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En vigor Orden

Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

También conocida como: O 360/2018, O 360/18
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7 de abril de 2018 · Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital · BOE-A-2018-4749
Resumen ciudadano

Esta norma fija cuánto dinero reciben las empresas que producen electricidad con energías renovables durante la primera mitad de 2018.

11
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Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de abril de 2018
Departamento
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Orden ETU/360/2018, de 6 de abril, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 y por la que se aprueba una instalación tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, diversas disposiciones han aprobado otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos. Son las siguientes:

a) Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

c) Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

d) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

e) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.

f) Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

g) Orden ETU/615/2017, de 27 de junio, por la que se determina el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico, los parámetros retributivos correspondientes, y demás aspectos que serán de aplicación para el cupo de 3.000 MW de potencia instalada, convocado al amparo del Real Decreto 650/2017, de 16 de junio.

h) Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017, se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Así mismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles y, en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependían esencialmente del coste de combustible se actualizaron, para el primer semiperiodo regulatorio definido según el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en las siguientes órdenes ministeriales:

a) La propia Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que además de establecer la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, actualizó los valores de la retribución a la operación desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015.

b) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el primer semestre natural de 2016.

c) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2016.

El artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que al finalizar cada semiperiodo regulatorio se podrán revisar mediante orden del actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las estimaciones de ingresos estándar de las instalaciones tipo por la venta de la energía valorada al precio del mercado, así como los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos.

Dando cumplimiento a dicha previsión, se aprobó la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Dicha orden actualizó los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019 y fijó, en su caso, los valores de la retribución a la operación que serían de aplicación durante el primer semestre de 2017.

Posteriormente se aprobó la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y se actualizan para el semiperiodo 2017- 2019. Esta orden es solo de aplicación a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, y en ella se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo en su ámbito de aplicación, entre ellos los valores de la retribución a la operación y sus actualizaciones hasta el primer semestre de 2017 incluido.

La Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, actualizó los valores de retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2017.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado varios autos por los que se declara la nulidad de determinados aspectos de la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, siendo necesaria la tramitación de una nueva orden ministerial que sustituya a la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, para adecuar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines a lo dispuesto en los citados autos del Tribunal Supremo. Esta nueva orden establecerá los parámetros retributivos de las instalaciones tipo correspondientes a las plantas de tratamiento y reducción de purines (IT-01412 a IT-01427), por lo tanto, en la presente orden no se actualiza el valor de la retribución a la operación de dichas instalaciones tipo.

La presente orden fija los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, que serán de aplicación durante el primer semestre natural de 2018, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año.

No obstante lo anterior, no se actualiza el valor de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo que hayan superado su vida útil regulatoria antes del 1 de enero de 2018 ni de aquellas instalaciones tipo de las que se tiene constancia que no tienen asignada ninguna instalación que esté dentro de su vida útil regulatoria.

II

El artículo 13.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que, por orden del Ministro, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá una clasificación de instalaciones tipo en función de la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico, así como cualquier otra segmentación que se considere necesaria para la aplicación del régimen retributivo.

Mediante las órdenes ministeriales citadas en el apartado anterior, se han aprobado las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y se han establecido sus parámetros retributivos para el primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Además, dichas órdenes han fijado la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece cauces legales para la modificación de las inexactitudes que el registro de régimen retributivo específico pueda contener. Así, dicho real decreto establece en su artículo 50 que, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. Asimismo, el apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del Registro tras la inscripción automática realizada al amparo de dicha disposición transitoria.

Como consecuencia de estos procedimientos se ha comprobado que procede la aprobación de una nueva instalación tipo, así como el establecimiento de sus correspondientes parámetros retributivos y su equivalencia con la correspondiente categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley. La aprobación de nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos completan dicho marco regulatorio, para las instalaciones a las que son de aplicación, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, la nueva instalación tipo y sus parámetros retributivos serán de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

Además de la actualización de los valores de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018 y la aprobación de una instalación tipo y el establecimiento de sus parámetros retributivos, la presente orden ministerial establece algunas cuestiones adicionales. Por un lado, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a facilitar el acceso electrónico a las aplicaciones relacionadas con las estadísticas energéticas a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, de forma que estos puedan tener conocimiento de los datos relativos a su ámbito de competencia. Además, se realiza una corrección de erratas en el anexo VI de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero. La corrección de dichas erratas no afecta a los parámetros retributivos establecidos en dicha orden.

En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente orden se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Mediante acuerdo de 5 de abril de 2018, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto


Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden:

a) La fijación de los valores de la retribución a la operación correspondientes al primer semestre natural del año 2018 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

b) La aprobación de una nueva instalación tipo, así como el establecimiento de sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Para esta nueva instalación tipo, se define la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto, fijando para estos últimos la nueva instalación tipo y su código correspondiente a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.

CAPÍTULO II. Actualización de la retribución a la operación


Artículo 2. Actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018.
  1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al primer semestre del año 2018, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:

a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

  1. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I de esta orden.

Los valores de los parámetros A, B y C del primer semestre natural de 2018 de las instalaciones tipo, son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.

  1. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo, aplicables al primer semestre natural del año 2018 resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.

CAPÍTULO III. Establecimiento de instalaciones tipo


Artículo 3. Aspectos retributivos de la instalación tipo.
  1. Se establece en el anexo III la equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la nueva categoría, grupo y subgrupo establecidos en el citado real decreto, así como la nueva instalación tipo para estas últimas y su código correspondiente.

La citada equivalencia así como la instalación tipo establecida serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo aprobadas con anterioridad por orden ministerial.

  1. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.A.

  2. Los parámetros retributivos de la instalación tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en los anexos IV.B.1 y IV.B.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.

b) El valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016, ya que los costes de explotación de la nueva instalación tipo no dependen esencialmente del precio de combustible.

  1. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 son los recogidos en los anexos IV.C.1 y IV.C.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.

b) El valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019, ya que los costes de explotación de la nueva instalación tipo no dependen esencialmente del precio de combustible.

  1. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2 y 3 anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.

  2. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 4 anterior se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden ETU/130/2017, 17 de febrero, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo VI de esta orden.


Artículo 4. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo.
  1. La vida útil regulatoria para la instalación tipo aprobada en esta orden será la siguiente:
Tecnología Categoría Grupo/subgrupo Vida útil regulatoria (años)
Fotovoltaica b b.1.1 30
  1. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.º de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Disposición adicional primera. Acceso a estadísticas energéticas.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá facilitar el acceso electrónico a las aplicaciones relacionadas con las estadísticas energéticas a los órganos competentes de las comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, de forma que estos puedan tener conocimiento de los datos relativos a su ámbito de competencia.


Disposición adicional segunda. Metodología de actualización de la retribución a la operación para el primer semestre de 2018 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2018, aprobadas en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica.

Para la actualización de la retribución a la operación correspondiente al primer semestre de 2018 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa, con autorización de explotación definitiva en 2018, aprobadas en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, se aplicará la metodología descrita en el artículo 6 de la Orden IET/1345/2015 con las siguientes particularidades:

a) El valor de ΔPcombsserá igual al incremento del precio de la biomasa entre el primer semestre de 2018 (Pcomb2018-1) y el valor establecido como media del precio de la biomasa para el año 2018 (Pcomb2018), tal y como se expresa en la siguiente ecuación:

ΔPcombs= Pcomb2018-1– Pcomb2018

Donde:

Pcomb2018-1: Precio estimado de la biomasa para el primer semestre de 2018, expresado en €/MWhPCI.

Pcomb2018: Precio estimado de la biomasa para el año 2018, expresado en €/MWhPCI.

b) El valor del precio de la biomasa para el primer semestre de 2018 (Pcomb2018-1) se calcula a partir del valor del precio de la biomasa para el segundo semestre de 2017 (Pcomb2017-2), considerando un incremento anual del precio del combustible del 1 %, de acuerdo a la siguiente ecuación:

Pcomb2018-1= Pcomb2017-2· (1+ t)

Donde:

Pcomb2017-2: Precio estimado de la biomasa para el segundo semestre de 2017, expresado en €/MWhPCI.

Pcomb2018-1: Precio estimado de la biomasa para el primer semestre de 2018, expresado en €/MWhPCI.

t: Es la tasa semestral de incremento del precio de la biomasa entre el segundo semestre de 2017 y el primer semestre de 2018, en tanto por uno, calculada mediante la siguiente ecuación:

t = (1+Ta)1/2– 1

Ta: Tasa anual de incremento del precio de la biomasa, en tanto por uno, que toma como valor 0,01 de conformidad a lo establecido en el anexo III y anexo VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

c) El valor de Ros-1será igual al valor de la retribución a la operación para el año 2018 publicado para cada IT en la Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre.

d) Los valores del precio de la biomasa se obtendrán considerando un poder calorífico igual al establecido en al Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, para combustibles del grupo b.6, igual a 3,49 MWhPCI/t.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.


Disposición final primera. Aplicabilidad de los valores de la retribución a la operación y de las nuevas instalaciones tipo.
  1. Los valores de la retribución a la operación del primer semestre de 2018 serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

  2. Los aspectos retributivos de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos, regulados en el artículo 3, resultarán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.


Disposición final segunda. Corrección de errores de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017.

Advertidos errores en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero («BOE» Número 45 del miércoles 22 de febrero de 2017), se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:

a) En la segunda ficha de la página 12028 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00481», debe figurar: «Código de identificación IT-00482».

b) En la tercera ficha de la página 12028 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00482», debe figurar: «Código de identificación IT-00483».

c) En la tercera ficha de la página 12052 del BOE, donde figura: «Código de identificación IT-00554», debe figurar: «Código de identificación IT-00555».


Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de abril de 2018.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANEXO I. Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al primer semestre de 2018, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio

Dato (según expresión definida en la Orden IET/1345/2015) Valor
mr18 0,00005
mt18 0,002
β18 0,42
RC18-1 1,3446 c€/kWhPCS
Br18-1 56,4269 $/bbl
T18-1 1,1837 $/€
Trf18 1,9612 c€/kWh/día/mes
Trc18 1,0848 c€/kWh/día/mes
Tfc18,2 6,8683 c€/kWh/día/mes
Tfc18,3 4,4971 c€/kWh/día/mes
Tfc18,4 4,1210 c€/kWh/día/mes
Tfc18,5 3,7887 c€/kWh/día/mes
Tfc18,6 3,4848 c€/kWh/día/mes
Tvc18,2 0,1540 c€/kWh
Tvc18,3 0,1249 c€/kWh
Tvc18,4 0,1121 c€/kWh
Tvc18,5 0,0983 c€/kWh
Tvc18,6 0,0852 c€/kWh
Tvr18 0,0116 c€/kWh
Tgnl18 3,240 c€/MWh/día
Drs18 20 días
Tfas18 0,0411 c€/kWh/mes
Tvi18 0,0244 c€/kWh
Tve18 0,0131 c€/kWh

ANEXO II. Valores actualizados de la retribución a la operación que serán de aplicación en el primer semestre de 2018

Valores de retribución a la operación para el primer semestre de 2018 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero.

Código IT Retribución a la operación 1.ersem. 2018 (€/MWhE)
IT-00825 79,356
IT-00826 78,261
IT-00827 77,826
IT-00828 69,073
IT-00829 68,689
IT-00830 68,376
IT-00831 68,223
IT-00832 67,785
IT-00833 67,446
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IT-01519 72,111
IT-01523 74,314
IT-01524 102,282
IT-01525 50,813
IT-01526 50,626
IT-01527 63,271
IT-01600 0,000
IT-01601 0,000
IT-01602 0,000
IT-01603 0,000
IT-01604 0,000
IT-01605 0,000
IT-01606 0,000
IT-01607 0,000
IT-01608 0,000
IT-01609 0,000
IT-01610 0,000
IT-01611 0,000
IT-01612 0,000
IT-01613 0,000
IT-01614 0,000
IT-01615 0,000
IT-01616 0,000
IT-01617 0,000
IT-01618 0,000
IT-01619 0,000
IT-01620 0,000
IT-01621 0,000
IT-01622 0,000
IT-01623 0,000
IT-01624 0,000
IT-01625 0,000
IT-01626 0,000
IT-01627 0,000
IT-01628 0,000
IT-01629 0,000
IT-01630 0,000
IT-01631 0,000
IT-01632 0,000
IT-01633 0,000
IT-01634 0,000
IT-01635 0,000
IT-01636 0,000
IT-01637 0,000
IT-01638 0,000
IT-01639 0,000
IT-01640 0,000
IT-01641 0,000
IT-01642 0,000
IT-01643 0,000
IT-01644 0,000
IT-01645 0,000
IT-01646 0,000
IT-01647 0,000
IT-01648 0,000
IT-01649 0,000
IT-01650 0,000
IT-01651 0,000
IT-01652 0,000
IT-01653 0,000
IT-01654 0,000
IT-01655 0,000
IT-01656 0,000
IT-01657 0,000
IT-01658 0,000
IT-01659 0,000
IT-01660 0,000
IT-01661 0,000
IT-01662 0,000
IT-01663 0,000
IT-01664 0,000
IT-01665 0,000
IT-01666 0,000
IT-01667 0,000
IT-01668 0,000
IT-01669 0,000
IT-01670 0,000
IT-01671 0,000
IT-01672 0,000
IT-01673 0,000
IT-01674 0,000
IT-01675 0,000
IT-01676 0,000
IT-01677 0,000
IT-01678 0,000
IT-01679 0,000
IT-01680 0,000
IT-01681 0,000
IT-01682 0,000
IT-01683 0,000
IT-01684 0,000
IT-01685 0,000
IT-01686 0,000
IT-01687 0,000
IT-01688 0,000
IT-01689 0,000
IT-01690 0,000
IT-01691 0,000
IT-01692 0,000
IT-01693 0,000
IT-01694 0,000
IT-01695 0,000
IT-01696 0,000
IT-01697 0,000
IT-01698 0,000
IT-01699 0,000
IT-01700 0,000
IT-01701 0,000
IT-01702 0,000
IT-01703 0,000
IT-01704 0,000
IT-01705 0,000
IT-01706 0,000
IT-01707 0,000
IT-01708 0,000
IT-01709 0,000
IT-01710 0,000
IT-01711 0,000
IT-01712 0,000
IT-01713 0,000
IT-01714 0,000
IT-01715 0,000
IT-01716 0,000
IT-01717 0,000
IT-01718 0,000
IT-01719 0,000
IT-01720 0,000
IT-01721 0,000
IT-01722 0,000
IT-01723 0,000
IT-01724 0,000
IT-01725 0,000
IT-01726 0,000
IT-01727 0,000
IT-01728 0,000
IT-01729 0,000
IT-01730 0,000
IT-01731 0,000
IT-01732 0,000
IT-01733 0,000
IT-01734 0,000
IT-01735 0,000
IT-01736 0,000
IT-01737 0,000
IT-01738 0,000
IT-01739 0,000
IT-01740 0,000
IT-01741 0,000
IT-01742 0,000
IT-01743 0,000
IT-01744 0,000
IT-01745 0,000
IT-01746 0,000
IT-01747 0,000
IT-01748 0,000
IT-01749 0,000
IT-01750 0,000
IT-01751 0,000
IT-01752 0,000
IT-01753 0,000
IT-01754 0,000
IT-01755 0,000
IT-01756 0,000
IT-01757 0,000
IT-01758 0,000
IT-01759 0,000
IT-01760 0,000
IT-01761 0,000
IT-01762 0,000
IT-01763 0,000
IT-01764 0,000
IT-01765 0,000
IT-01766 0,000
IT-01767 0,000
IT-01768 0,000
IT-01769 0,000
IT-01770 0,000
IT-01771 0,000
IT-01772 0,000
IT-01773 0,000
IT-01774 0,000
IT-01775 0,000
IT-01776 0,000
IT-01777 0,000
IT-01778 0,000
IT-01779 0,000
IT-01780 0,000
IT-01781 0,000
IT-01782 0,000
IT-01783 0,000
IT-01784 0,000
IT-01785 0,000
IT-01786 0,000
IT-01787 0,000
IT-01788 0,000
IT-01789 0,000
IT-01790 0,000
IT-01791 0,000
IT-01792 0,000
IT-01793 0,000
IT-01794 0,000
IT-01795 0,000
IT-01796 0,000
IT-01797 0,000
IT-01798 0,000
IT-01799 0,000
IT-01800 0,000
IT-01801 0,000
IT-01802 0,000
IT-01803 0,000
IT-01804 0,000
IT-01805 0,000
IT-01806 0,000
IT-01807 0,000
IT-01808 0,000
IT-01809 0,000
IT-01810 0,000
IT-01811 0,000
IT-01812 0,000
IT-01813 0,000
IT-01814 0,000
IT-01815 0,000
IT-01816 0,000
IT-01817 0,000
IT-01818 0,000
IT-01819 0,000
IT-01820 0,000
IT-01821 0,000
IT-01822 0,000
IT-01823 0,000
IT-01824 0,000
IT-01825 0,000
IT-01826 0,000
IT-01827 0,000
IT-01828 0,000
IT-01829 0,000
IT-01830 0,000
IT-01831 0,000
IT-01832 0,000
IT-01833 0,000
IT-01834 0,000
IT-01835 0,000
IT-01836 0,000
IT-01837 0,000
IT-01838 0,000
IT-01839 0,000
IT-01840 0,000
IT-01841 0,000
IT-01842 (*)
IT-01843 0,000
IT-01844 0,000
IT-01845 0,000
IT-01846 0,000
IT-01847 0,000
IT-01848 0,000
IT-01849 0,000
IT-01850 0,000
IT-01851 0,000
IT-01852 0,000
IT-01853 0,000
IT-01854 0,000
IT-01855 0,000
IT-01856 0,000
IT-01857 0,000
IT-01858 0,000
IT-01859 0,000
IT-01860 0,000
IT-01861 0,000
IT-01862 0,000
IT-01863 0,000
IT-01864 0,000
IT-01865 0,000
IT-01866 0,000
IT-01867 0,000
IT-01868 0,000
IT-01869 0,000
IT-01870 0,000
IT-01871 0,000
IT-01872 0,000
IT-01873 0,000
IT-01874 0,000
IT-01875 0,000
IT-01876 0,000
IT-01877 0,000
IT-01878 0,000
IT-01879 0,000
IT-01880 0,000
IT-01881 0,000
IT-01882 0,000
IT-01883 0,000
IT-01884 0,000
IT-01885 0,000
IT-01886 0,000
IT-01887 0,000
IT-01888 0,000
IT-01889 0,000
IT-01890 0,000
IT-01891 0,000
IT-01892 0,000
IT-01893 0,000
IT-01894 0,000
IT-01895 0,000
IT-01896 0,000
IT-01897 0,000
IT-01898 0,000
IT-01899 0,000
IT-01900 0,000
IT-01901 0,000
IT-01902 0,000
IT-01903 0,000
IT-01904 0,000
IT-01905 0,000
IT-01906 0,000
IT-01907 0,000
IT-01908 0,000
IT-01909 0,000
IT-01910 0,000
IT-01911 0,000
IT-01912 0,000
IT-01913 0,000
IT-01914 0,000
IT-01915 0,000
IT-01916 0,000
IT-01917 0,000
IT-01918 0,000
IT-01919 0,000
IT-01920 0,000
IT-01921 0,000
IT-01922 0,000
IT-01923 0,000
IT-01924 0,000
IT-01925 0,000
IT-01926 0,000
IT-01927 0,000
IT-01928 0,000
IT-01929 0,000
IT-01930 0,000
IT-01931 0,000
IT-01932 0,000
IT-01933 0,000
IT-01934 0,000
IT-01935 0,000
IT-01936 0,000
IT-01937 0,000
IT-01938 0,000
IT-01939 0,000
IT-01940 0,000
IT-01941 0,000
IT-01942 0,000
IT-01943 0,000
IT-01944 0,000
IT-01945 0,000
IT-01946 0,000
IT-01947 0,000
IT-01948 0,000
IT-01949 0,000
IT-01950 0,000
IT-01951 0,000
IT-01952 0,000
IT-01953 0,000
IT-01954 0,000
IT-01955 0,000
IT-01956 0,000
IT-01957 0,000
IT-01958 0,000
IT-01959 0,000
IT-01960 0,000
IT-01961 0,000
IT-01962 0,000
IT-01963 0,000
IT-01964 0,000
IT-01965 0,000
IT-01966 0,000
IT-01967 0,000
IT-01968 0,000
IT-01969 0,000
IT-01970 0,000
IT-01971 0,000
IT-01972 0,000
IT-01989 0,000
IT-01990 0,000
IT-01991 0,000
IT-01992 0,000
IT-01993 0,000
IT-01994 0,000
IT-01995 0,000
IT-01996 0,000
IT-01997 0,000
IT-01998 0,000
IT-01999 0,000
IT-02000 0,000
IT-02001 0,000
IT-02002 0,000
IT-02003 0,000
IT-02004 (*)
IT-02005 0,000
IT-02006 0,000
IT-02007 0,000
IT-02008 0,000
IT-02009 0,000
IT-02011 0,000
IT-02012 0,000
IT-02013 0,000
IT-02014 0,000
IT-02015 0,000
IT-02016 0,000
IT-02017 0,000
IT-02018 0,000
IT-02019 0,000
IT-02020 0,000
IT-02021 0,000
IT-02022 0,000
IT-02023 0,000
IT-02024 0,000
IT-02025 0,000
IT-02026 0,000
IT-02027 0,000
IT-02028 0,000
IT-02029 0,000
IT-02030 0,000
IT-02031 0,000
IT-02032 0,000
IT-02033 0,000
IT-02034 0,000
IT-02035 0,000
IT-02036 0,000
IT-02037 0,000
IT-02038 0,000
IT-02039 0,000
IT-02040 0,000
IT-02041 0,000
IT-02042 0,000
IT-02043 0,000
IT-02044 0,000
IT-02045 0,000
IT-02046 0,000
IT-02047 0,000
IT-02048 0,000
IT-02049 0,000
IT-02050 0,000
IT-02051 0,000
IT-02052 0,000
IT-02053 0,000
IT-02054 0,000
IT-02055 0,000
IT-02056 0,000
IT-02057 0,000
IT-02058 0,000
IT-02059 0,000
IT-02060 0,000
IT-02061 0,000
IT-02062 0,000
IT-02063 0,000
IT-02064 0,000
IT-02065 0,000
IT-02066 0,000
IT-02067 0,000
IT-02068 0,000
IT-02069 0,000
IT-02070 0,000
IT-02071 0,000
IT-02072 0,000
IT-02073 0,000
IT-02074 0,000
IT-02075 0,000
IT-02076 0,000
IT-02077 0,000
IT-04001 56,172
IT-04002 56,181
IT-04003 55,680
IT-04004 55,680
IT-04005
IT-04006

(*) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01281 e IT-01443, ya que no contienen instalaciones dentro de su vida útil regulatoria a 1 de enero de 2018. Por la misma razón tampoco se incluyen datos de las instalaciones tipo IT-01842 e IT-02004 del subgrupo a.1.3, ya que son las que contendrían instalaciones de la IT-01281 e IT-01443 respectivamente que no cumplen los límites de consumo establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014.

(**) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01412 a IT-01427, ya que dichos parámetros se establecerán en la orden ministerial que sustituya a la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, que se aprobará en cumplimiento de los autos del Tribunal Supremo que anularon determinados aspectos de dicha orden.

ANEXO III. Equivalencia entre la categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, y la categoría, grupo y subgrupo del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la nueva instalación tipo y su código correspondiente

  1. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 1578/2008.
Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008
Grupo Subgrupo Tipo Convocatoria
b.1 b.1.1 II 4C2010 II
Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014
Grupo Subgrupo Rango de potencia Subtipo de tecnología Zona climática Año de autorización de explotación definitiva Código Instalación Tipo
b.1 b.1.1 - S2E Z I 2012 IT-00595

ANEXO IV. Parámetros retributivos de la instalación tipo aprobada por esta orden

A. Primer semiperiodo regulatorio: año 2013.

Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2013.

Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Retribución a la inversión Rinv 2013 (€/MW) Retribución a la operación Ro 2013 (€/MWh) Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (h) N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (h) Umbral de funcionamiento Uf 2013 (h)
IT-00595 30 178.174 9,122 995 255 149

Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

B. Primer semiperiodo regulatorio: años 2014, 2015 y 2016.

B.1 Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la Inversión Rinv 2014-2016 (€/MW) N.º Horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (h) Umbral de funcionamiento Uf Anual 2014-2016 (h) Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%)
3 meses 6 meses 9 meses
IT-00595 30 1,0000 380.313 1.274 743 10% 20% 30%

B.2 Parámetros retributivos de la instalación tipo, cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2014 Retribución a la Operación Ro (€/MWh) 2015 Retribución a la Operación Ro (€/MWh) 2016 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)
IT-00595 14,062 13,267 13,834 2.124

C. Segundo semiperiodo regulatorio: años 2017, 2018 y 2019.

C.1 Parámetros retributivos de la instalación tipo aplicables en 2017, 2018 y 2019: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación Vida útil regulatoria (años) Coeficiente de ajuste C1,a Retribución a la Inversión Rinv 2017-2019 (€/MW) N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh anual 2017-2019 (h) Umbral de funcionamiento Uf anual 2017-2019 (h) Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (%)
3 meses 6 meses 9 meses
IT-00595 30 1,0000 381.543 1.255 732 10% 20% 30%

C.2 Parámetros retributivos de la instalación tipo, cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, aplicables 2017, 2018 y 2019: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2017 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2018 Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2019 Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)
IT-00595 20,510 22,699 23,188 2.092

ANEXO V. Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al primer semiperiodo regulatorio de la instalación tipo aprobada en esta orden

Código de identificación: IT-00595.

Caracterización de la Instalación Tipo durante su explotación:

Valor estándar de la invesión inicial (€/MW): 4.513.240.

Vida Útil Regulatoria (años): 30.

Año Coste de combustible Costes de explotación Ingresos venta electricidad al sistema Ingresos venta electricidad al sistema por precio de mercado Otros ingresos de explotación canon/coste evitado tratamiento Horas equivalentes de funcionamiento Relación electricidad exportada / electricidad bruta (Cogen.)
Histórico Futuro Histórico Futuro Histórico Futuro Futuro
€/MWhE €/MWhE €/MWhE €/MWhE h netas h netas
2012
2013 73,34 61,47 265,68 52,35 921 995
2014 63,27 49,21 2.124
2015 63,81 50,55 2.113
2016 64,61 50,78 2.103
2017 65,43 53,08 2.092

Histórico: Parámetros hasta 13 de julio de 2013.

ANEXO VI. Parámetros considerados para el cálculo de los parámetros retributivos aplicables al segundo semiperiodo regulatorio de la instalación tipo aprobada en esta orden

Código de identificación: IT-00595.

Caracterización de la Instalación Tipo durante su explotación:

VNA 2014 (€/MW): 4.491.910.

VNA 2017 (€/MW): 4.351.021.

Vida útil regulatoria (años): 30.

VADJ (€/MW): 2014: 2.283; 2015: 0; 2016: 11.397.

Año Coste de combustible Costes de explotación Ingresos venta electricidad al sistema por precio de mercado Otros ingresos de explotación canon/coste evitado tratamiento Horas equivalentes de funcionamiento Relación electricidad exportada/electricidad bruta (Cogen.)
€/t €/MWhE €/MWhE h netas
2017 65,47 44,96 2.092
2018 66,29 43,60 2.082
2019 67,13 43,94 2.071
2020 67,98 54,57 2.061