Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas
También conocida como: RD 647/2020, RD 647/20Esta norma regula los requisitos técnicos necesarios para conectar instalaciones eléctricas, como paneles solares, a la red de suministro general.
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Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 12 de febrero de 2026
La exención para ciertas instalaciones eléctricas termina el 12 de mayo de 2026
La disposición transitoria sobre instalaciones acogidas a una exención incorpora una nota que fija el fin de esa exención para el 12 de mayo de 2026. Desde esa fecha, las instalaciones afectadas dejarán de poder acogerse a ella.
Reforma BOE-A-2026-3213Ver qué cambió → - 12 de febrero de 2026
Se fijan umbrales para clasificar generadores eléctricos en territorios no peninsulares
Las instalaciones de generación eléctrica en territorios no peninsulares se clasifican en cuatro tipos según su potencia máxima y tensión de conexión. La clasificación determina la aplicación del procedimiento de notificación operacional, con potencias desde 0,8 kW y límites de 100 kW, 1 MW y 10 MW.
Reforma BOE-A-2026-3212Ver qué cambió → - 28 de diciembre de 2023Reforma BOE-A-2023-26452Ver qué cambió →
- 29 de julio de 2022Reforma BOE-A-2022-12647Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2020Reforma BOE-A-2020-17278Ver qué cambió →
- 8 de julio de 2020Versión original BOE-A-2020-7439
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto 647/2020 implementa códigos de red europeos (2016/631, 2016/1388, 2016/1447). Regula el procedimiento de notificación operacional, documentación y umbrales de capacidad para módulos de generación.
Artículo 2 — Definiciones
Se aplican las definiciones de los artículos 2 de los Reglamentos (UE) 2016/631, 2016/1388 y 2016/1447 para este real decreto.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
Aplica a módulos de generación, demanda, distribución y HVDC. Excluye territorios no síncronos con Europa continental, salvo el capítulo III para módulos existentes.
Artículo 4 — Aspectos generales de aplicabilidad
Una instalación puede tener varios módulos. Se definen por condición síncrona o parque. La capacidad máxima es la potencia activa máxima con requisitos reactivos.
Artículo 5 — Instalaciones existentes
Son existentes las instalaciones conectadas al entrar en vigor los Reglamentos UE 2016/631, 2016/1388 o 2016/1447, o con contrato de compra en 2 años. La CNMC resuelve conflictos y decide si cumplen condiciones si no se acreditó ante el gestor de red.
Artículo 6 — Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes
El titular de instalaciones existentes debe solicitar al gestor de red una valoración previa a modificaciones. El gestor dispone de 10 días para pedir documentación y 1 mes para notificar la valoración a la CNMC. La CNMC tiene 3 meses para decidir sobre la revisión del acuerdo de conexión.
Artículo 7 — Modificaciones que necesariamente requerirán la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión
Se requiere revisión sustancial si el incremento de potencia supera el 20% o la sustitución de equipos afecta al 70% de la potencia. Para instalaciones de demanda, la revisión exhaustiva aplica si se añade un transformador o hay incrementos significativos/modificaciones del 50% de la potencia.
Artículo 8 — Evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad
La significatividad se evalúa por tensión y capacidad: Tipo A (<110kV, 0,8-100kW), B (100kW-5MW), C (5-50MW), D (≥110kV o >50MW). Autoconsumo sin excedentes solo por capacidad. Parques en unidad económica suman capacidad si comparten conexión, subgrupo RD 413/2014 e inscripción ≤36 meses. Reevaluaci
Artículo 9 — Aspectos generales relativos a la notificación operacional
La puesta en servicio requiere notificaciones operacionales (EON, ION, FON) según el tipo de módulo. La solicitud se presenta al gestor de red. El plazo máximo de resolución es de dos semanas. La notificación provisional tiene una vigencia de 24 meses, prorrogable. Estas notificaciones son requisito
Artículo 10 — Notificación operacional de módulos de generación de electricidad con conexión en la red de transporte
Para generación en red de transporte, el promotor solicita notificación operacional (energización, provisional, definitiva) al gestor. Se requiere información de anexos I. La definitiva implica puesta en servicio comercial o inscripción definitiva.
Artículo 11 — Notificación operacional para módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución
Para generación en red de distribución, el titular solicita notificaciones (energización, provisional, definitiva) al gestor, usando anexos IV. Requiere informe del operador de sistema en casos específicos. Las pruebas requieren comunicación con 10 días de antelación.
Artículo 12 — Notificación operacional de instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte
Instalaciones de distribución conectadas a red de transporte solicitan al gestor notificaciones (energización, provisional, definitiva) con información del anexo II. El operador planifica la fecha de puesta en servicio respetando propuestas del transportista.
Artículo 13 — Notificación operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte
Instalaciones de demanda en red de transporte solicitan al gestor notificaciones (energización, provisional, definitiva) con información de anexos III. El operador planifica la puesta en servicio. La definitiva requiere información adicional del anexo III.
Artículo 14 — Notificación operacional limitada de instalaciones
Si una instalación tipo D o de demanda/distribución pierde capacidades técnicas por avería durante más de 3 meses, el titular debe solicitar una notificación operacional limitada al gestor de red.
Disposición adicional primera — Mandatos al operador del sistema
El operador del sistema debe presentar al Ministerio propuestas de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca los requisitos técnicos de conexión a la red.
Disposición adicional segunda — Criterios para la concesión de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará los criterios para conceder excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión.
Disposición adicional tercera — Umbrales de significatividad de módulos de generación de electricidad ubicados en territorios no peninsulares
Se establecen umbrales para definir la significatividad de instalaciones de generación en Territorios No Peninsulares: Tipo A (<66kV, 0,8-100kW), Tipo B (<66kV, 100kW-1MW), Tipo C (<66kV, 1MW-10MW) y Tipo D (≥66kV o >10MW).
Disposición transitoria primera — Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos
Los titulares de instalaciones eléctricas tienen 24 meses para acreditar requisitos técnicos. Durante este plazo, los gestores de red emiten notificaciones operacionales limitadas. El plazo puede ampliarse por orden ministerial. Si no se acredita la conformidad, las notificaciones pierden efecto yla
Disposición transitoria segunda — Adecuación de sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional
Los gestores de red disponen de un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del real decreto para adecuar sus sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional. Los desarrollos incluirán la elaboración de los formularios de los anexos I, II, III y IV.
Disposición transitoria tercera — Exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril
Los módulos de generación de autoconsumo (modalidades 1.b.i y 1.b.ii del RD 244/2019) están exentos del Reglamento (UE) 2016/631. La CNMC puede recomendar el fin de la exención en su informe anual. La exención puede terminar mediante orden ministerial, valorando periodos transitorios.
Disposición transitoria cuarta — Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto
Las instalaciones no existentes puestas en servicio antes o en los 6 meses posteriores a la entrada en vigor están exentas de requisitos técnicos de la orden ministerial, salvo requisitos directos de la UE. En caso de modificación, se revisa el acuerdo de conexión. La CNMC resuelve conflictos.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
Se modifica el Real Decreto 1699/2011: el factor de potencia debe ser >0,98 (o según reglamento UE 2016/631). Se actualizan protecciones de frecuencia y tensión, exigiendo coordinación con capacidades técnicas de la orden ministerial y reconexión ≤50Hz.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
El Real Decreto 413/2014 se modifica para adaptar instalaciones eléctricas a los Reglamentos (UE) 2016/631 y 2017/1485. Se detallan requisitos de controlabilidad, telemedidas y factor de potencia según la potencia instalada. Se actualizan los documentos exigidos para la inscripción previa y definitiva en el registro, así como las condiciones de cancelación de la inscripción previa.
Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
Se modifica el RD 738/2015. Se permite establecer topes diferentes por orden ministerial. El operador gestiona el despacho por mérito económico. Las limitaciones autorizadas por la DGEM no afectan a la retribución. Se regulan liquidaciones y resolución de compatibilidad de instalaciones.
Disposición final cuarta
Se añade un apartado 7 al artículo 13 del Real Decreto 56/2016. El promotor debe presentar un análisis de costes y beneficios sobre eficiencia en calefacción y refrigeración antes de la autorización administrativa. El órgano competente puede denegar la autorización si no se adecúa al anexo IV, parte
Disposición final quinta — Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energétic
Disposición final sexta — Ejecución e incorporación de derecho de la Unión Europea
Se incorpora al derecho español el artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE, en lo que respecta a los casos enumerados en el artículo 14, apartado 5, letras c) y d). Se ejecuta la obligación a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631
Disposición final séptima — Habilitación normativa
Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos I, II y III previa propuesta justificada del gestor de la red de transporte. También para actualizar el anexo IV previa propuesta de los gestores de la red de
Disposición final octava — Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la disposición final tercera, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 8, el 9 de julio de 2020.
Leyes en las que se basa
- los arts. 12.4 y 14.1.d) del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
- los arts. 7, 39.1, 40.1, 41, disposición adicional 12, anexos III y XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
- los arts. 33, 60, 69, 72, la disposición transitoria 1 y el anexo X del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio BOE-A-2015-8646
- el art. 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero BOE-A-2016-1460
- parcialmente la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre DOUE-L-2012-82191
- el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril DOUE-L-2016-80721
- el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto DOUE-L-2016-81473
- el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto DOUE-L-2016-81611
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 1 , por Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
- y establece requisitos para la implementación de códigos de red de conexión: Orden TED/749/2020, de 16 de julio BOE-A-2020-8965
- el anexo IV y SE AMPLÍA , hasta el 2 de febrero de 2024, lo indicado de la disposición transitoria 1.1, por Orden TED/724/2022, de 27 de julio BOE-A-2022-12647
- el plazo indicado de la disposición transitoria 1.1, en la redacción dada por la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2023-26452
- la disposición adicional 3, por Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero BOE-A-2026-3212
- lo indicado de la disposición transitoria 3, en la redacción dada por la disposición adicional 3 de la Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por Orden TED/82/2026, de 9 de febrero BOE-A-2026-3213
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