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En vigorReal Decreto

Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar

También conocida como: RD 962/2024, RD 962/24
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25 de septiembre de 2024·Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico·BOE-A-2024-19172
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se pueden instalar y poner en marcha parques de energía renovable, como los eólicos, en nuestras aguas marinas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (41 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    El real decreto regula la producción de energía renovable marina, el procedimiento de concurrencia competitiva para su autorización y previsiones para instalaciones innovadoras y en puertos.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    Aplica a instalaciones renovables marinas en aguas españolas (soberanía/jurisdicción), lecho, subsuelo y recursos. Incluye zonas I y II de puertos interés general Estado, según Real Decreto Legislativo 2/2011.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Se definen instalación eólica marina (subgrupo b.2.2 RD 413/2014) y renovable marina (categoría b, aguas marinas).

  4. Artículo 4 — Competencias

    Competencias: DGPYM (instrucción/resolución/autorizaciones), DGCyEA (órgano ambiental), DGBBD (informe biodiversidad), DGCM (informe estrategias marinas), MITECO (concesiones dominio público marítimo-terrestre), DGPS (informe pesca sostenible), Defensa (medidas defensa), AESA/Defensa (servidumbres),

  5. Artículo 5 — Normativa de aplicación

    Las instalaciones marinas aplican la Ley del Sector Eléctrico y normas como RD 1955/2000, RD 413/2014, RD 960/2020 y RD 1183/2020. Deben cumplir leyes de medio marino, costas, navegación, seguridad industrial y convenios internacionales.

  6. Artículo 6 — Instalaciones que deben someterse a un procedimiento de concurrencia competitiva

    Las instalaciones marinas deben estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia competitiva para iniciar su autorización, salvo excepciones para instalaciones innovadoras o ubicadas en puertos de interés general.

  7. Artículo 7 — Efectos derivados del procedimiento de concurrencia competitiva

    La concurrencia competitiva otorga simultáneamente: régimen económico, reserva de capacidad de acceso en la red y prioridad en concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, condicionados a su inscripción en el registro.

  8. Artículo 8 — Fases del procedimiento de concurrencia competitiva

    El procedimiento se convoca por orden ministerial previa aprobación de bases. Incluye una fase de diálogo público con actores afectados para favorecer la aceptación social, integración en el mar y desarrollo industrial de las zonas.

  9. Artículo 9 — Orden Ministerial por la que se aprueban las bases del procedimiento de concurrencia competitiva

    La orden de bases debe incluir cupo de potencia, áreas geográficas, tecnologías, capacidad de acceso, plazo de concesión, régimen económico, garantías y criterios de valoración. Las áreas deben estar en zonas de alto potencial eólico.

  10. Artículo 10 — Fase de diálogo público

    Interesados y promotores envían comentarios a la Secretaría de Estado de Energía. Se publican en la sede del MITECO. La orden puede incorporar propuestas concretas y factibles. No se consideran comentarios de otros procedimientos.

  11. Artículo 11 — Orden ministerial por la que se convoca el procedimiento de concurrencia competitiva

    La orden de convocatoria incluye calendario, documentos, precios de reserva y riesgo, y posibles modificaciones. Se publica en el Boletín Oficial del Estado.

  12. Artículo 12 — Requisitos exigibles a los sujetos para poder participar en el procedimiento de concurrencia competitiva

    La orden establece requisitos de participación (solvencia, experiencia). El cambio de titularidad requiere autorización previa de la Dirección General de Política Energética y Minas.

  13. Artículo 13 — Requisitos y criterios exigibles a las instalaciones

    Se establecen requisitos objetivos para instalaciones: diseño, impacto ambiental, socioeconómico, desmantelamiento, seguridad y defensa nacional. Deben superar puntuación mínima.

  14. Artículo 14 — Características del procedimiento de concurrencia competitiva

    Se adjudica por máxima puntuación (hasta cupo). Criterios no económicos máx. 30%. Precio oferta euros/MWh fijo. Orden fija precio reserva y riesgo (confidenciales). Comisión técnica: 2 miembros Secretaría Estado Energía, 2 Medio Ambiente, otros departamentos afectados.

  15. Artículo 15 — Presentación y subsanación de las solicitudes

    Solicitud a Dirección General Política Energética y Minas. Secretas. No mejora tras plazo. Garantías obligatorias. Listado provisional con motivos inadmisión. Plazo 10 días subsanación. Si no, desistimiento. Listado definitivo publicado.

  16. Artículo 16 — Evaluación de las solicitudes

    Comisión evalúa y excluye si incumple arts. 12-13 o precios fuera rango. Plazo 10 días alegaciones exclusión. Listado definitivo. Puntuación provisional. Plazo 10 días alegaciones puntuación. Puntuación definitiva. Resolución inscribe en registro preasignación.

  17. Artículo 17 — Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva y de inscripción en el registro de preasignación

    Resolución publicada en BOE. Incluye titular, potencia, precio, energías subasta, tecnologías, puntuaciones, capacidad acceso y área geográfica. Cancelación garantías no adjudicadas. No agota vía administrativa. Recurso de alzada ante Secretaría Estado Energía.

  18. Artículo 18 — Publicidad y transparencia

    La información sobre candidatos, resultados de diálogo público y competitivo, y el avance de proyectos estará disponible para consulta o descarga en el portal del Ministerio.

  19. Artículo 19 — Régimen económico de energías renovables

    El régimen económico se rige por este capítulo y el RD 960/2020. La retribución se calcula con el precio de adjudicación, parámetros tecnológicos, características de la instalación y participación en el mercado.

  20. Artículo 20 — Parámetros retributivos y elementos que concretan el régimen económico de energías renovables

    La orden que aprueba las bases del procedimiento de concurrencia competitiva debe definir al menos: fecha límite de disponibilidad, fecha de inicio y plazo máximo de entrega, horas equivalentes de funcionamiento anuales (mínimo y máximo), porcentaje de ajuste de mercado y hitos de control.

  21. Artículo 21 — Canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre

    Las instalaciones adjudicadas se declaran infraestructuras de interés general para el cálculo del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre. En el mar territorial, se consideran destinadas a la explotación de recursos energéticos, aplicándose la normativa específica correspondiente.

  22. Artículo 22 — Capacidad disponible en nudos reservados a concurso

    Los nudos reservados para concurso pueden usarse para evacuar energía renovable marina. La Dirección General de Política Energética y Minas solicita al operador del sistema un informe sobre la capacidad de acceso disponible y las posibilidades de conexión, pudiendo este consultar al transportista.

  23. Artículo 23 — Adjudicación de la capacidad de acceso

    La adjudicación reserva capacidad de acceso en el nudo concreto, sin otorgar derecho de conexión. Deben solicitarse permisos de acceso y conexión sin prelación temporal. La capacidad no otorgada se reserva para futuros concursos.

  24. Artículo 24 — Regulación de los procedimientos administrativos

    Deben tramitarse autorizaciones administrativas, solicitando informes a administraciones afectadas. La ocupación del dominio público marítimo-terrestre sigue la Ley de Costas. El registro electrónico sigue el RD 960/2020, excepto artículos 25.3, 25.4, 26 y 28.5.

  25. Artículo 25 — Garantías exigibles en el marco del procedimiento de concurrencia competitiva

    Deben depositarse garantías definidas en el artículo 25 del RD 960/2020, que se imputan a la fianza definitiva. Las instalaciones adjudicadas están exentas de otras garantías si aportan el resguardo y mantienen la garantía hasta la autorización de explotación.

  26. Artículo 26 — Prórroga de la fecha límite de disponibilidad de la instalación

    La Dirección General de Política Energética y Minas puede prorrogar la fecha límite de disponibilidad por solicitud motivada, pero no más allá del hito 5 del Real Decreto-ley 23/2020. Se permiten modificaciones de otras concesiones.

  27. Artículo 27 — Desistimiento del promotor en la construcción de la instalación

    El desistimiento debe comunicarse inmediatamente, cancelando la inscripción y ejecutando garantías, salvo impedimento administrativo. Implica renuncia a la concesión y desmantelamiento a cargo del promotor. Caducan los permisos de acceso y la capacidad se acumula para futuros concursos.

  28. Artículo 28 — Modificación de la propuesta adjudicada

    La Secretaría de Estado de Energía puede autorizar modificaciones excepcionales de la propuesta adjudicada si no cambian al adjudicatario, no incrementan el precio y la instalación es la misma. La resolución se notifica en 6 meses. Contra ella cabe recurso contencioso-administrativo en 2 meses o pot

  29. Artículo 29 — Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación

    El incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico en estado de preasignación provoca la cancelación, la caducidad automática de permisos de acceso y conexión, y la revocación de la prioridad en la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

  30. Artículo 30 — Instalaciones renovables marinas innovadoras

    Innovadoras fuera de zonas alto potencial: eólica ≤50 MW, no eólica ≤20 MW. Requieren informe IDAE/Ministerio (excepto ≤5 años, eólica única turbina). Tramitación según Ley 24/2013 y RD 1955/2000.

  31. Artículo 31 — Instalaciones renovables marinas ubicadas en los puertos de interés general del Estado

    En puertos interés general (zonas I y II): sin vinculación a ofertas. Autorizaciones Ley 24/2013. Ocupación solo si no afecta operaciones portuarias y para usos experimentales, prueba o consumo usuarios.

  32. Disposición adicional primera — Particularidades aplicables a las instalaciones renovables marinas ubicadas en los territorios no peninsulares

    Las instalaciones marinas en territorios no peninsulares se rigen por el Real Decreto 738/2015. Las referencias al mercado eléctrico se entienden como al despacho de producción regulado en dicho real decreto.

  33. Disposición adicional segunda

    La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el archivo por pérdida de objeto de las solicitudes pendientes de autorización presentadas antes de la entrada en vigor del real decreto, al amparo del Real Decreto 1028/2007.

  34. Disposición transitoria única

    Las solicitudes de autorización de instalaciones marinas presentadas bajo el Real Decreto 1028/2007 continúan su tramitación según el Real Decreto 1955/2000, sin aplicar el procedimiento de concurrencia competitiva del título I. Las solicitudes asociadas a prototipos eólicos marinos, afectadas porla

  35. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Real Decreto 1028/2007 sobre autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

  36. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

    Se modifica el tercer párrafo del artículo 2.1.b.2 del Real Decreto 413/2014, que regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.

  37. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

    Se añade una disposición adicional decimotercera en el Real Decreto 738/2015, que regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

  38. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica

    Se modifican los artículos 7.1 y 16.1 del Real Decreto 960/2020, y se introduce una disposición adicional.

  39. Disposición final cuarta — Títulos competenciales

    El Estado tiene competencia exclusiva sobre bases energéticas y planificación económica según la Constitución.

  40. Disposición final quinta — Facultades de desarrollo y aplicación

    Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para desarrollar este real decreto.

  41. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, que regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones marinas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de septiembre de 2024
Departamento
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio BOE-A-2007-14657
  • el art. 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
  • el art. 2.1.b del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
  • la disposición adicional 13 al Real Decreto 738/2015, de 31 de julio BOE-A-2015-8646
  • los arts. 7, 16 y AÑADE la disposición adicional única al Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre BOE-A-2020-13591
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