Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
También conocida como: RD 1699/2011, RD 1699/11Esta norma facilita que particulares y pequeñas empresas puedan conectar sus instalaciones de energía renovable a la red eléctrica general.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto establece las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas básicas para la conexión a las redes de distribución de energía eléctrica.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Se aplica a instalaciones ≤100 kW conectadas a redes ≤1 kV o baja tensión interior. También a ≤1000 kW conectadas a redes ≤36 kV. Se excluyen agrupaciones que compartan infraestructuras y superen estos límites de potencia.
Artículo 3 — Definiciones
Se definen: capacidad de la red receptora (potencia máxima cedible/demandada sin sobrepasar criterios); circuito de generación (equipos desde generador al punto de conexión); y red interior (instalación para servicio a receptora no perteneciente a red de distribución).
Artículo 4 — Solicitud de punto de acceso y conexión
El promotor solicita a la distribuidora el acceso y conexión. La solicitud incluye: datos de contacto, ubicación y referencia catastral, esquema unifilar, punto de conexión con coordenadas UTM, propietario del inmueble, conformidad del mismo, descripción técnica de la instalación y aval depositado.
Artículo 6 — Determinación de las condiciones económicas de la conexión
El solicitante paga la conexión. La distribuidora entrega pliego y presupuesto en 15 días (baja tensión) o 1 mes (alta tensión). Si hay disconformidad, se reclama en 30 días. Instalaciones >20 kW en suelo urbanizado pagan derechos de acometida de generación.
Artículo 7 — Suscripción del contrato técnico de acceso
El titular solicita el contrato técnico a la distribuidora presentando el certificado de pruebas y aceptando condiciones. La distribuidora lo firma en 1 mes si cumple requisitos. Las discrepancias se resuelven en 1 mes por la Administración.
Artículo 8 — Conexión a la red y primera verificación
Tras aceptar condiciones, se solicita conexión. La distribuidora verifica seguridad o se exime con certificado de cumplimiento normativo. Si hay incidencias, se subsanan. La conexión se realiza en 1 mes sin coste de entronque para el titular.
Artículo 9 — Procedimiento de conexión abreviada
Instalaciones ≤10 kW en baja tensión usan procedimiento abreviado. La distribuidora responde en 10 días hábiles. Tras instalar, se formaliza contrato y verifica en 10 días hábiles. Si hay deficiencias, se subsanan antes de nueva solicitud.
Artículo 10 — Obligaciones del titular de la instalación
El titular mantiene la instalación y asume costes de verificaciones. Si perturba la red, debe subsanar en 72h o se desconecta. Revisión obligatoria cada 3 años por técnicos titulados.
Artículo 11 — Condiciones técnicas de carácter general
Las instalaciones no deben causar averías ni peligros. Si la red se desconecta, deben cortar tensión. El punto de conexión sigue el anexo I. No se permite consumo entre producción y medida, salvo auxiliares. Las perturbaciones siguen la normativa de calidad.
Artículo 12 — Condiciones de conexión
La conexión debe minimizar pérdidas y asegurar fiabilidad. Si la potencia supera 15 kW, la conexión será trifásica con desequilibrio <5 kW. La contribución a la caída de tensión no supera el 2,5%. El factor de potencia debe ser >0,98 si la potencia supera el 25% de la nominal.
Artículo 13 — Condiciones específicas para la conexión en redes interiores
La conexión en redes interiores se realiza en el punto más próximo al origen que permita aislar la instalación. El titular de la red interior debe ser el mismo para consumo y generación, anotándose en los registros. La producción no supera la capacidad disponible ni la potencia vinculada a derechos.
Artículo 14 — Protecciones
Las protecciones deben cumplir normativas vigentes (RD 661/2007, RD 842/2002, etc.). Incluyen: elemento de corte general, interruptor diferencial, interruptor automático de conexión con relé, protecciones de frecuencia y tensión, y desconexión por máxima tensión homopolar (>1kV). Deben precintarse.
Artículo 15 — Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones
La puesta a tierra no debe alterar la red distribuidora ni transferir defectos. Debe haber separación galvánica (transformador de aislamiento). Las masas de generación se conectan a tierra independiente del neutro de la distribuidora, cumpliendo reglamentos de seguridad industrial.
Artículo 16 — Armónicos y compatibilidad electromagnética
Los niveles de emisión e inmunidad de armónicos y compatibilidad electromagnética deben cumplir la reglamentación vigente. Deben acreditarse mediante certificados incluidos en la documentación del artículo 4.
Artículo 17 — Garantía de seguridad en trabajos de la red de distribución
La empresa distribuidora debe avisar con 15 días de antelación antes de trabajos en la red. Intervendrá en el punto frontera, aunque esto pueda condicionar el suministro al consumidor.
Artículo 18 — Medida y facturación
Los puntos de medida deben garantizar la correcta facturación. Se exige un punto propio e independiente. La instalación debe permitir libre acceso para la lectura. Para instalaciones de régimen especial ≤10 kW conectadas a red interior, no aplica el complemento por energía reactiva.
Disposición adicional primera — Instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor
Las instalaciones de producción ≤100 kW conectadas a tensión ≤1 kV quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa.
Disposición adicional segunda — Elaboración de una regulación del suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio debe proponer al Gobierno, en 4 meses desde la entrada en vigor, un real decreto para regular el autoconsumo en redes interiores de consumidores.
Disposición transitoria primera
A las instalaciones con punto de conexión a la entrada en vigor del real decreto no se les aplica el régimen económico del artículo 6 y la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 1955/2000, sino la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda
Las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de pre-asignación dispondrán de un plazo máximo de 16 meses, sin prórroga, para su inscripción definitiva y venta de energía, siempre que no hayan transcurrido 16 meses desde su inscripción inicial ni exista resolución firme de cancelación.
Disposición transitoria tercera — Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor continúan hasta su resolución, aplicándose las nuevas modificaciones normativas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan este real decreto.
Disposición final primera
Se modifican avales y costes de conexión. Aval: 20 €/kW (pequeña potencia), 500 €/kW (fotovoltaica no incluida) o 20 €/kW (resto). Exento ≤10 kW. Cancelación al poner en servicio. Costes conexión: solicitante paga refuerzos/red. Plazo respuesta empresa: 1 mes. Reclamación: 30 días. Resolución: 2-3 m
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
Se modifica el RD 661/2007. La CNE gestiona el registro. Las instalaciones >1 MW envían telemedidas. Los titulares eligen venta de energía con 1 mes de antelación. Hay plazos de 1 mes para comunicaciones. Se regulan cancelaciones y requisitos técnicos.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico
Se añade un artículo 11 bis al Reglamento unificado de puntos de medida. Las energías se asignan proporcionalmente o con medidas individualizadas. Se establece configuración principal y redundante en el punto de conexión y en cada grupo de fase.
Disposición final cuarta
Modifica el RD 1578/2008. Plazo máximo de 16 meses para inscribir instalaciones solares. Aval: 20 €/kW (hasta 100 kW), 50 €/kW o 500 €/kW. Cancelación por incumplimiento, desistimiento o falta de respuesta en 3 meses.
Disposición final quinta — Carácter básico
El Real Decreto 1699/2011 tiene carácter básico. Se basa en los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias exclusivas sobre bases de la planificación económica y del régimen energético.
Disposición final sexta — Desarrollo, ejecución y aplicación
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del real decreto, así como a actualizar el contenido de sus anexos.
Disposición final séptima — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español el contenido de los artículos 13.1.f y 16 de la Directiva 2009/28/CE, relativo a la simplificación de autorizaciones y acceso a redes de instalaciones de pequeño tamaño.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre BOE-A-2000-17599
- art. 66.bis y AÑADE la disposición adicional 13 al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- determinados preceptos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
- el art. 11.bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16478
- Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo BOE-A-2007-9691
- arts. 3, 8 y 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre BOE-A-2008-15595
- Directiva 2004/8/CE, de 11 de febrero DOUE-L-2004-80330
- parcialmente la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril DOUE-L-2009-81013
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 36 de 11 de febrero de 2012 BOE-A-2012-2082
- el art. 14.1.d) y e), por Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
- los arts. 4.3 y 18.3 y SE MODIFICA los arts. 8, 11, 13 y anexo I.1 , por Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre BOE-A-2015-10927
- los arts. 12.2 y 13.1, por Real Decreto 244/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5089
- los arts. 4.2 y 5, por Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
- los arts. 12.4 y 14.1.d), por Real Decreto 647/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7439
- lo indicado del art. 2.3, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
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