Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico
También conocida como: RD 1454/2005, RD 1454/05Esta norma ajusta aspectos técnicos y económicos del sector eléctrico que afectan a cómo se calcula y gestiona el suministro de luz en los hogares.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo primero — Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica
Modifica el RD 2019/1997. Define el mercado de producción (diario, intradiario, bilateral, ajuste). Establece requisitos de inscripción y garantías. Regula ofertas, casación, liquidación, servicios complementarios y desvíos. Introduce el Comité de agentes.
Artículo segundo — Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Se modifican plazos de vigencia de derechos de acometida (3 años BT, 5 años AT) y se exige aval del 2% del presupuesto para instalaciones de producción, cancelable al obtener autorización o ejecutable si se desiste.
Artículo tercero — Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
Se modifican tarifas eléctricas. Distribuidores instalan equipos en 15 días. El Ministerio ajusta temporadas y facturación reactiva. Tarifas 2.0A (≤15kW) y 3.0A (>15kW) regulan potencia y control ICP/maxímetro. Inversiones se reportan anualmente. Consumidores cualificados eximidos si pagan al comerc
Artículo cuarto — Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión
Modifica contratos de energía: el comercializador actúa como sustituto; facturas con código de suministro y tarifa; contratos máx. 1 año, rescisión sin penalidad salvo 5% si es antes de 1ª prórroga; cambio de suministrador con costes de anulación/reposición (3-30€) y registro de datos gratuito.
Artículo quinto — Modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica
El responsable del equipo de medida responde de su instalación, mantenimiento y costes. El distribuidor realiza la conexión y precintado, alquilando equipos a clientes tipo 3, 4 o 5.
Artículo sexto
Se modifica el RD 436/2004: el distribuidor emite certificados en baja tensión. Se aplican complementos y costes por desvíos. La energía en pruebas se retribuye al 50%. Los agentes vendedores tienen límites de participación (50% dominantes, 5% no dominantes). Instalaciones >10 MW deben tener centro.
Artículo séptimo — Modificación del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005
Cambios de potencia por normalización 220V a 230V sin modificar intensidad no generan cargos ni nuevo boletín. Los términos de potencia se multiplican por 0,956522.
Artículo octavo — Modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas
Se aprueban modificaciones a la Orden de 12 de enero de 1995 sobre tarifas eléctricas, según el Anexo I del Real Decreto.
Artículo noveno — Aprobación de modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998
Se aprueban modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998 (que modifica la de 29 de diciembre de 1997), desarrollando el Real Decreto 2019/1997, según el Anexo II del presente Real Decreto.
Artículo décimo — Instalación de elementos de control de potencia
Los suministros deben instalar control de potencia antes del 1/1/2010. Las distribuidoras presentan planes ante las CCAA en 3 meses, con un mínimo anual del 20% de equipos. No hay discriminación por condición de cualificado.
Artículo undécimo — Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre
Las entregas de energía eléctrica en el mercado de producción se facturan por los operadores del mercado diario y del sistema, conservando originales y copiando a suministradores. Deben relacionar operaciones en la declaración anual y colaborar con la Administración Tributaria.
Disposición adicional primera
Se extiende prima a derivados líquidos del petróleo en cogeneración ≤10 MW. Para grupo D (≥95% combustible), nuevos valores de potencia y energía según tabla de potencias.
Disposición adicional segunda — Publicación de precios e índices de precios de los mercados
La CNE calcula y publica precios e índices horarios de energía eléctrica, recibiendo información del Operador del Mercado y del Sistema, y solicitando datos al MIBEL si es necesario.
Disposición transitoria primera — Actividad de Comercialización
Las empresas comercializadoras autorizadas tienen 3 meses desde la entrada en vigor del artículo primero para acreditar el cumplimiento de los requisitos del apartado diez del artículo segundo del Real Decreto.
Disposición transitoria segunda — Adecuación de los suministros de las tarifas 3.0, 4.0 ó 3.0A y potencia contratada inferior a 15 kW
Suministros con potencia ≤15 kW acogidos a tarifas 3.0/4.0 antes del 1/1/2003 pueden pasar a 3.0A en 1 año. Tras el plazo, deben cambiar a tarifas 2.0/2.0N o 2.0A/2.0NA.
Disposición transitoria tercera — Información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente
Las empresas eléctricas tienen 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto para adaptar facturas y documentación promocional, informando sobre el origen de la electricidad y su impacto ambiental.
Disposición transitoria cuarta — Contratos de suministro de energía adicional
Hasta el 31 de diciembre de 2005, los consumidores pueden contratar en el mercado diario el suministro no cubierto por tarifa, contratando la tarifa de acceso correspondiente según el art. 6.5 del RD 1164/2001.
Disposición transitoria quinta — Asociación a centros de control
Las instalaciones del régimen especial con potencia superior a 10 MW deben asociarse a un centro de control antes de un año. Estos centros actuarán como interlocutores del operador del sistema.
Disposición transitoria sexta — Aprobación de reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción y de procedimientos de operación del sistema
El operador del mercado y el operador del sistema deben presentar al Ministerio, en 3 meses, propuestas de normas de funcionamiento del mercado diario e intradiario y procedimientos de operación.
Disposición transitoria séptima — Plazos para el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en los procedimientos de operación
Los titulares de unidades de producción tienen 4 meses para acreditar el cumplimiento de requerimientos técnicos ante el operador del sistema. El incumplimiento se notifica al Ministerio.
Disposición transitoria octava — Plazos para la adaptación a lo establecido en el Anexo II
Los contratos bilaterales físicos suscritos antes de la entrada en vigor del real decreto dispondrán de un plazo de cinco meses para adaptarse a los apartados 1.1 y 2.1 del anexo II.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el art. 21 bis del RD 2019/1997 y el art. 82.4 del RD 1955/2000 desde la entrada en vigor. El art. 6.5 del RD 1164/2001 queda derogado desde el 1 de enero de 2006. Se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas.
Disposición final primera — Carácter básico
El Real Decreto 1454/2005 tiene carácter básico, conforme al artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Desarrollo normativo
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio queda facultado para desarrollar normativamente el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, que modifica disposiciones del sector eléctrico.
Disposición final tercera — Autorización para modificar las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para modificar mediante orden los aspectos de las Órdenes de 12 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 1998 regulados por este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Los artículos primero y undécimo entran en vigor a los cinco meses de su publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 24 de diciembre de 2005
Leyes en las que se basa
- Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 BOE-A-1995-1048
- la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- art. 21 bis, MODIFICA los arts. 1 a 17, 19 a 31, 33 a 35, disposición adicional 3 y AÑADE los arts. 6 bis, 11 bis y 23 bis al Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
- art. 9 del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27999
- Puntos 1, 2 y 3 de la Orden de 17 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-29870
- art. 82.4, MODIFICA los arts. 45, 47, 49, 50, 73, 92, 93, 96, 124 y AÑADE un art. 59 bis, una disposición adicional 12 y un capítulo III al título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- art. 6.5, MODIFICA los arts. 4, 5, 7, 9 y la disposición final 1.1 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
- arts. 3, 4, 7 y AÑADE un art. 10 y las disposiciones adicionales 4 y 5 BOE-A-2002-25422
- Disposición adicional 3 del Reglamento 1496/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-21845
- Disposición adicional 12 del Real Decreto 2392/2004, de 30 de diciembre BOE-A-2004-21911
- arts. 12, 15, 28, 41 y lo indicado del anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
- el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
- la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio DOUE-L-2003-81196
Leyes que la modifican
- en BOE num. 48, de 25 de febrero de 2006 BOE-A-2006-3374
- regulando el procedimiento instalación de interruptores de control de potencia: Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio BOE-A-2008-10968
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