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30 sep 2026 · ModificaciónGenerado con IA

Las instalaciones eléctricas deberán seguir nuevas instrucciones de control de tensión

El real decreto incorpora nuevos requisitos para que las instalaciones de generación controlen la tensión y sigan instrucciones del operador o del gestor de red. Para las instalaciones de al menos 5 MW, o 0,5 MW en territorios no peninsulares, esas instrucciones podrán modificar el rango de factor de potencia; la CNMC fijará las penalizaciones por incumplimiento.

El titular y el resumen están generados con inteligencia artificial y pueden contener errores. Fuente oficial: la disposición en el BOE ↗ (se abre en una pestaña nueva). Cómo los hacemos.

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 7▾
Eliminadoe) En lo relativo al servicio de ajuste de control del factor de potencia:
Eliminadoi) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
AntesNo obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, ajustarán su control del factor de potencia a las capacidades técnicas exigidas en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
Ahorae) En lo relativo al control de tensión:
Párrafo añadido
i) Con carácter general, las capacidades de control de tensión de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, son las exigidas en dicho reglamento y en su implementación nacional en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión, o normativa posterior que la sustituya.
Párrafo añadido
El resto de las instalaciones deberán tener capacidad para mantenerse dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya de acuerdo con lo indicado en los epígrafes siguientes. Dicho rango podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse, en todo caso entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Párrafo añadido
Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán tener la capacidad de seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema.
Párrafo añadido
Las instalaciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, podrán ser requeridas por el operador del sistema o gestor de la red de distribución a la que estén conectadas para el seguimiento de una consigna, que será establecida por dicho gestor, en función de las necesidades del sistema y según se establezca en los procedimientos de operación.
Párrafo añadido
ii) En relación con la prestación del servicio de control de tensión, en el ámbito peninsular, las instalaciones deberán cumplir con las obligaciones que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión, según lo previsto en el artículo 14.5.b de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.
Párrafo añadido
iii) En el ámbito no peninsular, será de aplicación, mientras no se desarrolle el correspondiente servicio de control de tensión, lo siguiente:
Párrafo añadido
1.º) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango de factor de potencia que se indica en el anexo III, o valor que lo sustituya en los términos previstos anteriormente.
Eliminadoii) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el anexo III.
EliminadoAlternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán participar voluntariamente en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo. Los mecanismos de retribución serán establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión. En tanto no sean de aplicación dichos mecanismos, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este servicio de ajuste se aplicará la penalización contemplada en el anexo III.
EliminadoA igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que reciban consignas de tensión.
EliminadoEn aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta.
Eliminadoiii) Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que cumplan los requisitos para ser proveedor del servicio de no frecuencia de control de tensiones de la red podrán participar en dicho servicio de ajuste, aplicando los mecanismos de retribución que normativamente se establezcan.
AntesLa penalización por incumplimiento establecida en el anexo III podrá ser revisada anualmente por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta penalización será de aplicación hasta que surtan efecto las penalizaciones por los incumplimientos del servicio de no frecuencia de control de tensión desarrollado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Ahora2.º) Alternativamente a lo dispuesto en el punto 1.º) anterior, para las instalaciones que dispongan de la capacidad técnica, el OS o el gestor de la red a la que estén conectadas podrá requerir a la instalación el seguimiento de una consigna de tensión fija o de una consigna de reactiva fija, que será establecida por el gestor, en función de las necesidades del sistema.
Párrafo añadido
El seguimiento de consigna de tensión fija (incluyendo los parámetros de control) y de consigna de reactiva fija, así como la validación de su cumplimiento, penalizaciones, retribución asociada y las pruebas de habilitación, se realizará conforme a lo establecido, para las instalaciones de ámbito peninsular que sigan consignas fijas, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.
Párrafo añadido
3.º) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia anteriormente definido, pudiendo ser diferente para potencias activas positivas y negativas, en función de las necesidades del sistema. En caso de incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en el apartado 1.º) anterior.
Párrafo añadido
Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 0,5 MW, podrán participar en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable específicamente a los productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las correspondientes disposiciones de desarrollo.
Párrafo añadido
iv) En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta, incluyendo tanto la modificación del rango de factor de potencia como la modificación de la consigna de tensión fija o de la consigna de reactiva fija. Las pruebas de habilitación que tengan que llevar a cabo estas instalaciones para proveer el servicio de control de tensión en cualquiera de sus modalidades serán realizadas por el gestor de red de distribución a la que se conecte la instalación.
Párrafo añadido
v) A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos generadores que presten el servicio en una modalidad que, a criterio del operador, contribuya en mayor medida a la seguridad del suministro, en particular, aquellas que reciban consignas de tensión.
ANEXO III▾
Antes1. A los efectos de lo previsto en el artículo 7, se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo.
Ahora1. A los efectos de lo previsto en los artículos 7 e) i) y 7 e) iii) 1.º se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia entre 0,98 inductivo y 0,98 capacitivo para potencias activas positivas y negativas.
AntesLo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y en la orden ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
AhoraLo anterior, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas al rango de factor de potencia que se deriven del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, y en la Orden TED 749/2020, de 16 de julio, o normativa posterior que la sustituya.
Eliminado2. La penalización por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado e) del artículo 7 se establece en 0,261 c€/kVArh.
AntesLa penalización se aplicará con periodicidad horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será destinado a minorar el coste de los servicios de ajuste que correspondan.
Ahora2. Las penalizaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el subapartado i) del apartado e) del artículo 7 serán las establecidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión.