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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología

También conocida como: RD 1578/2008, RD 1578/08
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27 de septiembre de 2008·13 de julio de 2013·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2008-15595
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cuánto dinero reciben los propietarios de instalaciones solares fotovoltaicas por la energía eléctrica que producen y venden.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (27 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Establece un régimen económico para instalaciones fotovoltaicas inscritas definitivamente tras el 29/09/2008, sin aplicar la tarifa regulada del RD 661/2007.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Aplica a instalaciones fotovoltaicas grupo b.1.1 con inscripción definitiva posterior al 29 de septiembre de 2008 en el Registro administrativo.

  3. Artículo 3 — Tipología de las instalaciones

    Las instalaciones se clasifican en Tipo I (cubiertas/fachadas con 25% potencia compartida, excluyendo invernaderos; subtipos <20kW y >20kW) y Tipo II (resto).

  4. Artículo 4 — Registro de preasignación de retribución

    Se crea el Registro de preasignación de retribución. La inscripción previa en este registro es necesaria para tener derecho a la retribución, asociada a una convocatoria temporal.

  5. Artículo 5 — Cupos de potencia

    Cupos de potencia por tipo/subtipo. Base primer año: 267/m MW (Tipo I) y 133/m MW (Tipo II). Se ajustan según retribución anterior. Se publica en web antes del cierre.

  6. Artículo 6 — Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución

    Inscripción online obligatoria. Se ordenan por fecha; se asigna potencia hasta cubrir cupo. Exceso >50% se detrae proporcionalmente. Se inscriben los aceptados; los demás pueden reintentar.

  7. Artículo 7 — Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución

    El Ministerio publica en su web la relación de proyectos inscritos y desestimados. La Dirección General notifica individualmente el resultado a los titulares antes de la fecha del anexo III.

  8. Artículo 8 — Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución

    Plazo máximo 16 meses para inscripción definitiva y venta. Incumplimiento cancela inscripción y ejecuta aval. Desistimiento o falta de respuesta (3 meses) también cancelan. Recurso de alzada posible.

  9. Artículo 9 — Aval

    El aval para preasignación es 20 €/kW (tipo I.1/I.2 hasta 100 kW), 50 €/kW (resto I.2) o 500 €/kW (resto). Se cancela al inscribirse definitivamente. Se ejecuta si hay desistimiento o falta de respuesta en 3 meses.

  10. Artículo 10 — Potencia de los proyectos

    La potencia máxima es 2 MW o 10 MW (tipos I/II). Se suman instalaciones en misma referencia catastral o punto de red. Si el consumo local supera el 95% de la producción anual, el límite sube a 10 MW, justificándose con 24 meses de datos.

  11. Artículo 11 — Tarifas

    Tarifas: 34 c€/kWh (I.1), 32 c€/kWh (I.2, II). Se ajustan por convocatoria. Si no se cubre el 50% del cupo dos veces, se sube la tarifa. Vigencia máxima: 25 años desde puesta en marcha o inscripción.

  12. Artículo 12 — Actualización de las tarifas

    Las tarifas se actualizan según el RD 661/2007 para el subgrupo b.1.1, a partir del 1 de enero del segundo año posterior a su fijación.

  13. Artículo 13 — Establecimiento de requisitos técnicos y de calidad a las instalaciones

    El Ministro puede establecer requisitos técnicos (ej. soporte de huecos) para instalaciones inscritas. Su cumplimiento es necesario para recibir la retribución.

  14. Artículo 14 — Inspección de las instalaciones fotovoltaicas

    Inspecciones anuales aleatorias (mín. 5% instalaciones y potencia). Verifican requisitos técnicos y datos. Si hay irregularidades, se recalcula la tarifa y se ejecuta el aval si procede.

  15. Artículo 15 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al título X de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

  16. Disposición adicional primera — Simplificación de procedimientos

    Antes del 1 de abril de 2009, la CNE remite un informe a la DGPEM evaluando el marco legislativo y proponiendo medidas para eliminar obstáculos administrativos en instalaciones fotovoltaicas.

  17. Disposición adicional segunda — Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución

    Desde el 1 de octubre de 2008, para recibir la tarifa regulada o prima, es necesario comenzar la venta de energía neta antes de la fecha límite, justificándolo con el registro de medida.

  18. Disposición adicional tercera — Devolución del aval contemplado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

    La entrada en vigor del real decreto permite devolver o cancelar el aval si no se solicitó inscripción en el registro de preasignación, si no se incluye en 12 meses o si se cancela antes de la primera convocatoria.

  19. Disposición adicional cuarta — Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco

    El Secretario General de Energía publicará en el BOE el criterio de cómputo de potencia para referencias catastrales en País Vasco y Navarra.

  20. Disposición adicional quinta — Modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica

    En 2012, se podrá modificar la retribución de la producción de energía solar fotovoltaica, considerando la evolución tecnológica, del mercado y del régimen retributivo.

  21. Disposición adicional sexta — Aplicación de tarifas de acceso a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses

    En contratos de temporada ≤5 meses, el término de potencia sube un 35% en temporada alta y un 15% en el resto, si el consumo en el periodo 3 es ≥40% (tarifa 3.1.A) o en el periodo 6 es ≥60% (tarifas 6.X.A).

  22. Disposición transitoria única — Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010

    Para el tipo II, se establecen cupos de potencia adicional extraordinarios de 100/m MW (2009) y 60/m MW (2010) por convocatoria, siendo m el número anual. Estos cupos no se ven afectados por incrementos o decrementos de potencias bases según el artículo 5.3.

  23. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.

  24. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

    Se modifica el RD 661/2007 estableciendo discriminación horaria voluntaria con tarifas ajustadas (punta x1,37 o x1,0462; valle x0,64 o x0,9670). Las instalaciones existentes pasan automáticamente a este régimen o pueden optar a tarifa regulada sin discriminación antes del 1 de diciembre de 2008.

  25. Disposición final segunda — Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos

    Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar disposiciones para desarrollar este real decreto y modificar sus anexos si el desarrollo tecnológico o el funcionamiento de la preasignación de retribución lo aconsejan.

  26. Disposición final tercera — Carácter básico

    Este real decreto tiene carácter básico al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas en bases de planificación económica y régimen minero y energético.

  27. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. La disposición adicional sexta tiene efectos desde el 1 de julio de 2008.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de septiembre de 2008
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 28 de septiembre de 2008.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008 BOE-A-2008-16721
  • el art. 10.2, por Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
  • el anexo III.4.ii, ampliando el plazo de solicitudes, por Orden ITC/82/2009, de 30 de enero BOE-A-2009-1601
  • los arts. 3, 6, 10.2 y los anexos II y IV, por Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre BOE-A-2010-17976
  • el anexo III, por Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre BOE-A-2011-15358
  • los arts. 3, 8 y 9, por Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
  • lo indicado del art. 4.1, por Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero BOE-A-2012-1310
  • la disposición adicional 7, por Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-385
  • en la forma indicada , por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio BOE-A-2013-7705
  • en el Recurso 2408/2014, su desestimación en relación con la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por Sentencia 61/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3914
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