Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico
También conocida como: RD 2351/2004, RD 2351/04Esta norma ajusta cómo se gestiona el suministro eléctrico para asegurar que la luz llegue correctamente a los hogares y empresas sin interrupciones.
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Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 26 de abril de 2012Reforma BOE-A-2012-5527Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2004Versión original BOE-A-2004-21561
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero — Restricciones técnicas
El operador del sistema determina restricciones técnicas que afectan a la seguridad y fiabilidad. Estas pueden retirar ofertas o modificar programas. El programa resultante, viable, se comunica a los agentes.
Artículo segundo — Aprobación del procedimiento de resolución de restricciones técnicas
Se aprueba el procedimiento de resolución de restricciones técnicas, según los términos establecidos en el anexo del Real Decreto 2351/2004.
Artículo tercero — Consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal
El coste de planes de calidad se reparte por zonas con mayor diferencia de índices. Ninguna zona puede estar en planes más de 2 años, con financiación distribuidora ≥50%.
Artículo cuarto — Inicio de las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones
La aprobación del proyecto habilita la construcción. Con autorización, se pueden iniciar obras preparatorias: vallado, acondicionamiento del terreno, instalaciones temporales, pavimentaciones y cimentaciones superficiales.
Artículo quinto — Definición de las instalaciones del subgrupo b.1.2. en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Se definen instalaciones solares que usan combustible para compensar falta de irradiación. La generación con combustible debe ser <12% (o 15% según opción de venta) de la producción total anual.
Artículo sexto — Instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Las primas de grupos a.1, a.2, d.1, d.2 y d.3 se actualizan anualmente por el Ministerio usando una fórmula basada en Euribor, gas y tarifa media.
Artículo séptimo — Modificación de los valores de las primas de las instalaciones tipo a.1 y a.2 que utilicen como combustible fuel-oil y d.1 acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Se modifican las primas para instalaciones tipo a.1, a.2 (fuel-oil) y d.1. Los nuevos valores se fijan en 3,2424 céntimos de euro/kWh.
Artículo octavo — Modificación del apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Se modifican fórmulas de prima para grupos d.2 y d.3 (potencia >10 MW y ≤25 MW). Para potencias inferiores a los límites establecidos, se considera el límite inferior como potencia instalada.
Artículo noveno — Modificación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Las instalaciones con potencia superior a 10 MW no están sujetas a los artículos 19.4 y 31 hasta el 1 de enero de 2006.
Artículo décimo — Modificación del primer párrafo del artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica
Para participar en el mercado de producción, se requiere ser titular de instalaciones inscritas, acreditar representación como agente vendedor o estar inscrito como distribuidor, comercializador o consumidor cualificado.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el apartado 3 del artículo 107 del Real Decreto 1955/2000 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
En dos meses, el operador del sistema y del mercado deben presentar propuestas al Ministerio de Industria. Este ministerio tiene facultades para desarrollar el real decreto y modificar su anexo.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOE. Los artículos tercero al décimo entran en vigor al día siguiente de su publicación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 24 de mayo de 2005, salvo los arts. 3 a 10, que entran en vigor el 25 de diciembre de 2004.
Leyes en las que se basa
- arts. 12 y 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
- el apartado 3 del art. 107 y MODIFICA el 107.2 y 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- art. 2.1, las disposición transitorias 2 y 4 y el anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
Leyes que la modifican
- en BOE num. 314, de 30 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-21842
- con los efectos señalados, lo indicado del anexo, por Orden IET/843/2012, de 25 de abril BOE-A-2012-5527
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