Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología
También conocida como: RD 1578/2008, RD 1578/08Esta norma regula cuánto dinero reciben los propietarios de instalaciones solares fotovoltaicas por la energía eléctrica que producen y venden.
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- 8 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2011-19242Ver qué cambió →
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- 23 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2010-17976Ver qué cambió →
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- 31 de enero de 2009Reforma BOE-A-2009-1601Ver qué cambió →
- 27 de septiembre de 2008Versión original BOE-A-2008-15595
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Establece un régimen económico para instalaciones fotovoltaicas inscritas definitivamente tras el 29/09/2008, sin aplicar la tarifa regulada del RD 661/2007.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a instalaciones fotovoltaicas grupo b.1.1 con inscripción definitiva posterior al 29 de septiembre de 2008 en el Registro administrativo.
Artículo 3 — Tipología de las instalaciones
Las instalaciones se clasifican en Tipo I (cubiertas/fachadas con 25% potencia compartida, excluyendo invernaderos; subtipos <20kW y >20kW) y Tipo II (resto).
Artículo 4 — Registro de preasignación de retribución
Se crea el Registro de preasignación de retribución. La inscripción previa en este registro es necesaria para tener derecho a la retribución, asociada a una convocatoria temporal.
Artículo 5 — Cupos de potencia
Cupos de potencia por tipo/subtipo. Base primer año: 267/m MW (Tipo I) y 133/m MW (Tipo II). Se ajustan según retribución anterior. Se publica en web antes del cierre.
Artículo 6 — Procedimiento de inclusión en el Registro de preasignación de retribución
Inscripción online obligatoria. Se ordenan por fecha; se asigna potencia hasta cubrir cupo. Exceso >50% se detrae proporcionalmente. Se inscriben los aceptados; los demás pueden reintentar.
Artículo 7 — Publicidad del resultado del procedimiento de preasignación de retribución
El Ministerio publica en su web la relación de proyectos inscritos y desestimados. La Dirección General notifica individualmente el resultado a los titulares antes de la fecha del anexo III.
Artículo 8 — Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución
Plazo máximo 16 meses para inscripción definitiva y venta. Incumplimiento cancela inscripción y ejecuta aval. Desistimiento o falta de respuesta (3 meses) también cancelan. Recurso de alzada posible.
Artículo 9 — Aval
El aval para preasignación es 20 €/kW (tipo I.1/I.2 hasta 100 kW), 50 €/kW (resto I.2) o 500 €/kW (resto). Se cancela al inscribirse definitivamente. Se ejecuta si hay desistimiento o falta de respuesta en 3 meses.
Artículo 10 — Potencia de los proyectos
La potencia máxima es 2 MW o 10 MW (tipos I/II). Se suman instalaciones en misma referencia catastral o punto de red. Si el consumo local supera el 95% de la producción anual, el límite sube a 10 MW, justificándose con 24 meses de datos.
Artículo 11 — Tarifas
Tarifas: 34 c€/kWh (I.1), 32 c€/kWh (I.2, II). Se ajustan por convocatoria. Si no se cubre el 50% del cupo dos veces, se sube la tarifa. Vigencia máxima: 25 años desde puesta en marcha o inscripción.
Artículo 12 — Actualización de las tarifas
Las tarifas se actualizan según el RD 661/2007 para el subgrupo b.1.1, a partir del 1 de enero del segundo año posterior a su fijación.
Artículo 13 — Establecimiento de requisitos técnicos y de calidad a las instalaciones
El Ministro puede establecer requisitos técnicos (ej. soporte de huecos) para instalaciones inscritas. Su cumplimiento es necesario para recibir la retribución.
Artículo 14 — Inspección de las instalaciones fotovoltaicas
Inspecciones anuales aleatorias (mín. 5% instalaciones y potencia). Verifican requisitos técnicos y datos. Si hay irregularidades, se recalcula la tarifa y se ejecuta el aval si procede.
Artículo 15 — Régimen sancionador
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al título X de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.
Disposición adicional primera — Simplificación de procedimientos
Antes del 1 de abril de 2009, la CNE remite un informe a la DGPEM evaluando el marco legislativo y proponiendo medidas para eliminar obstáculos administrativos en instalaciones fotovoltaicas.
Disposición adicional segunda — Comienzo de la venta de electricidad dentro del periodo de mantenimiento de la retribución
Desde el 1 de octubre de 2008, para recibir la tarifa regulada o prima, es necesario comenzar la venta de energía neta antes de la fecha límite, justificándolo con el registro de medida.
Disposición adicional tercera — Devolución del aval contemplado en los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre
La entrada en vigor del real decreto permite devolver o cancelar el aval si no se solicitó inscripción en el registro de preasignación, si no se incluye en 12 meses o si se cancela antes de la primera convocatoria.
Disposición adicional quinta — Modificación de la retribución de la actividad de producción mediante tecnología fotovoltaica
En 2012, se podrá modificar la retribución de la producción de energía solar fotovoltaica, considerando la evolución tecnológica, del mercado y del régimen retributivo.
Disposición adicional sexta — Aplicación de tarifas de acceso a contratos de temporada de duración inferior o igual a cinco meses
En contratos de temporada ≤5 meses, el término de potencia sube un 35% en temporada alta y un 15% en el resto, si el consumo en el periodo 3 es ≥40% (tarifa 3.1.A) o en el periodo 6 es ≥60% (tarifas 6.X.A).
Disposición transitoria única — Cupo de potencia adicional extraordinario para las convocatorias de los años 2009 y 2010
Para el tipo II, se establecen cupos de potencia adicional extraordinarios de 100/m MW (2009) y 60/m MW (2010) por convocatoria, siendo m el número anual. Estos cupos no se ven afectados por incrementos o decrementos de potencias bases según el artículo 5.3.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
Se modifica el RD 661/2007 estableciendo discriminación horaria voluntaria con tarifas ajustadas (punta x1,37 o x1,0462; valle x0,64 o x0,9670). Las instalaciones existentes pasan automáticamente a este régimen o pueden optar a tarifa regulada sin discriminación antes del 1 de diciembre de 2008.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar disposiciones para desarrollar este real decreto y modificar sus anexos si el desarrollo tecnológico o el funcionamiento de la preasignación de retribución lo aconsejan.
Disposición final tercera — Carácter básico
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas en bases de planificación económica y régimen minero y energético.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. La disposición adicional sexta tiene efectos desde el 1 de julio de 2008.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 28 de septiembre de 2008.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- el art. 26 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 251, de 17 de octubre de 2008 BOE-A-2008-16721
- el art. 10.2, por Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
- el anexo III.4.ii, ampliando el plazo de solicitudes, por Orden ITC/82/2009, de 30 de enero BOE-A-2009-1601
- los arts. 3, 6, 10.2 y los anexos II y IV, por Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre BOE-A-2010-17976
- el anexo III, por Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre BOE-A-2011-15358
- los arts. 3, 8 y 9, por Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
- lo indicado del art. 4.1, por Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero BOE-A-2012-1310
- la disposición adicional 7, por Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-385
- en la forma indicada , por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio BOE-A-2013-7705
- en el Recurso 2408/2014, su desestimación en relación con la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por Sentencia 61/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3914
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