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En vigorReal Decreto

Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

También conocida como: RD 413/2014, RD 413/14
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10 de junio de 2014·30 de septiembre de 2026·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2014-6123
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se produce y retribuye la electricidad generada mediante fuentes renovables, como el sol, el viento o el reciclaje de residuos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Este real decreto regula el régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica renovable, cogeneración y residuos.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El RD 413/2014 incluye instalaciones de energía renovable, cogeneración y residuos en categorías a (cogeneración/residuales), b (solar, eólica, hidráulica <10MW y >10MW, biomasa, biogás/biolíquidos) y c (residuos, licores negros). Se admiten hibridaciones.

  3. Artículo 3 — Potencia instalada

    La potencia instalada es la potencia activa máxima. Para grupos en serie, es la menor de las placas; en paralelo, la menor suma de potencias. En fotovoltaica, es la menor entre la suma de potencias de módulos o la del inversor

  4. Artículo 4 — Instalaciones híbridas

    El régimen retributivo aplica a instalaciones híbridas tipo 1 (mín. 90% energía primaria), tipo 2 (subgrupo b.1.2 con otros combustibles) y tipo 3 (renovable/almacenamiento no tipo 1/2). La inscripción registra combustibles y porcentajes. Se exige registro documental y equipos de medida para tipo 3.

  5. Artículo 5 — Contratos con las empresas de red

    Titulares y distribuidoras firman contrato técnico con puntos de conexión, datos energéticos, rescisión y condiciones. Para red de transporte, se aplica el RD 1955/2000. Se acreditan autorizaciones administrativas.

  6. Artículo 6 — Derechos de los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

    Los productores tienen derecho a vender energía, despacho prioritario, acceso a redes y retribución específica. La energía renovable y cogeneración eficiente tienen prioridad de despacho y conexión a la red.

  7. Artículo 7 — Obligaciones de los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

    Los productores deben medir energía, inscribirse en el registro y, si superan 5 MW (0,5 MW no peninsular), usar centro de control y enviar telemedidas. Deben cumplir requisitos de tensión y factor de potencia para recibir régimen retributivo específico.

  8. Artículo 8 — Remisión de documentación

    Los titulares de instalaciones deben enviar datos al Ministerio de Industria o al organismo de liquidación sobre generación, costes y cumplimiento de criterios ambientales. La remisión es exclusivamente electrónica.

  9. Artículo 9 — Participación en el mercado

    Las instalaciones deben ofertar energía al operador del mercado. Se usa la potencia neta o instalada. El operador del sistema y del mercado liquidan y remiten información mensual al organismo encargado.

  10. Artículo 10 — Participación en los servicios de ajuste del sistema

    Las instalaciones pueden participar en servicios de ajuste con oferta mínima de 10 MW. La Secretaría de Estado aprueba criterios y pruebas de habilitación.

  11. Artículo 11 — Aspectos generales del régimen retributivo específico

    El régimen retributivo específico para renovables, cogeneración y residuos se otorga por concurrencia competitiva. Incluye retribución a la inversión (€/MW) y a la operación (€/MWh). Requiere equipos nuevos y aplica a instalaciones que no cubran costes completos.

  12. Artículo 12 — Otorgamiento del régimen retributivo específico

    El régimen retributivo se otorga mediante real decreto que define tecnologías y condiciones, y orden ministerial que fija parámetros. La Dirección General resuelve la concurrencia e inscribe en el registro, pudiendo asignarse potencia sin instalación concreta.

  13. Artículo 13 — Instalaciones tipo

    Se clasifican instalaciones tipo por tecnología y potencia. Sus parámetros retributivos (inversión, operación, vida útil, precios) se calculan ref. a empresa eficiente, considerando criterios de la Ley 24/2013 y excluyendo costes normativos no estatales.

  14. Artículo 14 — Criterios para la aplicación del régimen retributivo específico a cada instalación

    Cada instalación se asigna a un tipo según potencia (unitaria o suma si son conjunto). Los conjuntos requieren conexión común y diferencia de inscripción ≤60/36 meses. Se define unidad retributiva y código CIL para liquidaciones.

  15. Artículo 15 — Periodos regulatorios

    Los periodos regulatorios duran 6 años, divididos en dos semiperiodios de 3 años. Se permiten revisiones de parámetros retributivos al finalizar cada periodo o semiperiodio, conforme a la Ley 24/2013 y este real decreto.

  16. Artículo 16 — Retribución a la inversión de la instalación tipo

    La retribución a la inversión compensa costes no recuperados por venta de energía. Se calcula por unidad de potencia usando el valor neto del activo, coeficiente de ajuste, tasa de actualización y vida residual, según metodología del anexo VI.

  17. Artículo 17 — Retribución a la operación de la instalación tipo

    La retribución a la operación cubre costes de explotación. Se aprueba por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, pudiendo fijarse horas máximas de funcionamiento.

  18. Artículo 18 — Incentivo a la inversión por reducción del coste de generación

    Incentivo a la inversión para sistemas aislados no peninsulares. Se calcula según costes variables, energía generada y precios de mercado. Se revisa cada semiperiodo regulatorio. El Ministro puede establecer plazos máximos para requisitos.

  19. Artículo 19 — Revisión del valor sobre el que girará la rentabilidad razonable

    La rentabilidad razonable se basa en el rendimiento de Obligaciones del Estado a 10 años (24 meses previos a mayo) más un diferencial. El Ministro propone el nuevo diferencial al Consejo de Ministros, pudiendo consultar a la CNMC y a expertos.

  20. Artículo 20 — Revisión y actualización de los parámetros retributivos

    Al finalizar cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria puede revisar parámetros retributivos (excepto vida útil e inversión inicial). Anualmente se revisa la retribución a la operación para instalaciones con costes dependientes del combustible.

  21. Artículo 21 — Correcciones de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico de una instalación como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento de la misma

    Se corrigen ingresos anuales si las horas equivalentes de funcionamiento están entre el umbral y el mínimo (reducción proporcional) o por debajo del umbral (pérdida total). Se realizan tres correcciones trimestrales. Excepciones por fuerza mayor con resolución en 3 meses.

  22. Artículo 22 — Estimación del precio de mercado y ajuste por desviaciones en el precio del mercado

    El precio de mercado se aprueba por orden ministerial. Se establecen límites (LS1, LS2, LI1, LI2) para ajustar desviaciones. Las instalaciones de pequeña potencia (<1MW cogeneración, <10MW fotovoltaica, <5MW eólica) usan solo el precio diario/intradiario.

  23. Artículo 23 — Retribución por participación en los servicios de ajuste del sistema

    Las instalaciones que participen en servicios de ajuste del sistema percibirán retribución adicional según normativa aplicable, además del régimen específico del artículo 11.

  24. Artículo 24 — Ayudas públicas y otros ingresos derivados de la explotación

    Declarar ayudas públicas al inscribirse. Comunicar ayudas posteriores en 3 meses. El régimen retributivo se reduce si hay ayudas, salvo orden ministerial expresa. Se consideran ingresos de calor o residuos.

  25. Artículo 25 — Retribución de las instalaciones híbridas

    Instalaciones híbridas: inversión según orden ministerial; operación según porcentaje energía por tecnología. Liquidaciones a cuenta y cierre anual. Si falta documentación, se aplica menor retribución.

  26. Artículo 26 — Efectos retributivos de la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico

    Modificaciones: sin retribución adicional a inversión ni operación por incremento energía/potencia. Si cambia tipo instalación, Ro baja si es menor, no sube. Reducción potencia reduce inversión. Efectos desde mes siguiente.

  27. Artículo 27 — Condiciones de eficiencia energética de las cogeneraciones

    Cogeneraciones deben ser alta eficiencia (RD 616/2007). Acreditar ahorro anual antes 31 marzo. Excluidos periodos de parada por operador. Contrato venta calor necesario. Voluntario frío/calor con orden ministerial.

  28. Artículo 28 — Devengo del régimen retributivo

    El régimen retributivo comienza el mes siguiente a la autorización o inscripción, lo que sea posterior. La duración es la vida útil regulatoria publicada por orden ministerial. Si no es un año completo, los pagos son proporcionales. Si finaliza al terminar la vida útil, se aplica el régimen anterior

  29. Artículo 29 — Liquidaciones del régimen retributivo específico

    Las liquidaciones son mensuales según la Ley 24/2013. Las instalaciones pagan al órgano competente. El organismo emite facturas mensuales y una recapitulativa anual. Puede designar a un tercero independiente para gestionar pagos, autorizado por la Secretaría de Estado de Energía

  30. Artículo 29 bis — Particularidades relativas a las obligaciones de ingreso correspondientes a las liquidaciones del régimen retributivo específico

    El impago de liquidaciones se compensa con derechos de cobro. El operador del mercado detrae hasta el 40% del importe neto diario/intradiario, añadiendo intereses de demora, y transfiere lo detraído al órgano liquidador.

  31. Artículo 30 — Inspecciones de instalaciones de producción con régimen retributivo específico

    La Administración General del Estado realiza inspecciones periódicas y aleatorias a instalaciones con régimen retributivo específico para verificar el cumplimiento de requisitos.

  32. Artículo 31 — Renuncia definitiva al régimen retributivo específico

    Las instalaciones pueden renunciar definitivamente al régimen retributivo específico. La renulación implica la cancelación del registro y el acceso al mercado de producción.

  33. Artículo 32 — Incumplimiento de las condiciones de eficiencia energética

    El incumplimiento de eficiencia energética corrige ingresos. Un segundo incumplimiento cancela la inscripción. La fuerza mayor permite exenciones si se solicita en 3 meses.

  34. Artículo 33 — Incumplimiento de los límites en el consumo de combustibles en función de las categorías, grupos y subgrupos

    El incumplimiento anual de límites de combustible implica liquidación según uso real. Dos incumplimientos modifican o cancelan el registro retributivo. Subgrupo b.1.2 tolera 12% apoyo; híbridos, 10%. La Dirección General notifica. La fuerza mayor exime si se solicita en 3 meses.

  35. Artículo 33 bis — Incumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biolíquidos, biogás y combustibles sólidos de biomasa

    Los titulares de biolíquidos/biomasa deben acreditar sostenibilidad (RD 376/2022). Si no cumplen, los ingresos anuales se reducen proporcionalmente mediante el coeficiente K. El organismo notifica el incumplimiento. Se aplica a instalaciones híbridas según su tipo

  36. Artículo 33 ter — Incumplimiento de las obligaciones de recogida separada de residuos aplicables a las instalaciones del grupo c.1 y c.2

    Las instalaciones c.1 y c.2 deben acreditar recogida separada de residuos (Ley 7/2022). Si no cumplen, los ingresos anuales se reducen mediante el coeficiente K. No comunicar o no acreditar tras inspección implica reducción de ingresos

  37. Artículo 34 — Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33

    Las instalaciones de cogeneración pueden renunciar temporalmente al régimen retributivo específico. Deben comunicar la fecha y duración al organismo de liquidaciones (15 días antes) y al que autorizó la instalación. Los periodos son meses naturales completos y se pueden solicitar varios al año.

  38. Artículo 35 — Competencias administrativas

    La Dirección General de Política Energética y Minas autoriza instalaciones >50 MW, transfronterizas, marinas o no peninsulares integradas. Inscribe en registro, otorga régimen retributivo y verifica condiciones. Las competencias son sin perjuicio de otros organismos.

  39. Artículo 36 — Autorización de instalaciones

    El procedimiento de autorización (puesta en marcha, modificación, cierre) sigue normas generales de instalaciones eléctricas. Es requisito indispensable obtener permisos de acceso y conexión a redes de transporte o distribución para toda la potencia de la instalación.

  40. Artículo 37 — Inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    Las instalaciones deben inscribirse obligatoriamente en el registro del Ministerio. Las >50 MW van en la sección primera; las ≤50 MW en la segunda. El procedimiento tiene fase previa y definitiva. Se requiere prueba de potencias antes de la inscripción definitiva.

  41. Artículo 38 — Coordinación con las comunidades autónomas y con otros organismos

    Las comunidades autónomas pueden crear registros territoriales. La comunicación de datos se realiza por vía electrónica según modelo del anexo X. La Dirección General facilita acceso electrónico al registro a comunidades, liquidador, CNMC, operador del sistema y mercado.

  42. Artículo 39 — Inscripción previa

    La inscripción previa exige autorización provisional, acreditación de conexión y certificado de lectura. Se toleran variaciones del 5% en capacidad o potencia. La Dirección General resuelve en un mes. La inscripción permite pruebas, cobrando solo el precio de mercado.

  43. Artículo 40 — Inscripción definitiva

    La inscripción definitiva requiere autorización de explotación y notificación operacional (gestor red transporte/distribución o informe operador sistema según potencia). La Dirección General de Política Energética y Minas resuelve en un mes. Las comunidades autónomas comunican la inscripción en un.

  44. Artículo 41 — Caducidad y cancelación de la inscripción previa

    La inscripción previa se cancela si caduca la notificación operacional provisional sin obtener la definitiva, salvo prórroga motivada. La Dirección General de Política Energética y Minas comunica la cancelación al operador del sistema y gestor de red, anulando las notificaciones.

  45. Artículo 42 — Cancelación y revocación de la inscripción definitiva

    La inscripción definitiva se cancela por cese de actividad o revocación de autorización, mediante procedimiento con audiencia. La resolución tiene plazo máximo de seis meses si es competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas. Se comunican las incidencias a los órganos compet

  46. Artículo 43 — Registro de régimen retributivo específico

    El registro de régimen retributivo específico gestiona la retribución de instalaciones renovables, cogeneración y residuos. Tiene estados de preasignación y explotación. Las inscripciones son competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas. Las solicitudes son electrón

  47. Artículo 44 — Garantías

    Para inscribirse en preasignación se exige garantía económica (efectivo o aval) ante la Dirección General de Política Energética y Minas. El importe se fija por orden ministerial. Se permite exención por avanzado estado o baja potencia. La garantía se cancela si se desiste antes de la resolución o,

  48. Artículo 45 — Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación

    La solicitud de inscripción en preasignación se dirige a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de la garantía y documentación normativa. La resolución incluye el número de identificación y la fecha límite para cumplir requisitos del artículo 46. El plazo máximo de

  49. Artículo 46 — Requisitos necesarios para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación

    Para la inscripción en explotación, la instalación debe estar totalmente finalizada en la fecha límite improrrogable (definida por orden ministerial o notificación de recurso). Debe tener elementos para producir y verter energía, estar inscrita definitivamente y haber comenzado el vertido (cert

  50. Artículo 47 — Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación

    El titular solicita la inscripción en explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de un mes desde la fecha límite del artículo 46. Se adjuntan datos del anexo V, declaración responsable y certificado de lectura. La resolución se dicta en tres meses. Si la

  51. Artículo 48 — Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación

    Si no se solicita la inscripción en explotación por toda la potencia en preasignación, o si la solicitud es inadmitida, la Dirección General de Política Energética y Minas inicia un procedimiento de cancelación por incumplimiento, con audiencia al interesado. Esto conlleva la pérdida de derechos

  52. Artículo 49 — Cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación

    Se cancela la inscripción en el registro retributivo por cierre, revocación, renuncia, falsedad, incumplimientos (artículos 46, 51.1, 24.1, 32.3, 33) o falta de mantenimiento de condiciones. El procedimiento tiene un plazo máximo de 6 meses. La cancelación implica pérdida del régimen y reintegro con

  53. Artículo 50 — Modificación de los datos de instalaciones inscritas en el registro del régimen retributivo específico

    Titulares comunican cambios de datos a la Dirección General de Política Energética y Minas en un mes. La resolución surte efectos el primer día del mes siguiente. Cambios de contacto no requieren resolución expresa.

  54. Artículo 51 — Procedimientos administrativos a efectos retributivos relativos a la modificación de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen retributivo específico

    Titulares comunican modificaciones de instalaciones en un mes mediante declaración responsable. Excepcionado mantenimiento. La Dirección General modifica el registro. Inspecciones verifican cumplimiento.

  55. Artículo 52 — Tratamiento de los datos

    Datos personales se tratan según Ley Orgánica 15/1999. Los obligados responden de su veracidad. Hay secreto profesional. Acceso electrónico disponible. El Ministerio establece procedimiento electrónico de comunicación.

  56. Artículo 53 — Representantes

    Titulares operan directamente o por representante. Sin representante, actúa el comercializador de referencia. Tarjeta máxima 5 €/MWh. Operadores dominantes solo si poseen >50%. Limitación 10% cuota mercado.

  57. Disposición adicional primera — Particularidades del primer periodo regulatorio

    El primer periodo regulatorio va del Real Decreto-ley 9/2013 al 31/12/2019. La rentabilidad antes de impuestos es el rendimiento de Obligaciones del Estado a 10 años (media abril-junio 2013) más 300 puntos básicos. El precio de mercado se calcula con la media de futuros de OMIP en los últimos 6 m

  58. Disposición adicional segunda

    Instalaciones con régimen primado al 12/07/2013 acceden a retribución específica. Deben presentar declaración responsable en 6 meses. Se fijan parámetros por orden ministerial. Vida útil inicia el 1/1 siguiente a la autorización.

  59. Disposición adicional tercera — Instalaciones adjudicatarias del concurso de instalaciones de tecnología solar termoeléctrica de carácter innovador

    Las instalaciones solar termoeléctricas innovadoras adjudicatarias tendrán un régimen retributivo con un único término igual a su oferta económica. Se aplican el resto de requisitos generales para esta tecnología.

  60. Disposición adicional cuarta — Establecimiento de un régimen retributivo específico al amparo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre

    Se establece un régimen retributivo específico para un máximo de 120 MW en instalaciones no eólicas/solares. Se priorizan solicitudes según cumplimiento de requisitos previos o acta de puesta en servicio. El plazo de presentación es de un mes. La resolución se notifica en tres meses.

  61. Disposición adicional quinta — Establecimiento de un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas y las modificaciones de las existentes en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

    Se establece un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en territorios no peninsulares, asignado por concurrencia competitiva. Se exceptúan algunos proyectos eólicos en Canarias definidos por orden ministerial. Los parámetros los aprueba el Ministro

  62. Disposición adicional sexta

    Para inscribirse en el registro de explotación, la instalación debe estar inscrita definitivamente y haber vertido energía antes de la fecha límite. La solicitud se presenta electrónicamente a la DG PEM en un mes. La resolución incluye la inscripción, cancelación de la preasignación y gestión de la.

  63. Disposición adicional séptima

    Se revoca el derecho económico y se cancela la inscripción si no se vende energía en 12 (prorrogable) o 16 meses, por desistimiento o falta de respuesta en 3 meses. La Dirección General de Política Energética y Minas resuelve en 6 meses. Se ejecutan garantías si la diferencia de potencia es <1000€.

  64. Disposición adicional octava

    Las instalaciones inscritas en el registro de preasignación pierden el derecho económico si no se inscriben definitivamente o no venden energía en 36 meses (o plazos distintos). La Dirección General puede revocar el derecho por incumplimiento. Las resoluciones se recurren ante la Secretaría de State

  65. Disposición adicional novena

    Se reintegran primas y tarifas de energía imputable a combustibles no renovables consumibles entre el 1/1/2013 y la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013. Se percibe el precio de mercado. Los derechos se liquidan en las seis primeras liquidaciones posteriores a la orden.

  66. Disposición adicional décima — Devolución de las garantías depositadas para la inscripción en el registro de preasignación de retribución

    Los titulares de instalaciones de renovables, cogeneración o residuos con solicitud de preasignación denegada pueden desistir en 6 meses desde la entrada en vigor del RD 413/2014. Esto incluye desistir del acceso a la red y solicitar la devolución de garantías depositadas según el RD 1955/2000, RD 1578/2008 y RD-ley 6/2009, sin ejecución de dichas garantías.

  67. Disposición adicional undécima — Potencia instalada

    La potencia instalada se define como la potencia activa máxima de la unidad de producción. Se determina por la potencia menor de las placas de características de los grupos en serie, o la menor suma de las potencias de los grupos en paralelo.

  68. Disposición adicional duodécima — Obligación de adscripción a un centro de control de generación y demanda y de envío de telemedidas para las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto

    Las instalaciones >5 MW (o agrupaciones >5 MW) deben adscribirse a un centro de control. En territorios no peninsulares el límite es 0,5 MW. Las instalaciones de demanda en transporte envían telemedidas en tiempo real. Se define agrupación y se exigen datos híbridos.

  69. Disposición adicional decimotercera — Revocación del régimen retributivo específico para aquellas instalaciones que no estén totalmente finalizadas al vencimiento del plazo límite

    Se revoca el régimen retributivo y se cancela la inscripción si las instalaciones no están totalmente finalizadas al vencimiento del plazo límite. El plazo máximo para resolver y notificar es de seis meses desde el acuerdo de iniciación.

  70. Disposición adicional decimocuarta — Instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares

    El real decreto se aplica a instalaciones en territorios no peninsulares con particularidades. No se aplican los títulos IV y V capítulo III a instalaciones de cogeneración de más de 15 MW, hidroeléctricas no fluyentes y aquellas que usen biomasa, biogás, geotermia, residuos o energías residuales

  71. Disposición adicional decimoquinta — Adecuación del registro de instalaciones de producción de energía eléctrica a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del presente real decreto

    Los órganos competentes para la inscripción de instalaciones en el registro de producción de energía eléctrica tienen un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del real decreto para adecuar el contenido del registro a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del mismo

  72. Disposición adicional decimosexta — Comunicaciones por vía electrónica relativas a los procedimientos de inscripción de instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    Las solicitudes de inscripción de instalaciones en el registro administrativo deben presentarse exclusivamente por vía electrónica con certificado electrónico ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Las comunicaciones también son electrónicas.

  73. Disposición adicional decimoséptima — Acceso por vía electrónica a los datos del registro de régimen retributivo específico por parte de los titulares y sus representantes

    El acceso al registro retributivo es electrónico. Las personas jurídicas usan los datos del sistema de liquidaciones, salvo oposición, o acreditan representación. Las personas físicas usan su certificado electrónico sin acreditación previa.

  74. Disposición adicional decimoctava — Corrección de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico correspondiente a 2013 como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento

    Las correcciones de ingresos anuales del régimen retributivo específico de 2013 por horas equivalentes de funcionamiento se aplican desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Los valores del umbral de funcionamiento y horas equivalentes se aprueban por

  75. Disposición adicional decimonovena — Supresión de registros

    Quedan suprimidos los registros de preasignación de retribución regulados en el Real Decreto 1578/2008, el Real Decreto-ley 6/2009, el Real Decreto 1003/2010 y el Real Decreto 1565/2010, hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto

  76. Disposición adicional vigésima — Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco

    En Navarra y País Vasco, las instalaciones con idéntica codificación se consideran en la misma referencia catastral. Se usan códigos específicos: Álava, Gipuzkoa y Navarra (municipio, polígono, parcela); Bizkaia (9 dígitos). Los titulares deben suministrar la referencia completa.

  77. Disposición adicional vigesimoprimera — Efectos en los permisos de acceso y conexión de la transformación de instalaciones de cogeneración de combustibles fósiles a renovables

    La transformación de cogeneración de combustibles fósiles a renovables (grupos b.6, b.7, b.8) no se considera cambio de tecnología si obtuvo derecho al régimen retributivo por concurrencia competitiva.

  78. Disposición adicional vigesimosegunda — Energía renovable procedente de residuos

    Las administraciones respetan la jerarquía de residuos. No hay apoyo financiero directo a energía de incineración de residuos no separados correctamente, salvo excepciones legales.

  79. Disposición adicional vigesimotercera — Sistemas de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables

    Los sistemas de apoyo a renovables deben adaptarse al mercado evitando distorsiones. No se revisarán los niveles de apoyo si afectan negativamente a los derechos o viabilidad económica de proyectos existentes.

  80. Disposición transitoria primera

    Las instalaciones con retribución primada se inscriben automáticamente en el registro específico. El estado (preasignación o explotación) depende de su alta en el sistema de liquidación. La DG Política Energética y Minas verifica datos, puede modificar inscripciones o cancelarlas por inexactitud, en

  81. Disposición transitoria segunda

    El complemento retributivo por continuidad de suministro frente a huecos de tensión será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013, según el Real Decreto 661/2007.

  82. Disposición transitoria tercera — Remisión de información

    Hasta nuevas órdenes, los titulares de instalaciones con régimen retributivo específico deben enviar anualmente, antes del 31 de marzo, información electrónica al organismo de liquidación y al órgano autorizante. Se exige: certificados de eficiencia para cogeneración; documentación de sostenibilidad

  83. Disposición transitoria cuarta — Intercambio de información por vía electrónica

    Hasta la plena aplicación de la obligatoriedad de comunicaciones electrónicas, se usarán sistemas alternativos que busquen la mayor automatización posible.

  84. Disposición transitoria quinta — Acceso y conexión a la red

    Hasta nuevas normas técnicas, el acceso y conexión a la red eléctrica de las instalaciones reguladas se rige por lo estipulado en el anexo XV del Real Decreto 413/2014.

  85. Disposición transitoria sexta — Aplicación de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión

    Las instalaciones fotovoltaicas y eólicas en territorios no peninsulares deben cumplir requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, salvo excepciones declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas.

  86. Disposición transitoria séptima — Cumplimiento de la obligación de adscripción a un centro de control de generación por las instalaciones y agrupaciones de instalaciones

    Los titulares de instalaciones deben adaptarse a la adscripción a un centro de control de generación hasta el 31 de mayo de 2015, según los artículos 7 y disposición adicional duodécima.

  87. Disposición transitoria octava — Particularidades relativas a determinadas liquidaciones del régimen retributivo específico

    Liquidaciones específicas: 1/9 de derechos se incorpora con límite del 50% (o 1/12 si supera el límite). Fraccionamiento: 36-60 meses según deuda (hasta 200k €/MW). Compensación por impagos con derechos de cobro o mercado. Plazo resolución: 6 meses.

  88. Disposición transitoria novena — Condiciones de eficiencia energética y configuración de medida para las instalaciones de cogeneración

    Cogeneración con retribución primada mantiene condiciones específicas. Deben acreditar rendimiento eléctrico anual antes del 31 de marzo. El incumplimiento corrige ingresos. Se exige memoria de actividad y calor útil aprovechado.

  89. Disposición transitoria décima — Prueba de potencia neta

    Hasta que entre en vigor la normativa sobre capacidad e hibernación, la prueba de potencia neta se rige por el anexo XVII. No son necesarias las pruebas de potencia bruta y mínima.

  90. Disposición transitoria undécima — Instalaciones que transitoriamente no dispongan de equipo de medida horaria

    Las instalaciones sin equipo de medida horaria están exentas de pagar costes de desvíos. El operador del sistema liquidará el déficit correspondiente.

  91. Disposición transitoria duodécima — Expedientes en tramitación de cancelación por incumplimiento de las inscripciones en el registro de preasignación de retribución, al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre

    Expedientes de cancelación por incumplimiento de registro de preasignación, iniciados antes de la entrada en vigor, se tramitan según RD 1578/2008. Se aplica la disposición adicional séptima.8 del presente real decreto.

  92. Disposición transitoria decimotercera — Consideración sobre la participación en los servicios de ajuste del sistema

    Hasta resolución, no participan en servicios de ajuste los grupos b.1 a b.5. Las instalaciones que ya superaron pruebas de habilitación no deben repetirlas. Se aplica clasificación del real decreto para determinar aptitud.

  93. Disposición transitoria decimocuarta — Cumplimiento de la obligación de seguimiento de instrucciones dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia por las instalaciones

    Los titulares de instalaciones deben adaptarse al seguimiento de instrucciones del operador del sistema para modificar el factor de potencia hasta el 31 de mayo de 2015.

  94. Disposición transitoria decimosexta — Adaptación del sistema de retribución de energías renovables, cogeneración y residuos al procedimiento establecido para las liquidaciones de las actividades reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre

    Los pagos de liquidaciones desde 2014 dependen de fondos de 2013. Hasta reglamento, se envía información de Circular 3/2011 al órgano encargado. Se mantiene obligación de aportar datos necesarios para liquidar.

  95. Disposición transitoria decimoséptima

    Se anulan solicitudes pendientes de RD 1565/2010. En 6 meses se pueden devolver garantías. Las instalaciones deben mantener requisitos; incumplimiento pierde régimen económico. Se exige memoria anual de actividad a la CCAA antes del primer trimestre.

  96. Disposición transitoria decimoctava — Hitos relativos al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biolíquidos, biogás y combustibles sólidos de biomasa

    Desde 2023, los titulares de instalaciones con biolíquidos deben verificar sostenibilidad. Incumplir Hitos 1 (10%) y 2 (15%) reduce el pago. La energía anterior a 2023 sigue normas distintas.

  97. Disposición transitoria decimonovena — Aplicación de las obligaciones de recogida separada de residuos

    Las obligaciones de recogida separada de residuos se aplican a la energía eléctrica generada a partir del 1 de enero de 2026.

  98. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas de igual o inferior rango que contradigan este real decreto. En particular, se derogan el Real Decreto 1565/2010 y el Real Decreto 1614/2010.

  99. Disposición final primera — Título competencial

    El Estado tiene competencia exclusiva para bases de planificación económica y régimen energético (art. 149.1.13.ª y 25.ª CE). Autoriza instalaciones eléctricas que afecten a otra Comunidad (art. 149.1.22.ª CE).

  100. Disposición final segunda — Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto

    Distribuidoras alquilan equipos medida tipo 5 a productores con mismo precio que consumo. Lecturas mensuales para generación tipo 3 y 5. Lecturas adicionales a cargo del solicitante. Equipos tipo 5 generación sustituirse antes 31 mayo 2015.

  101. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial

    Se modifica liquidación prima fotovoltaica. Se exige inscripción definitiva y venta energía. Acreditación en plazo mantiene derecho a tarifa. Falta acreditación suspende pago cautelar. Incumplimiento conlleva reintegro con intereses y pérdida prioridad.

  102. Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica

    Se modifica el art. 4 del RD 1544/2011. La energía coincide con la facilitada por el encargado de la lectura. En cogeneración, la energía vertida es la vendida en el mercado de producción.

  103. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia

    Se modifican protecciones de frecuencia (51/48 Hz) y tensión para pequeña potencia. Tabla 1 fija umbrales y tiempos. En no peninsulares rigen procedimientos propios. Reconexión máx frecuencia ≤50 Hz. >1kV añade desconexión homopolar.

  104. Disposición final sexta — No incremento de gasto

    La implantación de registros no incrementa gasto público. Los gastos derivados se imputan al presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

  105. Disposición final séptima — Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos

    Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar disposiciones para desarrollo del real decreto y modificar sus anexos, excepto los anexos VI, IX, XIII y XV.

  106. Disposición final octava — Entrada en vigor

    El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de junio de 2014
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 15 y SE MODIFICA los arts. 7, 21, 22, 34 y 53; disposiciones adicionales 7 y 12 y transitoria 8, por Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-12973
  • aprobando los parámetros retributivos en la producción de energía a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos: Orden IET/1045/2014, de 16 de junio BOE-A-2014-6495
  • con la disposición adicional 5, sobre parámetros y régimen retributivo en los territorios no peninsulares: Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8447
  • y establece las condiciones, tecnologías e instalaciones que pueden optar al régimen retributivo específico de energías renovables: Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre BOE-A-2015-11200
  • la disposición adicional 20, por Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-12896
  • la disposición adicional 2.6, transitoria 8 y lo indicado del anexo VI y XIII, por Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre BOE-A-2015-13140
  • sobre instalaciones tipo y parámetros retributivos: Orden IET/1344/2015, de 2 de julio BOE-A-2015-7593
  • las disposiciones adicional 14.2 y transitoria 8.1 y 5, por Real Decreto 738/2015, de 31 de julio BOE-A-2015-8646
  • la nulidad del art. 49.1 m), por Sentencia del TS de 20 de junio de 2016 BOE-A-2016-6874
  • los arts. 13, 18 y 20, se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica: Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero BOE-A-2017-1793
  • en el Conflicto 5958/2014, la constitucionalidad del art. 35.1.a).i), interpretado conforme al fj 5 y la desestimación en todo lo demás, por Sentencia 36/2017, de 1 de marzo BOE-A-2017-3877
  • de forma reiterada, la nulidad del art. 49.1 m), por Sentencia del TS de 16 de marzo de 2017 BOE-A-2017-4486
  • de forma reiterada, la nulidad del art. 49.1.m), por Sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 BOE-A-2017-6175
  • con el art. 20, se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines: Orden ETU/555/2017, de 15 de junio BOE-A-2017-6898
  • los arts. 21.2 y 24.1, por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
  • la nulidad de lo indicado, por Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-1488
  • los arts. 3, 4, 7, 25 y la disposición adicional 20, por Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
  • los arts. 7, 39.1, 40.1, 41, disposición adicional 12, anexos III y XV, por Real Decreto 647/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7439
  • los arts. 4.1.c) y 49.1, por Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12925
  • el art. 39.1, por Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre BOE-A-2022-15354
  • el art. 22.1 y 3, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo BOE-A-2022-4972
  • el art. 22, por Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo BOE-A-2022-7843
  • los arts. 2, 7, 8, la disposición transitoria 3, y SE AÑADE el 33 bis y la transitoria 18, por Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo BOE-A-2022-8121
  • del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, en BOE núm. 53 de 3 de marzo de 2023 BOE-A-2023-5579
  • el art. 2.1.b, por Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre BOE-A-2024-19172
  • el art. 7 y, con los efectos indicados, los anexos III.2 y XV.3, por Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio BOE-A-2025-12857
  • las modificaciones del art. 7 y, con los efectos indicados, los anexos III.2 y XV.3, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por Resolución de 22 de julio de 2025 BOE-A-2025-15313
  • con los efectos indicados en la disposición transitoria única, los arts. 7, 8, 11, 21, 32, 33, disposición adicional 12, transitoria 3 y anexos III y XV, y SE AÑADE los arts. 29 bis, 33 ter, las disposiciones adicionales 21 a 23 y la transitoria 19, por Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre BOE-A-2025-20694
  • y se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración: Real Decreto 530/2026, de 24 de junio BOE-A-2026-13863
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