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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

También conocida como: RD 1955/2000, RD 1955/00
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27 de diciembre de 2000·12 de febrero de 2026·Ministerio de Economía·BOE-A-2000-24019
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo llega la electricidad a tu casa, cómo se instalan los cables y contadores, y los trámites para contratar el suministro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto regula el régimen jurídico del transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica. Establece medidas para garantizar el servicio a consumidores y el régimen de autorización de instalaciones competencia del Estado.

  2. Artículo 2 — Régimen de actividades

    El transporte y distribución son actividades reguladas, realizadas por sociedades mercantiles con objeto exclusivo. Red Eléctrica de España, S.A. ejerce las funciones de operador del sistema y gestor de la red de transporte, conforme a la Ley 54/1997.

  3. Artículo 3 — Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares

    Territorios insulares/extrapeninsulares tienen reglamentación singular para redes y gestores, con acuerdo con CCAA/Ciudades. Pueden establecerse particularidades en calidad por ser sistemas aislados.

  4. Artículo 4 — Actividad de transporte

    Transporte: transmisión de energía por red interconectada para suministrar a distribuidores, consumidores finales o intercambios internacionales. Lo realizan transportistas (sociedades mercantiles) y Red Eléctrica de España, S.A., conforme a la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

  5. Artículo 5 — Red de transporte

    La red de transporte incluye líneas ≥220 kV, interconexiones, parques ≥220 kV, transformadores 400/220 kV, elementos de control y centros de control. Excluye transformadores de generación y líneas directas.

  6. Artículo 6 — Operador del sistema y gestor de la red de transporte

    Red Eléctrica de España gestiona la red de transporte. Sus funciones incluyen publicar balances de capacidad, proponer planes al Ministerio de Economía, calcular pérdidas, coordinar interconexiones y planes de reposición, conservar información, facilitar medidas, velar por la calidad y supervisar nuevas instalaciones.

  7. Artículo 7 — Derechos y obligaciones de los transportistas

    Los titulares de instalaciones de transporte tienen derechos como recibir retribución y exigir condiciones técnicas. Sus obligaciones incluyen maniobrar según instrucciones del operador, facilitar el uso de sus instalaciones y garantizar el secreto de la información confidencial.

  8. Artículo 8 — Planificación

    El Gobierno planifica la red de transporte eléctrico cada 5 años, con participación autonómica y sometida al Congreso.

  9. Artículo 9 — Principios generales

    El desarrollo de la red debe garantizar seguridad, fiabilidad y eficiencia económica. Se coordinará con la distribución y la entrada de nuevos agentes. Se fomentará la interconexión internacional y se integrarán criterios medioambientales, sin reservar capacidad de la red.

  10. Artículo 10 — Fases de la planificación del transporte de energía eléctrica

    La planificación del transporte eléctrico consta de tres etapas: propuestas de desarrollo, plan de desarrollo y programa anual de instalaciones.

  11. Artículo 11 — Elaboración de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica

    Red Eléctrica de España elabora propuestas de desarrollo de la red cada cuatro años, con revisión anual. El Ministerio de Economía inicia el procedimiento mediante anuncio en el BOE. Los agentes del sistema y Comunidades Autónomas pueden enviar informaciones en tres meses. Red Eléctrica elabora

  12. Artículo 12 — Contenido de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica

    La propuesta de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica debe incluir: programa de nuevas instalaciones y refuerzos; capacidad de cobertura de demanda y generación; respuesta a sugerencias de otros agentes; coordinación con sistemas externos; y coordinación con nuevos proyectos de.

  13. Artículo 13 — Elaboración del plan de desarrollo

    El Ministerio de Economía elabora el plan de desarrollo de la red de transporte cada 4 meses (o cada 4 años) previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se aprueba por Acuerdo del Consejo de Ministros y se remite al Congreso de los Diputados.

  14. Artículo 14 — Programa anual de instalaciones de la red de transporte

    La Dirección General de Política Energética y Minas aprueba y publica anualmente en el BOE el programa de instalaciones de la red de transporte, basado en las propuestas del operador y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

  15. Artículo 15 — Actuaciones excepcionales

    El Ministro de Economía aprueba excepcionales propuestas por el operador del sistema, previos informes, incorporándolas al programa anual.

  16. Artículo 16 — Informes sobre la evolución del sistema a largo plazo

    El operador y gestor de la red elaboran informes sobre la evolución del sistema a largo plazo cada 5 años, con horizontes superiores a 10 años. Incluyen previsión de demanda, nuevos equipos, detección de puntos débiles, creación de corredores, refuerzo de pasillos, reconversión de tensiones, mallado

  17. Artículo 17 — Equipamiento de las instalaciones

    Las instalaciones de transporte deben tener equipamiento adecuado para la gestión técnica, control de potencia activa/reactiva y seguridad frente a perturbaciones externas, cumpliendo los procedimientos de operación aprobados.

  18. Artículo 18 — Mantenimiento, maniobra y operación de las instalaciones de transporte

    Los titulares tienen derecho y obligación de maniobrar y mantener sus instalaciones de transporte. Estas actividades se coordinan con el operador del sistema y gestor de la red, cumpliendo los procedimientos aprobados.

  19. Artículo 20 — Continuidad del suministro de energía eléctrica

    La continuidad se mide por número y duración de interrupciones (minutos). Las interrupciones pueden ser programadas o imprevistas. Las programadas deben comunicarse con 72 horas de antelación a la Administración autonómica, distribuidores y clientes conectados directamente.

  20. Artículo 21 — Calidad del producto

    La calidad del producto se refiere a las características de la onda de tensión. Los índices de calidad se establecerán en las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.

  21. Artículo 22 — Indisponibilidades programadas de las instalaciones de transporte y producción

    El operador del sistema y gestor de la red coordina y modifica los planes de mantenimiento de instalaciones de transporte y producción por seguridad. Los transportistas son responsables de instalar, operar y mantener correctamente sus instalaciones según las instrucciones del operador.

  22. Artículo 23 — Condiciones de entrega de la energía eléctrica

    La energía en puntos frontera debe cumplir condiciones de frecuencia, tensión y potencia reactiva definidas en Instrucciones Técnicas Complementarias y procedimientos de operación.

  23. Artículo 24 — Calidad de suministro en los puntos frontera

    La calidad en puntos frontera se mide por tiempo y número de interrupciones, frecuencia y tensión. El operador debe cumplir objetivos de eficiencia. El transportista registra incidencias en 1 año. Los agentes conectados pueden instalar sistemas de medida según el Real Decreto 2018/1997.

  24. Artículo 25 — Calidad individual por instalación

    Transportistas mantienen instalaciones con calidad. Se clasifica indisponibilidad en 5 tipos. Disponibilidad (IDi) = 100 - IIi. Referencia: 90%. Ministerio de Economía puede modificarlo.

  25. Artículo 26 — Calidad global

    La calidad global se mide con ENS, TIM (15 min/año) e ID (97%). El Ministerio puede revisar límites. El operador gestiona servicios para garantizar calidad. Los valores de referencia son ENS 1,2x10-5, TIM 15 minutos y ID 97 por 100, modificables por el Ministerio de Economía.

  26. Artículo 27 — Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio

    El transportista responde por el índice de disponibilidad (ID). El operador responde por incumplimientos en puntos frontera. Hay descuentos en facturación por mala calidad. Si no se alcanza TIM/ENS, se analizan causas. Fuerza mayor excluye responsabilidad, salvo fenómenos atmosféricos habituales.

  27. Artículo 28 — Información sobre la calidad de servicio

    El operador del sistema elabora anualmente información detallada sobre calidad (TIM, ENS, II, tensión, frecuencia). Los transportistas remiten datos de interrupciones. La información se envía al Ministerio de Economía y la Comisión Nacional de Energía, siendo pública. Se somete a auditorías.

  28. Artículo 29 — Perturbaciones provocadas por instalaciones conectadas a la red de transporte

    Agentes conectados a red deben adoptar medidas para que perturbaciones estén dentro de límites establecidos en procedimientos de operación o instrucciones técnicas complementarias.

  29. Artículo 30 — Instalaciones de conexión de centrales de generación

    Instalaciones de conexión unen generación con red. Aplican régimen autorización Título VII y condiciones acceso Título IV. No forman parte de redes transporte/distribución, condicionadas a planes desarrollo.

  30. Artículo 31 — Instalaciones de conexión de consumidores

    Las instalaciones de conexión unen al consumidor con la red. No forman parte de ella. Siguen el régimen de autorización del Título VII y las condiciones de acceso del Título IV. Se aplican las normas sobre derechos de acometida del Título III.

  31. Artículo 32 — Desarrollo de las instalaciones de conexión

    Las instalaciones de conexión se conectan en un solo punto. Si la conexión requiere nueva línea o subestación, el promotor sufragará la inversión. Si otro usuario usa la instalación, contribuirá proporcionalmente en 5 años. El operador supervisa los proyectos.

  32. Artículo 33 — Definición de las pérdidas en la red de transporte

    Las pérdidas de transporte son energía consumida por la intensidad y tensión en la red. Se determinan horariamente midiendo el saldo en las fronteras de la red con generadores, distribuidores, consumidores y conexiones internacionales.

  33. Artículo 34 — Responsabilidad sobre las pérdidas de transporte

    El operador del sistema mide las pérdidas y publica diariamente las horarias provisionales del día anterior. Los agentes del mercado deben internalizar estas pérdidas en sus ofertas de compra y venta de energía.

  34. Artículo 35 — Metodología de asignación de las pérdidas de transporte

    El operador calcula y publica diariamente factores de pérdidas estimados y reales por nudo. El Ministerio de Economía fija plazos de publicación mediante Orden. Las desviaciones energéticas se liquidan según procedimiento de tratamiento de desvíos.

  35. Artículo 36 — Actividad de distribución

    La distribución transmite energía a puntos de consumo y la vende a tarifa. La realizan sociedades mercantiles o cooperativas de consumidores. Estas últimas se rigen por su normativa específica y el artículo siguiente.

  36. Artículo 37 — Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución

    Para distribuir energía se requiere certificación de capacidad legal, técnica y económica, concesión administrativa, aprobación de retribución e inscripción en el Registro. La capacidad técnica exige 25 MVA, 50 km o 1000 clientes. La económica, 50 millones de pesetas.

  37. Artículo 38 — Redes de distribución

    Redes de distribución: instalaciones <220 kV (no integradas en transporte). Incluyen activos de comunicaciones, protecciones, terrenos y centros de control. Excluyen transformadores de generación, conexiones a redes, instalaciones de consumo exclusivo y líneas directas.

  38. Artículo 39 — Zonas eléctricas de distribución

    Zona eléctrica de distribución: conjunto de instalaciones de una misma empresa para suministrar energía con calidad y seguridad. Determina retribución y pérdidas. El gestor es la empresa propietaria, pudiendo haber acuerdos para un único gestor en varias zonas, comunicados a la Administración.

  39. Artículo 40 — Gestores de las redes de distribución

    Funciones del gestor: coordinar maniobras, analizar conexiones (condicionar acceso si falta capacidad), emitir informes de autorización, participar en control de tensión de transporte y otras funciones legales. Debe preservar la confidencialidad de la información comercial.

  40. Artículo 41 — Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras

    Las distribuidoras deben suministrar energía, mantener redes, leer contadores y atender demandas de suministro en igualdad de condiciones. Tienen derecho a retribución y a adquirir energía. Deben informar al Ministerio de Economía sobre precios, consumos y calidad.

  41. Artículo 42 — Equipamiento de las instalaciones

    Equipamiento: elementos adecuados para necesidades técnicas (control de potencia reactiva) y seguridad, cumpliendo procedimientos de operación. Las redes deben tener capacidad suficiente para la demanda actual y su crecimiento previsto en la zona.

  42. Artículo 43 — Objeto y ámbito de aplicación

    El capítulo regula el régimen económico de acometidas eléctricas. Las distribuidoras atienden demandas en igualdad de condiciones. Las normas también aplican a usuarios de la red de transporte, sustituyendo distribuidoras por transportistas.

  43. Artículo 46 — Potencia y tensión del suministro

    Tensión y potencia se acuerdan con la distribuidora. Baja tensión: ≤1 kV, máx 50 kW (salvo acuerdo). Alta tensión: >1 kV, sin límite de potencia. Se prioriza la tensión normalizada si existe una a extinguir.

  44. Artículo 48 — Suministros especiales

    Los suministros especiales (temporada, obras, garantía) no cobran derechos de acceso. El solicitante paga montaje/desmontaje y un depósito máximo equivalente a una mensualidad. Si la instalación provisional sirve para el definitivo, se descuenta. No se puede duplicar percepción de derechos.

  45. Artículo 52 — Derecho de acceso a la red de transporte

    Productores, distribuidores y consumidores tienen derecho de acceso a la red de transporte. Solo se restringe por falta de capacidad (seguridad/calidad). No hay preferencia por antigüedad. Los peajes de interconexiones internacionales los factura Red Eléctrica de España.

  46. Artículo 55 — Capacidad de acceso a la red de transporte

    La capacidad de acceso se basa en seguridad y calidad. Para consumo: carga máxima adicional. Para generación: producción máxima simultánea. Se consideran disponibilidad total, indisponibilidades y estabilidad dinámica del sistema.

  47. Artículo 56 — Limitaciones a la utilización del acceso a la red de transporte

    El acceso permite usar la red, pero puede restringirse temporalmente por seguridad. El operador considera grupos generadores con desconexión automática parcial o total ante contingencias previsibles para resolver restricciones.

  48. Artículo 58 — Contratos técnicos de acceso a la red de transporte

    Tras la conexión favorable, el peticionario firma el contrato técnico con el transportista en menos de un mes. Este incluye identificación de usuario y empresa, punto de acceso, duración, potencia máxima, normativa aplicable, restricciones temporales y causas de rescisión. La información se comunica

  49. Artículo 59 — Contratos económicos de acceso a la red de transporte

    Los contratos económicos incluyen tarifas de acceso. Los consumidores cualificados firman con el distribuidor más próximo al punto de conexión, acreditando el contrato técnico. Si hay discrepancia sobre el distribuidor, resuelve la Dirección General de Política Energética y Minas. La conexión

  50. Artículo 60 — Derecho de acceso a la red de distribución

    Tienen derecho de acceso a la red de distribución productores, autoproductores, distribuidores, comercializadores, agentes externos y consumidores cualificados. El acceso de distribuidores entre sí se limita a casos existentes o aumento de capacidad por crecimiento de demanda. El acceso solo

  51. Artículo 61 — Acceso de los consumidores a la red de distribución

    El acceso de consumidores a la red de distribución se rige por las normas sobre acometidas, suministro y calidad del servicio. Para consumidores con características especiales que afecten significativamente a las redes, según el artículo 63, se aplican las disposiciones del artículo siguiente.

  52. Artículo 63 — Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con influencia en la red de transporte

    Los gestores de distribución remiten al operador del sistema solicitudes de nuevas instalaciones que incrementen flujos o afecten seguridad. Se considera significativa la afección si la potencia del generador supera 50 MW, o si la potencia solicitada supera el 5% (punta) o 10% (valle) de la

  53. Artículo 64 — Capacidad de acceso a la red de distribución

    El gestor fija la capacidad de acceso a la red. Para consumo: carga máxima sin sobrecargas. Para generación: producción máxima simultánea, considerando disponibilidad total, indisponibilidad establecida y seguridad dinámica.

  54. Artículo 65 — Limitaciones a la utilización del acceso a la red de distribución

    El acceso a la red otorga derecho de uso. Puede restringirse temporalmente para garantizar la seguridad y fiabilidad de la operación y mantenimiento de las redes de distribución.

  55. Artículo 67 — Línea directa

    Se consideran líneas directas aquellas que enlazan directamente un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

  56. Artículo 68 — Instalación de líneas directas

    Productores y consumidores cualificados deben solicitar autorización administrativa para construir líneas directas. Quedan excluidas del régimen económico de transporte y distribución, de la utilidad pública y de expropiaciones.

  57. Artículo 69 — Utilización de las líneas directas y relación con las redes de transporte o distribución

    Solo titulares o filiales con más del 25% de capital pueden usar líneas directas. Conectarlas a redes de transporte o distribución requiere autorización, pierde la calificación de línea directa y se somete al régimen general.

  58. Artículo 87 — Otras causas de la suspensión del suministro

    Se interrumpe el suministro por enganche sin contrato, derivaciones no previstas, manipulación de equipos o instalaciones peligrosas. Se factura potencia contratada x 6h/día x 1 año.

  59. Artículo 90 — Resolución de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes

    El contrato se resuelve si hay impago o causa de suspensión >2 meses (6 meses para Administraciones no esenciales). El fraude causa resolución automática.

  60. Artículo 92 — Control de la potencia contratada

    La distribuidora controla que la potencia demandada no exceda la contratada mediante ICP o maxímetros. El exceso autoriza facturar derechos de acometida.

  61. Artículo 93 — Instalación de equipos de medida y control

    El consumidor debe tener instalaciones para equipos de medida. Los distribuidores deben facilitar alquiler de equipos a baja tensión. Si no se instala el limitador de corriente (ICP) tras dos notificaciones, el distribuidor lo instalará y facturará el alquiler. Se pueden suspender suministros por no

  62. Artículo 94 — Equipos instalados

    El consumidor custodia los equipos de medida y control. El propietario los mantiene. La distribuidora repara si la avería es por tensiones anormales imputables a ella.

  63. Artículo 95 — Lectura de los suministros

    Las empresas distribuidoras son responsables de la lectura de suministros. Para consumidores cualificados sin tarifa, el distribuidor facilita el acceso a las lecturas a los agentes interesados.

  64. Artículo 96 — Comprobación de los equipos de medida y control

    Distribuidoras, comercializadoras, operador del sistema y consumidores pueden solicitar la comprobación de contadores e ICPs al órgano administrativo competente donde radique la instalación.

  65. Artículo 97 — Cambio de características de la energía

    La distribuidora adapta tensiones a su cargo si es por normalización. Si es a petición del consumidor, este paga los gastos de sustitución de equipos y verificación.

  66. Artículo 99 — Concepto, contenido y extensión de la calidad de servicio

    La calidad de servicio incluye continuidad, calidad del producto y atención al cliente. Se clasifica en individual y zonal. Las zonas se definen por número de suministros: urbana (>20.000), semiurbana (2.000-20.000), rural concentrada (200-2.000) y dispersa (<200).

  67. Artículo 100 — Definiciones

    Se definen: consumidor (cliente), tensión de alimentación y nominal. Interrupción: tensión <10% nominal. Breve ≤3 min, larga >3 min. TIEPI y NIEPI son índices de interrupción en media tensión (>3 min), calculados con potencia instalada y tiempo afectado.

  68. Artículo 101 — Continuidad del suministro

    Las interrupciones programadas requieren autorización autonómica 72h antes (silencio positivo 48h) y aviso a consumidores 24h antes por medios individuales o públicos. Deben incluir fechas/horas. No reducen factura si se cumplen requisitos. Se calculan en TIEPI/NIEPI.

  69. Artículo 102 — Calidad del producto

    La calidad del producto se refiere a la onda de tensión, afectada por variaciones de tensión, frecuencia e interrupciones. Se sigue la norma UNE-EN 50.160.

  70. Artículo 103 — Calidad de la atención al consumidor

    La calidad se mide por plazos: presupuesto baja tensión hasta 15 kW en 5 días; alta tensión ≤66 kV en 40 días. Ejecución baja tensión sin ampliación en 5 días; con centro de transformación en 60 días. Enganche medida en 5 días. Reclamaciones en 5 días (<15 kW) o 15 días. Reenganche impago en 24 h.

  71. Artículo 104 — Cumplimiento de la calidad de suministro individual

    El distribuidor registra incidencias (1 año). Límites interrupciones: MT (3,5-15h, 7-19) y BT (5-19h, 10-22) según zona. Tensión ±7%, 50Hz. Tolerancias 80% para 1-36kV. El consumidor puede instalar sistema de medida con acuerdo escrito.

  72. Artículo 105 — Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual

    El distribuidor aplica descuentos en la facturación por incumplimiento de calidad. Para tarifas: 5 veces el kWh por horas extra o potencia por interrupciones extra, tope 10%. Para cualificados: peaje o energía no suministrada. Se paga 30,05€ o 10% de la factura por incumplimientos art. 103.2. Excepc

  73. Artículo 106 — Calidad zonal

    Los distribuidores mantienen calidad zonal. Límites anuales de interrupciones: urbana (1,5h), semiurbana (3,5h), rural concentrada (6h), rural dispersa (9h).

  74. Artículo 107 — Consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal

    Si hay problemas de calidad, las distribuidoras presentan planes de mejora. Los fondos se reparten por zonas con mayor diferencia respecto a la media nacional. Ninguna zona está más de 2 años; las empresas financian al menos el 50%. Si persisten los problemas, la distribuidora debe elaborar un plan,

  75. Artículo 108 — Información sobre la calidad de servicio

    Las distribuidoras elaboran anualmente información detallada sobre índices de calidad (TIEPI, NIEPI) e interrupciones, desagregados por provincia, municipio y tipo. Esta información se envía antes del 30 de junio al Ministerio y a la comunidad autónoma. Los comercializadores tienen derecho a recibir

  76. Artículo 109 — Responsabilidades en el cumplimiento de la calidad

    La responsabilidad de la calidad corresponde a los distribuidores. Si la interrupción es por terceros, la Administración puede sancionarlos.

  77. Artículo 110 — Perturbaciones provocadas e inducidas por instalaciones receptoras

    Los consumidores deben adoptar medidas para que las perturbaciones de sus instalaciones estén dentro de los límites. El factor de potencia debe ser como mínimo 0,60. Las distribuidoras informan por escrito sobre medidas para minimizar riesgos. Las protecciones particulares deben coordinarse entre

  78. Artículo 110 bis — Información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente

    Las comercializadoras y distribuidoras deben indicar en facturas y documentación promocional la contribución de cada fuente energética primaria en la mezcla global del sistema eléctrico español del año anterior, incluyendo importaciones, y el impacto ambiental (emisiones CO2, residuos radiactivos).

  79. Artículo 111 — Objeto

    Se regulan autorizaciones para instalaciones que afectan a más de una Comunidad Autónoma o salen de su ámbito. Se excluyen las nucleares y las de tensión inferior a 1 kV.

  80. Artículo 112 — Coordinación con planes urbanísticos

    La planificación eléctrica en suelo no urbanizable se incluye en instrumentos de ordenación del territorio. En suelo urbano o urbanizable, se precisa en instrumentos urbanísticos, calificando terrenos y estableciendo reservas de suelo para nuevas instalaciones y protección de las existentes.

  81. Artículo 113 — Órganos competentes

    Las competencias sobre instalaciones son de la Administración General del Estado, ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas. La tramitación la realizan las Delegaciones del Gobierno. El Ministerio puede encomendar actuaciones a Comunidades Autónomas, excepto las resolutorias.

  82. Artículo 114 — Informe de la Dirección General de Política Energética y Minas

    La autorización de instalaciones de transporte requiere informe de la Dirección General de Política Energética y Minas en dos meses. El informe considera afecciones a la red y gestión técnica. Si no se emite, se prosigue. La resolución se notifica a la Dirección General y a la Comisión Nacional de.

  83. Artículo 115 — Necesidad de autorización

    Instalaciones eléctricas requieren autorización previa, de construcción y de explotación. Solicitudes pueden ser consecutivas, coetáneas o conjuntas. Modificaciones no sustanciales (hasta 10-15% potencia, sin cambio tecnológico ni seguridad) solo necesitan autorización de explotación. Instalaciones≤

  84. Artículo 116 — Coste asociado a las nuevas instalaciones autorizadas de transporte

    El coste de nuevas instalaciones de transporte depende de la forma de autorización: concurrencia o directa. Se aplica lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, sobre actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

  85. Artículo 118 — Autorización de instalaciones de transporte de forma directa

    Si hay un único solicitante, tiene seis meses para presentar la solicitud de autorización. Si no se presenta en ese plazo, la Dirección General de Política Energética y Minas puede autorizar la instalación mediante procedimiento de concurrencia.

  86. Artículo 120 — Solicitudes de autorización

    Las solicitudes de autorización deben cumplir el artículo 70 de la Ley 30/1992 y presentarse en los lugares del artículo 38.4 de esa misma Ley. Las autorizaciones se otorgan conforme a otras disposiciones, especialmente ordenación del territorio y medio ambiente. Las nuevas instalaciones deben estar

  87. Artículo 121 — Capacidad del solicitante

    Se exige capacidad legal, técnica y económico-financiera. Distribución cumple art. 37. Transporte: sociedad mercantil española/UE. Producción: persona física/jurídica. Técnica: 3 años experiencia, socio con 25% o contrato asistencia. Económica: viabilidad o exención si ya ejerce.

  88. Artículo 121 bis — Trámites previos

    Previo a autorización, análisis cogeneración alta eficiencia para instalaciones térmicas >20 MW (nuevas o renovación sustancial >50% coste). La Dirección General puede denegar si no se incorpora. Excepciones con notificación a UE en 3 meses. Aplica a instalaciones sujetas a Ley 16/2002.

  89. Artículo 122 — Presentación de solicitud de autorización administrativa

    La solicitud de autorización administrativa para construcción, ampliación, modificación o explotación de instalaciones eléctricas se presenta ante las áreas de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno donde radique la instalación, o en los lugares del artículo 38.4 de

  90. Artículo 123 — Contenido de la solicitud de autorización administrativa

    La solicitud debe incluir documentación que acredite la capacidad del solicitante (art. 121), un anteproyecto con memoria (ubicación, objeto, características), planos a escala 1:50.000, presupuesto y separata para administraciones afectadas. Para líneas de evacuación de producción, se requiere

  91. Artículo 124 — Trámites de evaluación de impacto ambiental

    Los proyectos de instalaciones eléctricas se someten a evaluación de impacto ambiental cuando la legislación lo exija, con información pública en la fase de autorización. Para instalaciones de producción, antes de la información pública debe presentarse el resguardo de la garantía económica (art. 59

  92. Artículo 125 — Información pública

    Las solicitudes de autorización se someten a información pública durante 30 días. Se publica un anuncio en el Boletín Oficial provincial, autonómico y estatal. Los interesados pueden presentar alegaciones durante ese plazo.

  93. Artículo 126 — Alegaciones

    Las alegaciones se trasladan al peticionario, quien debe comunicar al área de Industria y Energía lo pertinente en 15 días. Dicha área remite alegaciones y manifestaciones a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  94. Artículo 127 — Información a otras Administraciones públicas

    Traslado a Administraciones en 30 días (silencio positivo). Solicitante responde en 15 días. Oposición en 15 días. Expediente a Dirección General. CNMC informa capacidad en 15 días (silencio positivo). Excepciones renovables y transporte único.

  95. Artículo 128 — Resolución

    La Dirección General resuelve en 3 meses. La falta de resolución es desestimatoria. La resolución se publica en boletines oficiales y notifica al solicitante. La autorización indica el plazo para solicitar la aprobación del proyecto, con posibilidad de prórroga justificada.

  96. Artículo 129 — Ocupación del dominio público marítimo-terrestre

    Excepcionalmente, el Consejo de Ministros autoriza líneas eléctricas en dominio público marítimo-terrestre si no afectan a playas o áreas protegidas y hay utilidad pública acreditada por el Ministerio de Economía.

  97. Artículo 130 — Solicitud

    La solicitud de autorización se presenta ante Industria y Energía de las provincias donde esté la instalación, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. Se adjunta el proyecto de ejecución. Para líneas interprovinciales, se presenta por provincias. Las partes que afecten a otra

  98. Artículo 131 — Condicionados y aprobación de proyecto

    La Administración consulta a organismos afectados en 30 días (15 si hay autorización previa). El peticionario tiene 15 días para responder. Si hay discrepancias, la Dirección General resuelve o remite al Ministro. La resolución se emite en 3 meses. Habilita obras preparatorias como vallado, cimentac

  99. Artículo 132 — Autorización de explotación definitiva de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica

    Tras ejecutar el proyecto, se solicita la autorización de explotación definitiva ante Industria y Energía, acompañando un certificado de final de obra. La autorización se extiende en un mes. Para líneas interprovinciales, se extiende por cada provincia. Previamente, se puede obtener la autorización

  100. Artículo 132bis — Autorizaciones de explotación de las instalaciones de generación y producción

    La autorización de explotación de instalaciones de generación o producción consta de una fase provisional para pruebas y una definitiva. Esta norma también se aplica a las instalaciones y módulos de almacenamiento de energía.

  101. Artículo 132ter — Autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones de producción

    Tras la obra, se solicita autorización provisional de pruebas en Industria y Energía, adjuntando certificado final. Se otorga en un mes. Si varias instalaciones comparten infraestructura, se puede autorizar parcialmente la evacuación común para poner en servicio una antes que la otra.

  102. Artículo 132quater — Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción

    Finalizadas las pruebas, se solicita autorización definitiva en Industria y Energía, adjuntando Notificación Operacional Definitiva si procede. Se otorga en un mes. Incluye el parque generador y evacuación hasta la conexión. Si hay infraestructura común, se puede referenciar la autorización parcial.

  103. Artículo 133 — Solicitud

    La transmisión de titularidad de una instalación de energía requiere autorización administrativa. La solicitud se dirige a la Dirección General de Política Energética y Minas por el adquirente. Debe acreditarse capacidad legal, técnica y económica, y adjuntar la declaración de voluntad del titular

  104. Artículo 134 — Resolución

    La Dirección General de Política Energética y Minas resuelve en tres meses, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La falta de resolución es desestimatoria. El solicitante tiene seis meses para transmitir la titularidad, caducando la autorización si no se realiza. La resolución se notifi

  105. Artículo 135 — Solicitud

    El titular debe solicitar autorización de cierre ante la Dirección General de Política Energética y Minas, presentándola ante Industria y Energía. Se acompaña un proyecto de cierre con memoria técnica, económica y ambiental, y planos actualizados. También se puede adjuntar un plan de desmant

  106. Artículo 136 — Procedimiento

    La solicitud es tramitada por el área de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.

  107. Artículo 137 — Informe previo

    El operador emite informe en 3 meses sobre cierre. Si no hay respuesta, se continúa. Las condiciones deben ser proporcionadas y revisables. Para instalaciones autonómicas, la Dirección General de Política Energética y Minas informa sobre afecciones a la red.

  108. Artículo 138 — Resolución

    La Dirección General resuelve en 3 meses, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. La falta de resolución es desestimatoria. La autorización puede exigir desmantelamiento en un plazo determinado, con caducidad si no se cumple. Se notifica y publica en el BOE y boletines provinciales.

  109. Artículo 139 — Acta de cierre

    Tras la autorización, el área de Industria y Energía levanta acta de cierre tras comprobar técnicamente que este se ha hecho efectivo.

  110. Artículo 140 — Utilidad pública

    Se declara utilidad pública instalaciones eléctricas para expropiación y servidumbres. Incluye sustituciones por eficiencia, tecnología o medioambiente. La empresa debe solicitarlo con relación individualizada de bienes.

  111. Artículo 141 — Líneas directas

    Las líneas directas están excluidas de la declaración de utilidad pública y de las normas de expropiación y servidumbres establecidas en este capítulo.

  112. Artículo 142 — Recursos

    Contra resoluciones de expropiación e imposición de servidumbre caben los recursos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y normativa aplicable.

  113. Artículo 143 — Solicitud de la declaración de utilidad pública

    La solicitud de utilidad pública se dirige a la Dirección General de Política Energética y Minas o Delegaciones de Industria. Debe acompañarse de memoria técnica, planos, relación de administraciones afectadas y bienes a expropiar. Se puede presentar junto a la autorización o después.

  114. Artículo 144 — Información pública

    La solicitud de utilidad pública se somete a información pública 30 días. Anuncio en BOE, boletines provinciales y diarios locales. Se comunica a Ayuntamientos para exposición pública. Puede ser conjunta con autorización administrativa.

  115. Artículo 145 — Alegaciones

    Las alegaciones se comunican al solicitante, quien responde en 15 días. El expediente se remite a la Dirección General de Política Energética y Minas con informe sobre cumplimiento de condiciones.

  116. Artículo 146 — Información a otras Administraciones públicas

    Se informa a las Administraciones afectadas en 30 días. Si no contestan, se entiende que no hay objeción a la utilidad pública.

  117. Artículo 147 — Oposición u objeción

    Si hay objeciones, el solicitante tiene 15 días para rectificar. Las Administraciones tienen 15 días para confirmar o reprobar.

  118. Artículo 148 — Resolución

    La resolución la dicta la Dirección General de Política Energética y Minas en 6 meses. Se publica en el BOE y se notifica.

  119. Artículo 149 — Efectos

    La declaración implica ocupación urgente de bienes y autorización para instalar. No requiere cumplir normas de Patrimonio para servidumbres.

  120. Artículo 150 — Procedimiento de expropiación

    Tras declarar utilidad pública, se inicia expropiación urgente (1 mes notificación). Se expropia pleno dominio o se constituye servidumbre para terrenos y servicios auxiliares.

  121. Artículo 151 — Adquisición por mutuo acuerdo

    El solicitante puede adquirir bienes por mutuo acuerdo. Si se hace al declarar utilidad pública, concluye el expediente expropiatorio. Se puede solicitar aplicación del artículo 59 del Reglamento.

  122. Artículo 152 — Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente

    Si la servidumbre hace antieconómica la explotación, el propietario puede solicitar expropiación del predio. La Administración resuelve en 10 días. Debe justificarse el perjuicio económico.

  123. Artículo 153 — Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirviente

    El dueño puede solicitar cambio de trazado si no hay dificultades técnicas, asumiendo gastos. Se oye al titular de la línea (15 días). La Administración resuelve en 15 días. El solicitante paga previamente.

  124. Artículo 154 — Variación del tendido de la línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración

    En proyectos administrativos que varíen el tendido, se oye al titular de la línea. La Dirección General emite informe. La Administración que aprueba el plan abona el coste de la variante y perjuicios.

  125. Artículo 155 — Causas de extinción de la servidumbre de paso

    La servidumbre de paso se extingue por retirada de la instalación (no por cambios/reparaciones), falta de uso injustificado de 9 años, revocación de la autorización o causas del Código Civil.

  126. Artículo 156 — Determinación del justo precio y pago

    Tras la ocupación, se tramita el justiprecio y pago según la Ley de Expropiación Forzosa. La indemnización incluye valor del terreno ocupado, demérito del predio y daños por ocupación temporal.

  127. Artículo 157 — Alcance de la servidumbre de paso de energía eléctrica

    La servidumbre se rige por la Ley del Sector Eléctrico y el Código Civil. Si hay servidumbres administrativas previas, se requiere informe y compatibilidad; si no hay acuerdo, se cede o expropia.

  128. Artículo 158 — Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

    La servidumbre aérea incluye vuelo sobre el predio, postes/torres, acceso para vigilancia/reparación y ocupación temporal de terrenos necesaria para dichas actividades.

  129. Artículo 159 — Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica

    La servidumbre subterránea incluye ocupación del subsuelo por cables, dispositivos de fijación, derecho de acceso para mantenimiento y ocupación temporal de terrenos necesaria.

  130. Artículo 160 — Condiciones de seguridad

    Las condiciones y limitaciones de seguridad se aplican conforme a los Reglamentos y normas técnicas vigentes, respetando las limitaciones establecidas en el artículo siguiente del Real Decreto.

  131. Artículo 161 — Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso

    No se impone servidumbre de paso para líneas de alta tensión sobre edificios, patios, centros escolares, jardines/huertos (<0,5 ha) o propiedades particulares si la línea puede instalarse en terrenos públicos o lindes, la variación es <10% en longitud/altura, es técnicamente posible y el coste no ex

  132. Artículo 162 — Relaciones civiles

    El dueño puede cercar o edificar sobre el predio sirviente con autorización administrativa, considerando la seguridad. Puede solicitar cambio de trazado a su costa si no hay dificultades técnicas. Se prohíbe plantar árboles o construir edificios/instalaciones industriales en la franja de los conduct

  133. Artículo 163 — Revisiones periódicas

    Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se revisan al menos cada 3 años por técnicos titulados designados por el titular. Los boletines de revisión, que certifican el cumplimiento normativo o proponen medidas correctoras, se mantienen por el titular y s

  134. Artículo 164 — Inspecciones

    La CNEN inspecciona instalaciones estatales con colaboración técnica. Si hay irregularidades, se notifica al titular con propuesta de resolución y plazos de subsanación. La CNEN instruye expedientes sancionadores propios e informa los de otras administraciones.

  135. Artículo 165 — Registros administrativos

    La Subdirección General de Energía Eléctrica gestiona los registros de producción y distribuidores. Las inscripciones no generan tasas. Se rigen por las normas de este Título.

  136. Artículo 166 — Tratamiento de los datos

    El tratamiento de datos sigue la Ley Orgánica 15/1999. Los comunicantes son responsables de la veracidad. El acceso se solicita identificando datos específicos. Tienen acceso la CNEN, operadores y Comunidades Autónomas, obligados al secreto.

  137. Artículo 167 — Cancelación de las inscripciones

    Las inscripciones se cancelan a instancia del interesado o de oficio por cese de actividad, revocación de autorización o falta de documentación. La cancelación de oficio requiere expediente con audiencia.

  138. Artículo 168 — Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica

    Se inscriben instalaciones autorizadas y agentes externos. La inscripción es necesaria para ofertas y contratos. Incluye secciones ordinarias, especiales y agentes. El almacenamiento inyectable se trata como producción.

  139. Artículo 169 — Sección primera: instalaciones de producción en régimen ordinario

    El Registro de Producción tiene 3 subsecciones: >50 MW (o régimen RD 1538/1987); entre 1 y 50 MW; y ≤1 MW. La inscripción consta de fase previa y definitiva. La Subsección 3 solo requiere inscripción previa.

  140. Artículo 170 — Inscripción previa

    La inscripción previa se solicita a la Dirección General de Política Energética y Minas (si afecta a varias CCAA) o a la CCAA correspondiente. Requiere acreditar titularidad, datos identificativos y datos de funcionamiento. La notificación es requisito suficiente.

  141. Artículo 171 — Inscripción definitiva

    La inscripción definitiva (Subsecciones 1 y 2) se solicita al ser agente del mercado. Plazo máximo de 3 meses desde la previa; si no se solicita, se archiva y anula la previa. La notificación incluye el número de identificación definitivo.

  142. Artículo 172 — Notificaciones

    La Dirección General de Política Energética y Minas notifica las inscripciones previa y definitiva. Si la solicitud se presentó en una Comunidad Autónoma, la formalización se comunica a dicha comunidad.

  143. Artículo 173 — Actualización de datos

    Los titulares deben actualizar datos según el anexo. Cualquier cambio (titular, potencia, razón social, fusiones) se comunica en 1 mes. La falta de actualización lleva a la baja de la inscripción tras expediente y audiencia.

  144. Artículo 174 — Número de identificación en el registro

    Los titulares de instalaciones de producción deben incluir su número de identificación del Registro Administrativo en los documentos de compra o venta de energía eléctrica.

  145. Artículo 175 — Sección segunda: instalaciones de producción en régimen especial

    La sección segunda del registro (instalaciones en régimen especial) se rige por el Real Decreto 2818/1998, sobre producción con renovables, residuos y cogeneración.

  146. Artículo 181 — Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

    Distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y agentes externos autorizados deben inscribirse en este Registro. Se estructura en cuatro secciones: distribuidoras, comercializadoras, consumidores cualificados y agentes externos.

  147. Artículo 182 — Sección primera: empresas distribuidoras

    Los distribuidores deben inscribirse en la Sección primera del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados. El procedimiento consta de una fase previa y una definitiva.

  148. Artículo 183 — Inscripción previa

    La solicitud de inscripción previa se dirige a la Dirección General de Política Energética y Minas (o al órgano autonómico si la actividad es local). Debe acreditarse el cumplimiento de requisitos, titularidad de líneas y datos del anexo. Se notifica el número provisional.

  149. Artículo 184 — Inscripción definitiva

    La inscripción definitiva de distribuidoras se solicita a la Dirección General de Política Energética y Minas en 3 meses tras la previa. Si no se solicita, se anula. Las distribuidoras a tarifa deben clasificarse anualmente presentando facturación; la falta implica clasificación automática en grupo

  150. Artículo 185 — Notificaciones

    La Dirección General de Política Energética y Minas notifica la inscripción previa y definitiva. Si la solicitud se presentó en una Comunidad Autónoma, la formalización se comunica a dicha comunidad.

  151. Artículo 186 — Actualización de datos

    Los distribuidores deben actualizar sus datos según el anexo. Cualquier modificación (cambios de razón social, fusiones, ampliaciones) debe comunicarse en un mes. El incumplimiento provoca la baja del registro.

  152. Artículo 187 — Número de identificación en el registro

    Las empresas distribuidoras deben incluir su número de identificación del Registro en los documentos de transacciones de compra-venta de energía eléctrica o uso de redes.

  153. Disposición adicional primera — Instalaciones de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»

    Las instalaciones de titularidad de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» se consideran a todos los efectos red de transporte de energía eléctrica a la entrada en vigor del Real Decreto.

  154. Disposición adicional segunda — Procedimientos de operación del sistema para la gestión, el mantenimiento y la planificación de la red de transporte

    El operador presenta al Ministerio de Economía, en 6 meses, los procedimientos de operación del sistema para la red de transporte, regulando equipamiento, seguridad, diseño, coordinación con distribución y control de calidad.

  155. Disposición adicional tercera — Primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte

    El proceso de elaboración del primer Plan de Desarrollo de la Red de Transporte debe comenzar antes de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

  156. Disposición adicional cuarta — Adecuación de contratos de suministro

    Las condiciones del Real Decreto se aplican automáticamente a contratos vigentes, sustituyendo las antiguas pólizas de abono para contratos suscritos o renovados tras su entrada en vigor.

  157. Disposición adicional quinta — Acreditación de requisitos legales técnicos y económicos

    Se consideran acreditados los requisitos legales, técnicos y económicos para entidades españolas o de la UE con establecimiento en España que realicen actividades de producción, transporte o distribución bajo la Ley 54/1997.

  158. Disposición adicional sexta — Líneas de evacuación de centrales de generación

    Las líneas de evacuación de centrales de generación existentes se consideran instalaciones de transporte, distribución o generación, según su nivel de tensión y la actividad del titular.

  159. Disposición adicional séptima — Instalaciones de transporte a 31 de diciembre de 1999

    La Dirección General de Política Energética y Minas publicará, en 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto, la lista de instalaciones de transporte existentes a 31 de diciembre de 1999.

  160. Disposición adicional octava — Red bajo la gestión técnica del operador del sistema

    El operador del sistema propone al Ministerio de Economía, en 6 meses, el procedimiento de operación para determinar la red bajo su gestión técnica.

  161. Disposición adicional novena — Redes de distribución que tengan incidencia en la operación del sistema

    El operador del sistema propone al Ministerio de Economía, en 6 meses, los procedimientos de operación de las redes de distribución con incidencia en el sistema o retribución, garantizando seguridad, fiabilidad y eficacia.

  162. Disposición adicional undécima — Protección de la avifauna

    Se establecerán medidas técnicas para prevenir daños a la avifauna, evitando colisión y electrocución de aves con líneas eléctricas, a propuesta de los Ministerios de Economía y Medio Ambiente.

  163. Disposición adicional duodécima — Procedimiento de autorización de pequeñas instalaciones de generación o de instalaciones de generación conectadas a redes de distribución

    Las administraciones deben garantizar que la autorización de instalaciones de generación menores de 50 MW o conectadas a redes de distribución considere su tamaño e impacto limitado.

  164. Disposición adicional decimotercera — Determinación de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución

    El solicitante paga conexiones a redes. La empresa envía pliego y presupuesto en 1 mes. Se pueden ejecutar por la empresa o instalador habilitado. El solicitante decide en 3 meses. Hay recursos ante la Administración en 30 días. Las instalaciones compartidas se ceden al distribuidor con convenio de

  165. Disposición adicional decimocuarta — Consideración de una misma instalación de generación a efectos de los permisos de acceso y conexión

    Los permisos de acceso y conexión son válidos solo para la instalación concedida. Si hay modificaciones que mantienen la misma instalación, se deben actualizar los permisos sin cambiar la fecha de concesión. Se requiere comunicar al gestor de la red y sustituir la garantía económica inicial.

  166. Disposición transitoria primera — Aplicación de la planificación de la actividad de transporte

    No se aplica la planificación de instalaciones de transporte hasta que se apruebe por primera vez según el procedimiento de este Real Decreto.

  167. Disposición transitoria segunda — Actividades de transporte

    Hasta la separación de actividades, las empresas de transporte pueden ejercer actividades no reguladas conjuntamente, separando contablemente las reguladas. Los titulares de instalaciones autorizadas continúan operando.

  168. Disposición transitoria tercera — Información de transportistas y gestores de red de distribución al gestor de la red de transporte

    Las empresas transportistas deben remitir al operador del sistema, en 4 meses, relación de instalaciones de transporte. Los gestores de red de distribución informan sobre líneas de 110-132 kV, transformadores 400/110-132 kV y 220/110-132 kV, y otras instalaciones bajo gestión técnica del operador.

  169. Disposición transitoria cuarta — Pérdidas en la red de transporte

    Hasta el 1 de enero de 2002, las pérdidas de la red de transporte se aplican a los consumidores mediante coeficientes anuales. El operador del sistema debe calcular y publicar los factores de pérdidas por nudo y su asignación horaria a los seis meses de entrada en vigor.

  170. Disposición transitoria quinta — Exención de la solicitud de conexión

    Productores, distribuidores y consumidores conectados a redes al entrar en vigor el Real Decreto están exentos de presentar solicitud de conexión.

  171. Disposición transitoria sexta — Acceso de terceros a las redes

    Los consumidores cualificados tienen acceso automático a redes por la potencia adscrita, sin depósito de garantía salvo incremento. Debe comunicarse por escrito a la distribuidora con un mes de antelación, firmando el nuevo contrato y cerrando lecturas en 15 días desde la baja.

  172. Disposición transitoria séptima — Actividad de generación e instalaciones de producción

    Los generadores con instalaciones autorizadas continúan operando. Los sin personalidad propia tienen 3 meses para adaptarse y 15 días para comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las instalaciones inscritas provisionalmente tienen 3 meses para inscripción definitiva.

  173. Disposición transitoria octava — Actividad de distribución

    Los distribuidores con instalaciones autorizadas al entrar en vigor la Ley 54/1997 continúan operando. Sus autorizaciones se transfieren a las nuevas sociedades. Los inscritos provisionalmente tienen 3 meses para la inscripción definitiva.

  174. Disposición transitoria novena — Actividad de Comercialización

    Las empresas comercializadoras autorizadas provisionalmente disponen de un plazo de tres meses para presentar la solicitud de autorización definitiva e inscripción en el Registro del Ministerio de Economía.

  175. Disposición transitoria décima — Planes de mejora de calidad de servicio

    Mientras no existan datos homogéneos de calidad, el reparto de fondos para planes de mejora de servicio y electrificación rural se basa en los datos facilitados por las empresas distribuidoras.

  176. Disposición transitoria undécima — Expedientes en tramitación

    Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto se tramitan hasta su resolución conforme a la normativa anterior.

  177. Disposición transitoria duodécima — Derechos de acometidas

    Las empresas distribuidoras solo podrán exigir los derechos de acometidas de instalaciones existentes hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

  178. Disposición transitoria decimotercera — Consumidores cualificados en territorios insulares y extrapeninsulares

    Hasta establecer reglamentación singular, los consumidores cualificados en territorios insulares y extrapeninsulares pueden adquirir energía con referencia a los precios de casación en el mercado organizado de producción.

  179. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan los Decretos de 1954, 1966 y el Real Decreto de 1982 sobre verificaciones, autorizaciones y acometidas eléctricas, así como cualquier otra disposición contraria al presente Real Decreto.

  180. Disposición final primera — Carácter básico

    El Real Decreto tiene carácter básico según la Constitución. El Título VII no es básico para procedimientos autonómicos, ajustándose a la Ley 30/1992. Los preceptos sobre expropiación son de aplicación general.

  181. Disposición final segunda — Desarrollo normativo

    Se autoriza al Ministro de Economía para modificar los datos del anexo según la evolución del mercado y dictar disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del Real Decreto.

  182. Disposición final tercera — Valores de calidad de servicio individual y zonal

    El Ministerio de Economía revisa cada cuatro años los valores de calidad de servicio individual y zonal. Tras implantar el Plan del artículo 104, podrá modificar los límites de los índices de calidad.

  183. Disposición final cuarta — Instrucciones técnicas complementarias

    El Ministerio de Economía, en un año, establece instrucciones técnicas sobre calidad del servicio eléctrico, definiendo criterios de indisponibilidades programadas y derechos/obligaciones de distribuidores y consumidores.

  184. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. Los abonos por incumplimiento de calidad de atención al consumidor entran en vigor el 1 de enero de 2001.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de diciembre de 2000
Departamento
Ministerio de Economía

Leyes en las que se basa

  • Reglamento de Verificaciones eléctricas, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 (GAZETA) BOE-A-1954-5336
  • Decreto 2617/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-15999
  • de forma reiterada el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre BOE-A-1966-17389
  • de forma reiterada el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre BOE-A-1982-29441
  • la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
  • lo indicado al art. 2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30041

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional 3, sobre procedimiento para las propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica: Orden de 30 de mayo de 2001 BOE-A-2001-11797
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24828
  • en BOE num. 62, de 13 de marzo de 2001 BOE-A-2001-4839
  • la disposición adicional 10, por Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto BOE-A-2002-17369
  • con el art. 108.3, aprobando procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico: Orden ECO/0797/2002, de 22 de marzo BOE-A-2002-7133
  • la nulidad de lo indicado del art. 73.1.a), por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2003 BOE-A-2003-22509
  • el apartado 3 del art. 107 y SE MODIFICA el 107.2 y 131.9, por Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre BOE-A-2004-21561
  • art. 82.4,SE MODIFICA los arts. 45, 47, 49, 50, 73, 92, 93, 96, 124 y SE AÑADE un art. 59 bis, una disposición adicional 12 y un capítulo III al título VI, por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre BOE-A-2005-21100
  • lo indicado de los arts. 104.2 y 106.3, por Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22961
  • el art. 59 bis y SE AÑADE un art. 66 bis, por Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
  • el art. 110 bis, por Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo BOE-A-2007-9691
  • sobre devolución del aval contemplado en los arts. 59 bis y 66 bis: Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre BOE-A-2008-15595
  • con el art. 110 bis, sobre electricidad consumida, su impacto sobre el medio ambiente y formatos tipo de facturas: Circular 1/2008, de 7 de febrero BOE-A-2008-3173
  • los arts. 117 y 119, por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-4143
  • la disposición adicional 12, por Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
  • arts. 176 a 180, 189, 200 a 204 y los apartados 2.1 y 2.2 del anexo, y SE MODIFICA arts. 71.2, 73, 188.2 y 191, por Real Decreto 485/2009, de 3 de abril BOE-A-2009-5618
  • los arts. 77, 188, 190 a 199 y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4172
  • el art. 66.bis y SE AÑADE la disposición adicional 13, por Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
  • los arts. 44, 45, 47, 49, 50 y 51, por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13767
  • el art. 82.2 y 5, por Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-385
  • la disposición adicional 12, y SE MODIFICA la Disposición adicional 13.1 , por Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre BOE-A-2015-10927
  • el art. 108.2, por Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-12896
  • los arts. 59 bis, 66 bis y 124, por Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-13140
  • aprobando modelo específico: Resolución de 10 de junio de 2015 BOE-A-2015-7223
  • el art. 121 bis, por Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero BOE-A-2016-1460
  • el art. 84 bis, por Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre BOE-A-2017-11505
  • los arts. 59 bis.1, 66 bis.1, 73 y 83.5, por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
  • el art. 123, la disposición adicional 14, el anexo II y SE DEROGA determinados preceptos, por Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
  • los arts. 115, 125, 127, 131, 144, 146 y SE AÑADE la disposición adicional 14 y el anexo II, por Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio BOE-A-2020-6621
  • los arts. 115.1 y 2, 127.6 y anexo II, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
  • los arts. 115.2 y 3, 127.6 y 131, por Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre BOE-A-2022-15354
  • el art. 115, por Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre BOE-A-2022-17040
  • los arts. 115 y 168, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • los arts. 115, 132 y SE AÑADE los arts. 132 bis, 132 ter y 132 quater, por Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio BOE-A-2025-12857
  • la modificación de los arts. 115, 132 y la adición de los arts. 132 bis, 132 ter y 132 quater, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por Resolución de 22 de julio de 2025 BOE-A-2025-15313
  • el art. 132 y SE AÑADE los arts. 132 bis, 132 ter y 132 quater, por Real Decreto 997/2025, de 5 de noviembre BOE-A-2025-22434
  • y SE MODIFICA determinados preceptos y el anexo, por Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero BOE-A-2026-3212
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