración, el tipo depende del porcentaje imputado a electricidad o calor. Hay sanciones por datos falsos (multa 50%).
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 3/2013, de 3 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Se añade a la Ley 3/2013 que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conoce la toma de participaciones en el sector energético, específicamente en los sectores eléctrico y de hidrocarburos.
Disposición final séptima — No incremento de gasto
La creación de los registros contemplados en este real decreto-ley no supondrá incremento del gasto público. Los gastos derivados de su funcionamiento se imputarán al presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Disposición final octava — Modificación de disposiciones reglamentarias
Las normas reglamentarias modificadas pueden ser ajustadas por normas de rango correspondiente. El Ministro de Industria, Energía y Turismo puede modificar y desarrollar los artículos 4, 5, 7 y sus anexos.
Disposición final novena — Habilitación normativa y desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar disposiciones de desarrollo. El Gobierno puede modificar la indexación de la retribución de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Disposición final décima — Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts. 84, 85.1 y 87 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- arts. 16, 30, disposición adicional 21 y AÑADE las disposición adicional 27 a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- en la forma indicada Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
- en la forma indicada Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre BOE-A-2008-15595
- arts. 4.1 y 2 y 6.5 del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4143
- Disposiciones adicional 1, transitoria 5.2 y, en la forma indicada, el art. 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril BOE-A-2009-7581
- art. 54.1 y 2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- Disposición adicional 8.3 de la Ley 3/2013, de 4 de junio BOE-A-2013-5940
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 4 y SE MODIFICA la disposición transitoria 3.2, por Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- por Resolución de 17 de julio de 2013 BOE-A-2013-7953
- 2408/2014 promovido contra determinados preceptos BOE-A-2014-5732
- la desestimación de la Cuestión 2322/2016, en relación con los arts. 3.1, 4 y anexos I y II, por Sentencia 181/2016, de 20 de octubre BOE-A-2016-11128
- en el Recurso 5851/2013, su DESESTIMACIÓN por Sentencia 19/2016, de 4 de febrero BOE-A-2016-2336
- en el recurso 5852/2013, la desestimación en relación con el art. 1.2 y 3 y disposiciones adicional 1, transitoria 3 y final 2, por Sentencia 29/2016, de 18 de febrero BOE-A-2016-2910
- en el recurso 6031/2013, la desestimación en relación con el art. 1.2 y 3 y disposiciones adicional 1, transitoria 3, derogatoria única.2 y final 2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por Sentencia 30/2016, de 18 de febrero BOE-A-2016-2911
- en el Recurso 2391/2014, su DESESTIMACIÓN en relación con la disposición transitoria 3 y la disposición final 2 , por Sentencia 42/2016, de 3 de marzo BOE-A-2016-3408
- en el Recurso 2408/2014, su desestimación, por Sentencia 61/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3914
- en el Recurso 5347/2013, la DESESTIMACIÓN en relación con el art. 1.2 y 3, disposiciones adicional 1, transitoria 3 y final 2, por Sentencia 270/2015, de 17 de diciembre BOE-A-2016-631
- 2322/2016 promovida por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 3.1 y 4 y lo indicado de los anexos I y II BOE-A-2016-6342
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.