Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
También conocida como: RD 88/2026, RD 88/26Esta norma regula cómo contratamos la luz, cómo funcionan las facturas y los derechos que tenemos al elegir nuestra compañía eléctrica.
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Artículo único — Aprobación del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, cuyo texto se incluye a continuación en el Real Decreto 88/2026.
Disposición adicional primera — Ficheros de intercambio de información entre los diferentes sujetos del sector eléctrico
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adaptará los formatos de los ficheros de intercambio de información entre los sujetos del sector eléctrico en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional segunda — Procedimiento de operación relativo al modelo de agregación
El operador del sistema debe presentar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en 2 meses desde la entrada en vigor, una propuesta de procedimiento de operación del modelo de agregación. Tras audiencia, la aprueba la Secretaría de Estado de Energía y se publica en el BOE.
Disposición adicional tercera — Informes del operador del sistema y del operador del mercado
El operador del sistema y el del mercado elaboran un informe mensual sobre la participación de la demanda en los mercados, destacando a los agregadores independientes. Se remite a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la CNMC antes de finalizar el mes siguiente.
Disposición adicional cuarta — Liquidaciones de energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo para aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida
Para puntos de suministro sin registro de consumo horario, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará el perfil de consumo y método de cálculo para liquidar la energía. Se basa en el peaje, segmento tarifario y equipos instalados, a propuesta del operador y con informe de la CNMC.
Disposición adicional quinta — Indicadores de calidad de la atención al consumidor
Se añaden indicadores de calidad de atención al consumidor según el art. 103.2 del RD 1955/2000: informar sobre datos del art. 8, responder solicitudes de contrato de acceso y cumplir plazos del Reglamento general de suministro. La CNMC puede establecer otros indicadores retributivos.
Disposición adicional sexta — Análisis de irregularidades en el inicio de actividad y requisitos de la actividad de comercialización
La CNMC remitirá al Ministerio de la Transición Ecológica, en 4 meses desde la entrada en vigor del real decreto, un análisis sobre prácticas irregulares en el inicio de actividad y requisitos de comercialización, incluyendo propuestas de medidas normativas para resolver los problemas identificados.
Disposición adicional séptima — Unificación de peajes de acceso y cargos de dos puntos de suministro
Se autoriza una única tarifa de acceso para dos puntos de suministro a la misma tensión que alimentan una instalación, si están conectados a una red, en configuración entrada/salida o a una línea de doble circuito. También aplica si el segundo punto responde a exigencias de seguridad de suministro por normativa estatal o europea.
Disposición adicional octava — Facturas de energía eléctrica
La Dirección General de Política Energética y Minas puede fijar el contenido mínimo y un formato tipo para las facturas de comercializadores del mercado libre a consumidores en baja tensión (hasta 15 kW) no acogidos a Tarifas de Último Recurso. También puede determinar cómo estimar consumos sin lecturas reales.
Disposición adicional novena — Definición del modelo de gestión de datos del cliente final
El operador del sistema gestiona los datos de los clientes finales como punto de acceso, según el art. 30.2.ac) de la Ley 24/2013. Esta función se activa tras la aprobación de la orden del Ministerio para la Transición Energética y el Reto Demográfico.
Disposición adicional décima — Cumplimiento de las medidas de seguridad en materia de protección de datos
Los responsables de tratamientos de datos personales deben adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas, conforme al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 28 de la Ley Orgánica 3/2018, garantizando un nivel adecuado al riesgo.
Disposición adicional undécima — Remisión de información sobre cortes de suministro por parte del gestor de la red de transporte
El gestor de la red de transporte remitirá trimestralmente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el número de cortes de suministro y sus razones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el formato de dicha información.
Disposición transitoria primera — Actualización del Sistema de Información de Puntos de Suministro
Las empresas distribuidoras tienen un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 88/2026 para publicar en el Sistema de Información de Puntos de Suministro los nuevos datos recogidos en el anexo I del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Disposición transitoria segunda — Depósitos de garantías
Los distribuidores devolverán las garantías depositadas por consumidores en un máximo de 4 meses desde la entrada en vigor, prorrateables en facturas. Si faltan datos, el comercializador vigente las traslada al consumidor en el siguiente ciclo de facturación. El operador del sistema solicitará nuevas garantías según la orden ministerial del artículo 36.
Disposición transitoria tercera — Modelo de agregación
Hasta aprobarse la orden del Ministerio, el modelo de agregación será centralizado con compensación y corrección de programa. El operador del sistema actúa como contraparte central y determina la responsabilidad del balance. La Secretaría de Estado de Energía fijará la metodología, el precio (porcentaje del mercado diario) y el esquema de compensación (centralizado o mutualizado).
Disposición transitoria cuarta — Implementación de la aplicación informática para el agregador independiente
Hasta que se desarrolle la aplicación del artículo 22, los agregadores independientes envían la declaración responsable, modificaciones o cese a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica con certificado, en la sede del Ministerio para la Transición Ecológica.
Disposición transitoria quinta — Certificaciones de los módulos de parque eléctrico tipo A y módulos de generación de electricidad que pertenezcan determinadas modalidades de autoconsumo
Durante 6 meses tras la entrada en vigor, los módulos de parque eléctrico Tipo A y ciertos de autoconsumo (RD 244/2019) no deben presentar certificaciones de conformidad técnica. El Ministerio para la Transición Ecológica puede ampliar este plazo a solicitud de los gestores de red.
Disposición transitoria sexta — Configuraciones singulares de medida en hibridación de plantas industriales con cogeneraciones
Se extiende 24 meses el plazo para hibridar plantas industriales con cogeneración. Quienes no tengan autorización de configuración singular de medida pueden solicitarla en 24 meses, aportando documentación técnica y propuesta de adecuación (máx. 9 meses). La Dirección General de Política Energética y Minas resuelve en 6 meses. Contra la resolución cabe recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía en 1 mes.
Disposición transitoria séptima — Contenido de las comunicaciones de revisión de precios de los contratos de suministro y agregación
Las comunicaciones de revisión de precios deben ser separadas de facturas. Deben incluir fechas, tabla comparativa de precios, coste anual anterior y posterior, consumo anual y conceptos usados para la estimación, hasta que se establezca el contenido por orden ministerial.
Disposición transitoria octava — Método de estimación de la energía pendiente de suministro
Hasta que se desarrolle la orden ministerial prevista en el artículo 28 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, se empleará el método de estimación de medidas vigente para el cambio de comercializador.
Disposición transitoria novena — Incorporación de los nuevos datos en las garantías relativas a los permisos de acceso de demanda
Los titulares de permisos de acceso de demanda que deban constituir nuevas garantías por los datos del art. 23 bis.4 del RD 1183/2020 tienen 6 meses para hacerlo. Si no sustituyen, pueden renunciar al permiso en el mismo plazo sin ejecutar garantías. El incumplimiento se sanciona según el título X de la Ley 24/2013.
Disposición transitoria décima — Aplicación efectiva del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Hasta que entren en vigor los artículos del apartado 4 de la disposición final novena, sigue aplicándose la normativa anterior a los mismos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contradictorias y, en particular: título V y artículos específicos del RD 1955/2000; artículos del RD 1164/2001; RD 1435/2002; RD 1718/2012; disp. adicional 2ª del RD 1074/2015; Orden ITC/1659/2009 y disp. adicional 9ª de la Orden ITC/3519/2009.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se dicta en uso de las competencias estatales atribuidas por el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico dictará las disposiciones de desarrollo necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto, en el ámbito de sus competencias.
Disposición final tercera
El Real Decreto 88/2026 modifica el Real Decreto 1955/2000. Se actualizan los artículos 87, 101 (apartado 3 y nuevo 3.bis), 137 y 186 (apartado 1). Además, se eliminan los subapartados 2, 3, 4, 5 y 7 del apartado 3.1 del anexo, y se modifica el apartado 3.2 del mismo.
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas
Se añade una nueva disposición adicional tercera al Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, que regula aspectos para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas.
Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
Se modifica el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo una nueva redacción para dicha norma.
Disposición final sexta — Incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea
Esta norma incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/944 sobre el mercado interior de la electricidad. Se integran específicamente los artículos 10.3, 10.4, 10.6, 11, 12, 13, 15.1, 15.2, 15.5, 17, 18, 23.2 y el anexo I.2 de dicha directiva.
Disposición final séptima — Adaptación de normativa para la adecuada implementación del modelo de agregador independiente
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe adaptar la normativa en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del real decreto, para permitir la participación del agregador independiente en los mercados.
Disposición final octava — Modificación de los anexos
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico queda habilitada para modificar los anexos del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Disposición final novena — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor el día de su publicación en el BOE. Los artículos 6, 13, 28, 29, 30, 43, 44 y 45 aplican 4 meses después. Las modificaciones de potencia (art. 38) surten efectos cuando la CNMC fije incrementos, nunca antes de 6 meses. El agregador independiente actúa al adaptarse normas y ficheros.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento establece el régimen jurídico de las actividades minoristas del sector eléctrico: comercialización, suministro y agregación de energía. Regula las relaciones entre los sujetos implicados y fija medidas para garantizar el suministro a todos los consumidores finales.
Artículo 2 — Definiciones
El artículo 2 define términos clave: agregación, comercializadores (entrante/saliente), consumidor activo (autoconsumo RD 244/2019), contratos dinámicos, de temporada o eventuales, microempresa (<10 empleados, <2M€) y suministro eléctrico (incluye recarga y reventa a transporte).
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a consumidores, gestores de redes, operador del sistema, operador de mercado, comercializadores, consumidores directos, agregadores, titulares de almacenamiento, comunidades de energías renovables y comunidades ciudadanas de energía.
Artículo 4 — Principios generales del suministro de energía eléctrica
La comercialización y agregación de electricidad se ejercen libremente. El suministro se rige por: transparencia, no discriminación, seguridad y calidad; separación efectiva entre comercialización y gestión de redes (Ley 24/2013); libertad de elección de comercializador y agregador; y protección del consumidor con acceso a datos de consumo.
Artículo 5 — El consumidor de energía eléctrica
El consumidor eléctrico debe tener un único titular, instalaciones unidas por líneas propias y uso propio. No lo es una AIE con instalaciones en distinta referencia catastral. Los titulares de producción y almacenamiento son consumidores por sus servicios auxiliares. El consumidor es titular de contratos de acceso, suministro y agregación.
Artículo 6 — Derechos del consumidor de energía eléctrica
El artículo 6 del Real Decreto 88/2026 enumera los derechos del consumidor eléctrico: acceso a redes, contratación bilateral, cobertura, cambio de comercializador, información clara, facturación desglosada, protección de datos y atención telefónica gratuita 24h.
Artículo 7 — Obligaciones del consumidor de energía eléctrica
Los consumidores deben: contratar y pagar energía, peajes y cargos; garantizar que la instalación cumple requisitos técnicos y de seguridad; permitir el acceso a la instalación; y mantener actualizados los datos del contrato, informando de cambios al comercializador y distribuidor.
Artículo 8 — Sistema de información de puntos de suministro
Las distribuidoras deben mantener una base de datos actualizada de puntos de suministro. El acceso es gratuito para consumidores, comercializadores y la CNMC, sin exigir datos previos. Los consumidores pueden restringir la difusión de sus datos, salvo impago. El uso de datos debe cumplir el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018.
Artículo 9 — Derechos del consumidor directo en mercado
El consumidor directo en mercado, además de los derechos de la Ley 24/2013, puede: acceder a mercados para comprar o revender energía; usar servicios de ajuste y mercados de capacidad para prestar respuesta de demanda; y contratar agregación para participar en mecanismos de balance.
Artículo 10 — Obligaciones del consumidor directo en mercado
El consumidor directo en mercado debe presentar declaración responsable ante el Ministerio para la Transición Ecológica, comunicar ceses y cambios (10 días hábiles), mantener requisitos, pagar peajes y adquirir energía. Debe garantizar confidencialidad de datos (RGPD, LO 3/2018), comunicar operaciones a ACER (Reg. UE 1227/2011) e intercambiar información con distribuidores.
Artículo 11 — Requisitos de la actividad de consumidor directo en mercado
El consumidor directo en mercado debe cumplir el contrato de acceso a la red y constituir garantías ante el operador del sistema según la orden ministerial del art. 36. Debe seguir los Procedimientos de Operación de cobros y pagos, ser agente de mercado con contrato de adhesión a las Reglas de los Mercados Diario e Intradiario, adquirir la energía necesaria y pagar los peajes de acceso y cargos.
Sección 3
Este reglamento regula la actividad de comercialización de energía eléctrica, estableciendo las normas para el suministro, la venta y la agregación de energía a los consumidores. Define los requisitos y obligaciones de las empresas comercializadoras para garantizar un mercado energético ordenado y transparente.
Artículo 12 — Derechos del comercializador de energía eléctrica
El comercializador de energía eléctrica tiene derecho a actuar en el mercado de producción, contratar libremente el suministro, acudir a mercados de balance, recibir respuestas a reclamaciones ante el distribuidor, obtener la lectura de la medida y prestar servicios de agregación, además de los derechos del art. 46.2 de la Ley 24/2013.
Artículo 13 — Obligaciones del comercializador de energía eléctrica
El comercializador debe presentar declaración responsable, comunicar ceses y cambios (10 días), y ofrecer precios dinámicos si supera 200.000 clientes. Debe informar sobre el bono social, prohibir la publicidad telefónica no solicitada y garantizar la protección de datos.
Artículo 14 — Requisitos para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica
Los comercializadores deben cumplir requisitos legales (inscripción, separación de cuentas según Ley 24/2013), técnicos (adquirir energía en 6 meses, continuidad) y económicos (garantías ante el Operador del Sistema, pago de peajes). Si incumplen las garantías, no se tramitan altas ni cambios de comercializador hasta su reposición.
Artículo 15 — Procedimiento para la extinción de la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización
La Dirección General de Política Energética y Minas puede extinguir la habilitación de un comercializador por incumplimiento (máx. 1 año). El procedimiento dura 3 meses, con audiencia de 10 días. Se pueden adoptar medidas provisionales, como impedir traspasos a empresas vinculadas o suspender el acceso a datos.
Artículo 16 — Procedimiento para el traspaso de clientes a un comercializador de referencia
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico inicia de oficio el traspaso de clientes de un comercializador inhabilitado. Puede adoptar medidas provisionales (impedir traspasos internos, altas, acceso a datos u ofertas). Se da audiencia por 10 días. La resolución se notifica en 3 meses; su vencimiento sin notificación produce caducidad.
Artículo 17 — Intercambio de información entre el comercializador y los distribuidores
El intercambio de datos entre comercializador y distribuidor sigue formatos de la CNMC. La curva de carga es confidencial; solo accede el comercializador vigente. Otros agentes o la CNMC requieren consentimiento renovado cada 6 meses. El comercializador garantiza seguridad y confidencialidad según RGPD y LOPDGDD.
Artículo 18 — Cambio de comercializador de energía eléctrica
El cambio de comercializador debe completarse en 10 días hábiles (15 si hay actuaciones complejas). Los procesos técnicos duran máx. 24 horas. No se aplican tasas a consumidores 2.0TD. El consumidor puede consultar el estado del proceso y debe dar consentimiento expreso, almacenado 5 años. No se cobra por suministros no solicitados.
Artículo 19 — Procedimiento de cambio de comercializador
El cambio de comercializador inicia al firmar contrato. El entrante debe solicitarlo al distribuidor en 24 horas laborables. Puede anularse en 5 días hábiles. El distribuidor remite la lectura al saliente en 21 días. Se usan formatos de la CNMC y se garantiza la protección de datos.
Artículo 20 — Agregación de energía eléctrica
El agregador accede a mercados sin consentimiento. El consumidor puede contratar con un agregador independiente sin permiso del comercializador. El Ministerio establece el modelo y la Secretaría de Estado aprueba correcciones, compensaciones y verificaciones.
Artículo 21 — Derechos del agregador independiente
El agregador independiente puede actuar en mercados eléctricos sin consentimientos ni trato discriminatorio, en igualdad con productores. Accede a datos del consumidor de forma equitativa, exige condiciones técnicas al equipo de medida y contrata libremente sin obstáculos de la comercializadora.
Artículo 22 — Obligaciones del agregador independiente
El agregador independiente debe presentar declaración responsable ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Debe mantener requisitos, gestionar desvíos, pagar al sistema, llevar contabilidad y formalizar contratos con consumidores. Debe informar de forma clara, proteger datos, atender quejas por canales gratuitos y no realizar publicidad no solicitada en domicilios o por teléfono.
Artículo 23 — Requisitos para el ejercicio de la actividad del agregador independiente
El agregador independiente debe: prestar garantía al operador del sistema; cumplir Condiciones y Procedimientos de Operación; ser agente de mercado con contrato de adhesión a Reglas de Mercados Diario e Intradiario y garantías; incluir la actividad en sus estatutos; y adquirir y pagar la energía necesaria.
Artículo 24 — Intercambio de información entre el agregador independiente y los distribuidores
El intercambio de información entre agregadores y distribuidores sigue los formatos de la CNMC. La curva de carga es confidencial; otros agregadores acceden con consentimiento renovado cada 6 meses. El agregador garantiza seguridad y protección de datos (RGPD y LOPDGDD), sin delegar esta responsabilidad.
Artículo 25 — Cambio de agregador independiente
El cambio de agregador independiente debe realizarse en el plazo más breve posible. El consumidor tiene derecho a cambiar en un máximo de 10 días hábiles desde la formalización del contrato. No se aplicará ninguna tasa por este cambio. Además, se podrá conocer el estado del proceso en cada momento.
Artículo 26 — Procedimiento de cambio de agregador independiente
El cambio de agregador independiente inicia al firmar contrato con el nuevo. El consumidor fija la fecha. El agregador entrante envía el documento resumen (art. 41.3) y avisa al distribuidor en 24 horas laborables. Se usan formatos de la CNMC y se cumple la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos.
Artículo 27 — Condiciones generales de contratación
El consumidor suscribe el contrato de acceso a la red y la energía según modalidades del reglamento, salvo autoconsumo (RD 244/2019). El acceso se formaliza con el distribuidor o a través de un comercializador. También puede contratar con agregadores para gestionar su energía en mercados.
Artículo 28 — Condiciones generales de contratación de electricidad para el suministro
El contrato de suministro es personal y anual, prorrogable. El consumidor 2.0TD puede rescindirlo sin penalización, salvo en precio fijo antes de la primera prórroga (máx. 5%). El comercializador debe enviar un documento resumen previo. El paso entre PVPC y mercado libre es gratuito, sin penalización si se acredita vulnerabilidad.
Artículo 29 — Modalidades de contratación del suministro de energía eléctrica
El consumidor puede contratar energía eligiendo un comercializador libre, un Precio Voluntario (RD 216/2014) o comprando directamente en el mercado mayorista (Circular 3/2019 CNMC). Se permite combinar estas modalidades sin coste adicional, aunque con el Precio Voluntario no se pueden usar otras formas.
Artículo 30 — Contenido mínimo del contrato de suministro de energía eléctrica
El contrato de suministro eléctrico en mercado libre debe incluir: identificación, datos de suministro, CNAE, enlace al comparador CNMC, modalidad, tipo, duración, causas de rescisión, cláusulas de revisión, servicios adicionales, calidad, traspaso, resolución de conflictos (Ley 24/2013), atención al cliente, equipos de medida, compensaciones, medio de pago, datos personales, suspensión, corrección de errores, derechos, precios (si fijo) y penalizaciones.
Artículo 31 — Traspaso y subrogación del contrato de suministro a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor
El consumidor al corriente de pago puede traspasar su contrato a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, sin transferir el bono social. La subrogación no asume deudas previas. Se reconoce justo título a víctimas de violencia de género y sexual. La comercializadora no cobra por expedir los nuevos contratos.
Artículo 32 — Resolución del contrato de suministro
El contrato de suministro se resuelve por baja, cambio a libre mercado, nuevo contrato o acuerdo. Se resuelve al activar la baja del acceso. Si se rescinde antes de expirar, el comercializador puede suspender el suministro si no se indica lo contrario en 5 días hábiles. Los servicios adicionales se rescinden junto al suministro, salvo indicación expresa.
Artículo 33 — Comparador de ofertas de suministro de energía eléctrica
La CNMC gestiona un comparador de precios de electricidad con las ofertas de comercializadoras. Estas deben remitir la información según modelo y plazos de la CNMC, que garantiza su confidencialidad. La CNMC envía informes periódico y anual a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre la evolución de precios y contratos dinámicos.
Artículo 34 — Condiciones generales del contrato de acceso de terceros a la red
El consumidor debe suscribir un contrato de acceso a la red con el distribuidor, salvo titulares de almacenamiento (art. 6.1.h Ley 24/2013). Puede contratarlo directamente o vía comercializador (excepto PVPC). El contrato es anual, por punto de conexión, y permite elegir peaje. La potencia se contrata en múltiplos de 0,1 kW (máx. 15 kW) con contador de telegestión.
Artículo 35 — Contratos eventuales, de temporada y de interconexiones internacionales
Se admiten contratos eventuales, de temporada e interconexiones internacionales con duración inferior a un año. Se aplican las tarifas de acceso y derechos de acometida vigentes. No procede el cambio de potencias contratadas en los contratos eventuales y de temporada.
Artículo 36 — Depósito de garantías
Comercializadores y consumidores directos deben depositar garantías ante el Operador del Sistema para cubrir impagos de peajes y cargos. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico fija los términos, modalidades, cálculo del importe (considerando horizonte temporal, coeficiente de impago y condiciones particulares) y criterios de ejecución. Prohíbe repercutir este coste al consumidor.
Artículo 37 — Contenido mínimo del contrato de acceso de terceros a la red
El contrato de acceso a la red debe incluir: identidad del distribuidor, datos del suministro, duración, causas de rescisión, revisión de condiciones, traspaso, resolución de conflictos (Ley 24/2013), atención al cliente, calidad, plazos de conexión, equipos de medida, medio de pago, datos personales, suspensión, corrección de errores, compensaciones, potencias y código CNAE.
Artículo 38 — Modificación del contrato de acceso de terceros a la red
El distribuidor modifica peajes y potencia si han pasado 12 meses. Las reducciones no cuestan extra. Se permite modificar temporalmente la potencia (trimestral, mensual, diaria u horaria) con 5 días de antelación. Los cambios efectivos tardan 72 horas, o 5-10 días hábiles si requieren obra. En baja tensión con más de 20 años, se verifica la instalación.
Artículo 39 — Traspaso y subrogación del contrato de acceso a las redes
El contrato de acceso a redes se traspasa si el titular está al corriente de pago. La subrogación no asume deudas previas. Las víctimas de violencia de género o sexual con uso efectivo tienen justo título. El distribuidor no cobra por el cambio y no exige certificado si la instalación tiene más de 20 años.
Artículo 40 — Resolución del contrato de acceso de terceros a la red
El consumidor puede resolver el contrato de acceso a la red antes del plazo anual con 5 días hábiles de antelación. Causas de resolución: baja, impago, nuevo contrato sin deuda, interrupción >2 meses, denegar acceso a personal autorizado, negligencia en equipos o incumplimiento técnico.
Artículo 41 — Condiciones generales del contrato de agregación
Los consumidores pueden contratar agregación con un sujeto distinto a su comercializador, sin su consentimiento. La duración es anual con prórroga tácita, salvo acuerdo distinto. Los usuarios del segmento 2.0TD pueden rescindir sin penalización. El agregador debe enviar un documento resumen antes de firmar y conservar la prueba de la voluntad del consumidor.
Artículo 42 — Contenido mínimo del contrato de agregación
El contrato de agregación debe incluir: identidad del agregador, código de punto de suministro, condiciones, duración, causas de rescisión, cláusulas de revisión, rescisión sin penalización ante modificaciones, ofertas comerciales, traspaso, vías de conflicto, atención al cliente, equipos de medida, compensaciones, suspensión, medio de pago y datos personales. El consumidor 2.0TD puede rescindir sin penalización.
Artículo 43 — Condiciones de lectura
La lectura de energía es mensual (bimestral sin lectura remota). El registro no excede 3 días del fin del período. Ante fallo remoto, se hace lectura presencial bimestral. Si no se accede al equipo, se deja aviso con teléfono y portal; el usuario debe facilitar la lectura en 10 días hábiles o se estima el consumo. Sin lecturas reales en un año, se usa puerto óptico o se estima.
Artículo 44 — Condiciones de facturación de peajes y cargos
La facturación de peajes y cargos es mensual con lecturas reales (bimestral si no hay lectura remota). El plazo de pago es de 20 días naturales. Si se detectan errores: las cantidades inferiores se prorratean (máx. 10 meses o 1 año); las superiores se devuelven íntegras en la siguiente factura con intereses legales más 150 puntos básicos.
Artículo 45 — Condiciones de facturación de la energía
La facturación se basa en lecturas reales, al menos una vez al año. Si se facturó de menos, se prorratea hasta 12 meses. Si se facturó de más, se devuelve todo en la siguiente factura con intereses (legal + 150 pb). El comercializador debe facilitar datos para calcular los importes.
Artículo 46 — Procedimiento de suspensión del suministro por impago a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW
La suspensión por impago a personas físicas en vivienda habitual con potencia ≤10 kW se rige por el Real Decreto 897/2017. Si hay varias comercializadoras, el distribuidor las informa de la solicitud y fecha de corte. También se notifica al agregador si existe contrato de agregación.
Artículo 47 — Procedimiento de suspensión del suministro por impago a los restantes consumidores
La suspensión por impago a consumidores no protegidos sigue las condiciones pactadas, con preaviso de al menos un mes si es persona física en vivienda habitual. No se suspende en días festivos, sin servicio de atención o en vísperas. El distribuidor informa a comercializadoras o agregadores de la solicitud y fecha de corte.
Artículo 48 — Procedimiento de suspensión del suministro a consumidores directos en mercado que incurran en impago o no constituyan las garantías exigidas por el operador del sistema
El operador del sistema puede suspender el suministro a un consumidor directo en mercado por impago o falta de garantías. Tras un requerimiento y 2 meses sin pago, se solicita la suspensión al distribuidor. Se avisa 15 días hábiles antes. La suspensión no puede ser en festivos. La reconexión se realiza al día siguiente del pago.
Artículo 49 — Otras causas de suspensión del suministro
La suspensión del suministro por causas distintas al impago (artículos 46, 47 y 48) se rige por el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 50 — Procedimiento de suspensión del contrato de acceso a las redes por impago
El distribuidor puede suspender el acceso por impago tras 2 meses de requerimiento (1 mes en general; 4 meses para Administraciones Públicas no esenciales). La suspensión no se realiza en festivos ni sin servicio. La reconexión es al día siguiente de abonar deuda, intereses y tasa.
Artículo 51 — Reposición y reconexión del suministro
El cambio de comercializador puede anularse antes de activarse. Tras la activación, la reposición corre a cargo del entrante. En impago, la reconexión es en 24h (12h para solicitar) en PVPC o potencias ≤10kW; en otros casos, según pacto (máx. 24h). Si el cambio es erróneo o sin consentimiento, se restituye el contrato previo y el entrante paga los daños.
Artículo 52 — Gastos por desconexión y reconexión
El distribuidor asume los gastos de suspensión y reconexión, salvo en cortes justificados, donde el consumidor paga el doble de los derechos de enganche. Si el corte es injustificado por el comercializador, este asume la reconexión y abona al consumidor el doble de los derechos de enganche.
Artículo 53 — Imposibilidad de corte a los suministros declarados esenciales
Se prohíbe cortar la luz a suministros esenciales: alumbrado público, agua, defensa, juzgados, sanidad, funerarios, electrodependientes, vulnerables severos y bono social con menores o dependencia. Las CCAA y entidades locales declaran la esencialidad, que se acredita ante el distribuidor para su inclusión en el SIPS.
Artículo 54 — Medidas de protección y empoderamiento del consumidor
Se garantizan derechos de protección y empoderamiento del consumidor eléctrico: acceso a contratos con comercializadores de elección, precios dinámicos, agregación, autoconsumo (RD 244/2019), comunidades energéticas, comparador de ofertas, actuar como consumidor activo, facturación clara y gratuita, equipos de medida remotos y vías de reclamación gratuitas.
Artículo 55 — Servicios de atención al consumidor
Comercializadoras, agregadores y distribuidores deben ofrecer atención al consumidor gratuita y accesible. Las quejas se resuelven en 15 días hábiles. Si no hay respuesta, el cliente puede acudir a otras vías, tras ser informado de la entidad de resolución alternativa de litigios a la que está adherida la empresa.
Artículo 56 — Defensor del cliente
Comercializadoras, agregadores y distribuidores pueden ofrecer un defensor del cliente gratuito e independiente para discrepancias de facturación, con resolución en 2 meses. La CNMC supervisa, publica los datos de contacto y exige justificación a operadores dominantes si no lo implantan. No sustituye las reclamaciones ordinarias.
Artículo 57 — Sistemas alternativos de resolución de conflictos
Los consumidores pueden reclamar ante las Juntas Arbitrales de Consumo o ante una entidad de resolución alternativa acreditada. La CNMC puede requerir a las empresas información sobre los sistemas alternativos a los que están adheridas.
Artículo 58 — Remisión a las comunidades autónomas
Las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla pueden establecer procedimientos para reclamaciones sobre contratos de suministro, acceso a redes o facturaciones en su territorio. La CNMC colabora con los órganos autonómicos para proteger al consumidor y le informa de las vías de reclamación disponibles.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos en la forma indicada en la disposición final 9.
Leyes en las que se basa
- y MODIFICA determinados preceptos y el anexo del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- los arts. 2, 3, 5.3.4), 6 a 11, las disposiciones adicionales 1, 2 y final 1 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
- el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2002-25422
- la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio BOE-A-2009-10328
- la disposición adicional 9 de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre BOE-A-2009-21173
- la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-385
- la disposición adicional 2 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-13140
- el art. 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
- la disposición adicional 3 al Real Decreto 647/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7439
- parcialmente la Directiva (UE) 2019/944, de 5 de junio de 2019 DOUE-L-2019-81031
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