Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
También conocida como: RD 661/2007, RD 661/07Esta norma regula cómo las instalaciones de energías renovables, como la solar o eólica, pueden producir electricidad y venderla a la red eléctrica.
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- 6 de agosto de 2010Reforma BOE-A-2010-12622Ver qué cambió →
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- 26 de mayo de 2007Versión original BOE-A-2007-10556
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Regula el régimen jurídico y económico de la producción eléctrica especial, sustituyendo al RD 436/2004. Establece un régimen transitorio para instalaciones de las categorías a, b, c y d. Determina primas para instalaciones >50 MW y cogeneraciones, y para co-combustión de biomasa/biogás.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El RD 661/2007 clasifica instalaciones especiales en: a) Cogeneración (a.1 gas natural/biomasa/gasóleo; a.2 residuos industriales). b) Renovables (solar, eólica, hidroeléctrica <50MW, biomasa, biogás). c) Residuos con valorización energética.
Artículo 3 — Potencia de las instalaciones
La potencia se corrige por carga, altitud, temperatura (15 ºC), pérdidas y degradación (3%). Las instalaciones se agrupan según criterios técnicos. Si la segunda inscripción es posterior a 5 años, no se suman potencias. Se requieren equipos nuevos.
Artículo 4 — Competencias administrativas
Las comunidades autónomas autorizan instalaciones especiales. El Estado lo hace si no hay competencias autonómicas, si superan 50 MW o están en el mar, o para inscribir registros. La Comisión Nacional de Energía toma razón en el registro.
Artículo 5 — Autorización de instalaciones
La autorización se rige por normas generales. Es requisito previo indispensable obtener derechos de acceso y conexión a las redes. Las comunidades autónomas pueden simplificar el procedimiento para instalaciones de hasta 100 kW.
Artículo 6 — Requisitos para la inclusión de una instalación en el régimen especial
Para acogerse al régimen especial, se solicita inscripción previa acreditando características técnicas, potencia y evaluación energética. Se exige estudio energético y procedimiento de medida de energía térmica útil.
Artículo 9 — Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
Las instalaciones deben inscribirse obligatoriamente en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial. El procedimiento consta de una fase de inscripción previa y otra definitiva.
Artículo 10 — Coordinación con las comunidades autónomas y con otros organismos
Las comunidades autónomas pueden crear registros territoriales. Se establece un modelo de inscripción en el anexo III para garantizar la intercambiabilidad de datos entre el registro estatal y los autonómicos. La Dirección General de Política Energética y Minas establece un procedimiento electrónico
Artículo 11 — Inscripción previa
Inscripción previa en comunidad autónoma o Dirección General (plazo máx. 1 mes). Documentación: acta puesta en servicio, contrato técnico, requisitos art.6, memoria-resumen (datos empresa, eficiencia, balance). Asignación número identificación.
Artículo 12 — Inscripción definitiva
La inscripción definitiva requiere solicitarla al órgano autonómico o a la Dirección General de Política Energética y Minas, adjuntando documento de venta, certificado de lectura, informe del operador, acreditación de requisitos y memoria de combustibles si es híbrida. La resolución se realiza en un
Artículo 13 — Caducidad y cancelación de la inscripción previa
La inscripción previa se cancela si, transcurridos tres meses desde su notificación, no se solicita la inscripción definitiva. No procede la cancelación si la Administración competente considera razones fundadas para mantenerla, comunicándolo a la Comisión Nacional de Energía con el plazo de prórro
Artículo 14 — Efectos de la inscripción
La inscripción definitiva es requisito para el régimen económico, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la puesta en marcha. La energía vertida en pruebas (máx. 3 meses, ampliable si causa ajena) o hasta ese primer día se retribuye con precio de mercado.
Artículo 15 — Cancelación y revocación de la inscripción definitiva
La inscripción definitiva se cancela por cese de actividad o revocación del reconocimiento/autorización. La Administración comunica la cancelación a la distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía. Esta última anota en el registro las resoluciones que declaren el incumplimiento de requisitos
Artículo 16 — Contratos con las empresas de red
El titular y la distribuidora firman un contrato con puntos de conexión, datos energéticos, causas de rescisión y condiciones de interconexión. La distribuidora debe suscribir el contrato incluso sin generación neta. Para la red de transporte, se aplica el RD 1955/2000 y se acredita la autorización.
Artículo 17 — Derechos de los productores en régimen especial
Los productores tienen derecho a conectar su grupo generador, transferir la producción neta al sistema, percibir la retribución regulada (sujeta a inscripción en el Registro), vender producción por líneas directas y tener prioridad en el acceso a la red eléctrica.
Artículo 18 — Obligaciones de los productores en régimen especial
Los productores en régimen especial deben entregar energía sin trastornos, inscribirse en el Registro del Ministerio de Industria y formalizar contratos de venta de calor útil. Las instalaciones >10 MW (o agrupaciones >10 MW) deben adscribirse a un centro de control y enviar telemedidas en tiempo al
Artículo 19 — Remisión de documentación
Los titulares de instalaciones en régimen especial deben enviar al órgano autorizador, en el primer trimestre, una memoria-resumen anual (anexo IV). Si aplica rendimiento eléctrico, se adjunta certificado. Para biomasa/biogás (b.6-b.8), se remite info de certificación o relación de combustibles. Las CCAA remiten datos a la CNE en 1 mes. La DGPEM los envía al IDAE para estadísticas. Todo se tramita por vía electrónica.
Artículo 20 — Cesión de la energía eléctrica generada en régimen especial
Las instalaciones ceden la energía neta (bruta menos consumos propios) mediante contrato con el gestor de la red. Es obligatorio contar con equipos de medida para liquidación y facturación. Si hay pérdidas, se cuantifican en el contrato; si hay conexión compartida, se asignan proporcionalmente.
Artículo 21 — Sistema de información del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología
La Comisión Nacional de Energía establece un sistema de información en su web para determinar la potencia total inscrita por tecnología, el avance respecto a los objetivos, la evolución mensual y el plazo estimado de cumplimiento.
Artículo 22 — Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas
Al alcanzar el 85% del objetivo de potencia, se fija un plazo mínimo de 12 meses para mantener tarifas y primas a las instalaciones inscritas antes de su finalización. Las inscritas después perciben el precio de mercado o el libremente negociado, según la opción elegida.
Artículo 23 — Instalaciones híbridas
Las instalaciones híbridas combinan combustibles de grupos b.1.2, b.6, b.7, b.8 y c.4. Tipo 1 requiere ≥90% energía primaria; Tipo 2, <50% de otros combustibles. La inscripción depende del tipo y uso de cogeneración. Se exige registro documental fehaciente para evitar revocación del régimen.
Artículo 24 — Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial
Los titulares pueden vender energía con tarifa regulada o en el mercado con prima. La opción se elige por períodos ≥1 año, comunicando con 1 mes de antelación a la distribuidora y la Comisión Nacional de Energía. También permite venta directa sin régimen especial.
Artículo 25 — Tarifa regulada
La tarifa regulada es una cantidad fija para todos los periodos. Se determina según categoría, grupo, subgrupo, potencia instalada y antigüedad de la instalación, según los artículos 35 al 42 del real decreto.
Artículo 26 — Discriminación horaria
Instalaciones categorías a) y grupos b.4-b.8 pueden acogerse voluntariamente a discriminación horaria (punta/valle). La tarifa se ajusta con coeficientes (1,37/0,64 o 1,0462/0,9670). El cambio requiere 1 mes de antelación y permanencia mínima de 1 año si no es conjunto con venta regulada.
Artículo 27 — Prima
La prima es un complemento al precio de mercado. Para categoría b), es variable según límites superior e inferior. Se calcula horariamente: si el precio+prima está dentro, se paga la prima; si está por debajo del límite inferior, se paga la diferencia; si está por encima del superior, es cero.
Artículo 28 — Complemento por Eficiencia
Las instalaciones con rendimiento superior al mínimo perciben un complemento por eficiencia. Se aplica sobre energía cedida al sistema y se calcula mediante fórmula basada en ahorro energético y coste de materia prima.
Artículo 29 — Régimen de energía reactiva
Se aplica complemento/penalización por energía reactiva según factor de potencia (rango obligatorio en anexo V). Para instalaciones ≥10 MW (o 5 MW insulares), el operador puede modificar el rango. Quienes vendan en mercado y controlen tensiones pueden renunciar al complemento.
Artículo 30 — Liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos
Las instalaciones liquidan con la Comisión Nacional de Energía las tarifas, primas y complementos. Los pagos pueden gestionarse por un tercero autorizado. Se someten a proceso de liquidación según el Real Decreto 2017/1997.
Artículo 31 — Participación en el mercado
La opción a) exige ofertas a precio cero. La b) permite venta directa o representación. Los operadores dominantes solo representan instalaciones con >50% participación. Otros agentes tienen límite del 5% de cuota de mercado.
Artículo 32 — Requisitos para participar en el mercado
Para participar en el mercado, el titular debe cumplir condiciones del Real Decreto 2019/1997. El operador del sistema comunica la condición o modificaciones a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía en dos semanas.
Artículo 33 — Participación en los servicios de ajuste del sistema
La opción b) participa en servicios de ajuste con mínimo 10 MW. Requiere autorización y prueba de funcionamiento. Si el programa se modifica, se devengan derechos y se mantiene la prima. Se exime rendimiento en restricciones técnicas.
Artículo 34 — Cálculo y liquidación del coste de los desvíos
Se repercutirá el coste de desvío sobre la diferencia entre producción real y previsión. Están exentas las instalaciones que no tengan obligación de disponer de equipo de medida horaria, según el Real Decreto 2018/1997.
Artículo 35 — Tarifas, y primas para instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir de energías residuales
Tarifas y primas para categoría a) según tabla 1 (potencia, combustible). Pilas combustible igualan subgrupo a.1.1. Categoría a.1.3 tiene tabla 2 con plazos de 15 años. Objetivo potencia referencia: 9215 MW.
Artículo 36 — Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b)
Tarifas y primas para categoría b) según tabla 3. Plazos variables: 30 años (b.1), 25 años (b.4, b.5), 20 años (b.2, b.3), 15 años (b.6-b.8). Grupo b.5 usa fórmulas específicas según potencia.
Artículo 37 — Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar
Para energía solar (subgrupos b.1.1 y b.1.2), se fijan objetivos de potencia de referencia de 371 MW y 500 MW respectivamente, según el Real Decreto 661/2007.
Artículo 38 — Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica
Para energía eólica: tarifa máxima de 14,8557 c€/kWh para reserva marina (subgrupo b.2.2) y objetivo de potencia de referencia de 20.155 MW para la tecnología eólica en general.
Artículo 39 — Tarifas para instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y de las corrientes marinas
Para instalaciones geotérmicas y marinas (grupo b.3), se puede determinar una tarifa específica durante los primeros 15 años desde su puesta en servicio, calculada con el modelo del anexo VIII.
Artículo 40 — Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía hidroeléctrica
Para energía hidroeléctrica con potencia menor o igual a 10 MW (grupos b.4 y b.5), se establece un objetivo de potencia instalada de referencia de 2.400 MW.
Artículo 41 — Tarifas y primas para instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa y biogás
Para biomasa y biogás: objetivo de 1.317 MW para grupos b.6 y b.8, y 250 MW para el grupo b.7. No se incluyen potencias de co-combustión en estos objetivos.
Artículo 42 — Tarifas y primas para instalaciones de la categoría c): residuos
Las tarifas para residuos (cat. c) son: c.1 y c.2, 5,36 c€/kWh; c.3, 3,83; c.4, 5,20. Sin prima. Potencia referencia c.1: 350 MW.
Artículo 43 — Tarifas y primas para las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23
En instalaciones híbridas, las primas o tarifas se valoran según la energía primaria aportada por cada tecnología o combustible, según anexo X.
Artículo 44 — Actualización y revisión de tarifas, primas y complementos
Las tarifas se actualizan trimestralmente (subgrupos a.1.1/1.2) o anualmente (otros). Hay corrección por antigüedad tras 10 años. En 2010 se revisan tarifas según objetivos energéticos, repitiendo cada 4 años.
Artículo 45 — Instalaciones con potencia superior a 50 MW
Instalaciones >50 MW negocian libremente. Reciben prima reducida según coeficiente por potencia (hasta 100 MW o resto). Cogeneraciones >50 MW tienen prima y complemento eficiencia. Deben inscribirse en el registro administrativo.
Artículo 46 — Instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen ordinario
Centrales ordinarias pueden usar biomasa/biogás. El Consejo de Ministros puede fijar tarifa específica 15 años. Se aplica a energía atribuible a biomasa. Deben inscribirse en el Registro.
Artículo 47 — Instalaciones que estuvieran sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio
Instalaciones <10 MW bajo RD 1538/1987 pueden obtener tarifa si invierten para aumentar capacidad. Solicitud a Dirección General de Política Energética con proyecto técnico-económico.
Artículo 48 — Cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente para las cogeneraciones
Cogeneraciones deben acreditar rendimiento eléctrico y calor útil anual. Titular presenta liquidación con energía, combustible, calor útil y consumo térmico justificado.
Artículo 49 — Comunicación de la suspensión del régimen económico
Las instalaciones pueden suspender temporalmente el régimen especial (1-6 meses/año). Se paga precio de mercado o tarifa de grupos b.6-b.8. Debe notificarse al organismo competente y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 50 — Penalización por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente
Si no se cumple el rendimiento eléctrico equivalente, se aplica régimen transitorio o penalización. El segundo incumplimiento revoca el derecho al régimen económico regulado e inicia sanción. Se anota en el registro.
Artículo 51 — Inspección de las cogeneraciones
La Comisión Nacional de Energía realiza inspecciones periódicas y aleatorias a cogeneraciones, cubriendo al menos el 10% del total de instalaciones y potencia. Puede contratar entidades reconocidas para verificar procesos técnicos.
Disposición adicional primera — Valor a detraer del IPC para las actualizaciones a que se hace referencia en el presente real decreto
Para actualizar valores, se detrae del IPC: 25 puntos básicos hasta el 31 de diciembre de 2012 y 50 puntos básicos a partir de esa fecha.
Disposición adicional segunda — Garantía de potencia
Las instalaciones especiales que venden energía libremente tienen derecho a retribución por garantía de potencia, salvo si usan energía primaria no gestionable. Se aplican las mismas normas que a los productores ordinarios.
Disposición adicional tercera — Instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto
Instalaciones ≤50 MW vinculadas a distribuidoras pueden vender energía a la distribuidora hasta fin del periodo transitorio, al precio de mercado. Luego, venden como régimen especial, cobrando el precio de mercado por programación.
Disposición adicional cuarta — Instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Las instalaciones acogidas a las disposiciones transitorias primera o segunda del Real Decreto 436/2004 se comprenden automáticamente en la nueva categoría, grupo y subgrupo según tecnología y combustible, manteniendo su inscripción.
Disposición adicional quinta — Modificación del incentivo para ciertas instalaciones de la categoría a) definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Incentivos RD 436/2004 (10-25 MW): subgrupo a.1.1, 1,9147 c€/kWh (15 años) y 1,5318 c€/kWh; a.1.2, 1,1488 c€/kWh; grupo a.2, 0,7658 c€/kWh (10 años) y 1,1488 c€/kWh.
Disposición adicional sexta — Instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Instalaciones de 50-100 MW acogidas al RD 436/2004 cobran energía reactiva. Si usan residuos o cogeneración con gas natural (≥95%), reciben prima de 2,3635 c€/kWh durante 15 años, actualizada anualmente.
Disposición adicional séptima — Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión
Las instalaciones eólicas inscritas antes del 1/1/2008 reciben un complemento de 0,38 cent€/kWh por continuidad de suministro, revisable anualmente. Dura 5 años, prorrogable al 31/12/2013. Requiere certificación técnica.
Disposición adicional octava — Acceso y conexión a la red
Hasta que el Ministerio establezca nuevas normas técnicas, el acceso y conexión a la red se atiende a lo estipulado en el anexo XI del presente real decreto.
Disposición adicional novena — Plan de Energías Renovables 2011-2020
En 2008 se inicia el estudio del Plan de Energías Renovables 2011-2020. Los objetivos se fijan según la demanda y la red, y se revisarán en el régimen retributivo a finales de 2010.
Disposición adicional décima — Facturación de la energía excedentaria de las instalaciones de cogeneración a las que se refiere la disposición transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre
La facturación de energía excedentaria de cogeneración debe corresponder a la realizada a la distribuidora, según la configuración eléctrica de interconexión autorizada.
Disposición adicional undécima — Procedimiento de información para las instalaciones hidráulicas de una cuenca hidrográfica
Los titulares de instalaciones hidroeléctricas de una misma cuenca deben seguir el procedimiento de información establecido por Resolución del Director General de Política Energética y Minas con la confederación hidrográfica.
Disposición adicional duodécima — Régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
En sistemas insulares y extrapeninsulares se aplican sus procedimientos de operación. El acceso al mercado se entiende como acceso al despacho técnico según el Real Decreto 1747/2003.
Disposición adicional decimotercera — Mecanismos de reparto de gastos y costes
Los operadores de redes deben proponer al Ministerio mecanismos objetivos y transparentes para repartir costes de conexión. Se consideran al menos 15 conceptos técnicos, como tensión, potencia, pérdidas, calidad y seguridad.
Disposición adicional decimocuarta — Estimación de los costes de conexión
Los titulares de redes facilitan al solicitante una estimación completa y detallada de los costes de conexión, incluyendo refuerzos, con criterios de mercado.
Disposición transitoria primera — Instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Instalaciones de 2008 con acta previa pueden elegir opción de venta antes del 1/1/2009. Opción a) mantiene régimen transitorio; b) mantiene primas hasta 31/12/2012. Las ampliaciones siguen normas generales. Se exceptúa grupo b.1.
Disposición transitoria segunda — Instalaciones acogidas a la categoría d) y a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo
Instalaciones de cogeneración con residuos agrícolas/ganaderos tienen 15 años de transitorio. Tarifas: 10,49 c€/kWh (purines porcino), 9,35 (lodos aceite), 5,36 (otros lodos), 4,60 (otros residuos). Se exige auditoría anual y eficiencia. Vencido el plazo, migran automáticamente a categoría a sin el
Disposición transitoria tercera — Inscripción previa
Las instalaciones con acta de puesta en marcha para pruebas deben solicitar nueva inscripción previa en 6 meses desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria cuarta — Adscripción a centro de control
Instalaciones >10 MW tienen transitorio hasta 30/06/2007 sin penalización. Otras instalaciones tienen transitorio hasta 31/03/2012 sin penalización por obligaciones de control.
Disposición transitoria quinta — Cumplimiento del procedimiento de operación 12.3
Parques eólicos inscritos antes de 2008 deben adaptarse al P.O. 12.3 antes del 31/12/2010 (30/9/2011 en insulares). El incumplimiento elimina tarifas. Fotovoltaica: plazos 2011/2012 según inscripción. Se permite exención por imposibilidad técnica.
Disposición transitoria sexta — Participación en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso
Hasta el 1/1/2009, los generadores de la opción a) art. 24.1 venden energía a precio cero. El distribuidor actúa como representante (0,5 c€/kWh). Se liquidan tarifas, primas y desvíos (>5%). Exentos desvíos: ≤1 MW (hasta 1/1/2009) y ≤5 MW (hasta 30/9/2007).
Disposición transitoria séptima — Repotenciación de instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001
Parques eólicos inscritos antes del 31/12/2001 pueden repotenciarse. Límite: 2000 MW adicionales. Si la potencia sube ≤40% y hay equipos técnicos, no se requiere nueva solicitud de acceso al operador del sistema.
Disposición transitoria octava — Utilización de biomasa y/o biogás para las instalaciones de co-combustión
Las instalaciones térmicas ordinarias pueden usar biomasa/biogás: hasta 31/12/2013, cualquier tipo (grupos b.6, b.7, b.8). Desde 1/1/2014 hasta 31/12/2015, máximo 50% del grupo b.8.
Disposición transitoria novena — Retribución por garantía de potencia para instalaciones de energía renovables no consumibles hasta el 31 de mayo de 2006
Hasta el 31 de mayo de 2006, si no hay cinco años de producción medida, la retribución por garantía de potencia se calcula valorando la producción neta a 0,48 c€/kWh.
Disposición transitoria décima — Instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva
Instalaciones de cogeneración para secar subproductos de aceite de oliva pueden acogerse a tarifa de 14,6773 c€/kWh durante 15 años, comunicándolo a la Comisión Nacional de Energía.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 436/2004 y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto, con aplicación transitoria.
Disposición final primera — Modificación de las configuraciones de cálculo
Los productores de régimen especial solicitan al encargado de la lectura modificar configuraciones de cálculo de fronteras. El encargado las modifica según requisitos y plazos de operación.
Disposición final segunda
Se exigen avales de 500 €/kW (fotovoltaica) o 20 €/kW (resto) para acceso a redes. Se cancelan al poner en servicio o ejecutan por desistimiento/no respuesta en 3 meses. Excepción para instalaciones con aval previo del 2%. Plazo de 3 meses para presentar resguardo si no tienen autorización.
Disposición final tercera — Carácter básico
El real decreto tiene carácter básico. Los procedimientos de la sección segunda solo aplican a instalaciones estatales y se ajustan a la Ley 30/1992.
Disposición final cuarta — Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos
Se autoriza al Ministro a dictar normas y certificar biomasa/biogás. La Secretaría de Estado puede modificar límites de potencia y registros. El Ministro modifica pruebas de potencia.
Disposición final quinta — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta incorporan al derecho español los artículos 7.4 y 7.5 de la Directiva 2001/77/CE sobre energía renovable.
Disposición final sexta — Entrada en vigor
El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, entra en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
- el art. 59 bis y AÑADE un art. 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
- el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
- Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio BOE-A-2006-11285
- parcialmente la Directiva 2001/77/CE, de 27 de septiembre DOUE-L-2001-82354
- Directiva 2004/8/CE, de 11 de febrero DOUE-L-2004-80330
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 177, de 25 de julio de 2007 BOE-A-2007-14234
- en BOE núm. 178, de 26 de julio de 2007 BOE-A-2007-14334
- sobre procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de Autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial: Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio BOE-A-2007-14657
- el anexo VII, por Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre BOE-A-2007-17078
- el art. 22, fijando el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltáica: Resolución de 27 de septiembre de 2007 BOE-A-2007-17108
- aprobando la guía para determinar el calor útil, la electricidad y el ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia: Resolución de 14 de mayo de 2008 BOE-A-2008-10691
- con el art. 28, sobre la percepción del complemento por eficiencia: Resolución de 14 de julio de 2008 BOE-A-2008-12525
- el art. 26, por Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre BOE-A-2008-15595
- los arts. 35.1 y 4, 36, 42.1 y el anexo XII, por Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-5159
- el plazo establecido en la disposición adicional 6.2, hasta el 31 de octubre de 2009, por Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-10220
- con el art. 30, regulando la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de primas, incentivos y complementos: Circular de 9 de julio de 2009 BOE-A-2009-12741
- el art. 28.1 y el anexo VII, por Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre BOE-A-2009-21173
- el art. 15, por Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto BOE-A-2010-12622
- determinados preceptos y AÑADE el art. 4 bis y el anexo XIII, por Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre BOE-A-2010-17976
- sobre producción de energía termoeléctrica y eólica : Real Decreto 1614/2010, de 7 de diciembre BOE-A-2010-18915
- el art. 36, por Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2010-19757
- los arts. 7 y 8 y SE MODIFICA los arts. 6.1, 11 y 14.1, por Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero BOE-A-2010-4172
- las disposiciones transitorias 4 y 5, por Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre BOE-A-2011-17891
- determinados preceptos , por Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19242
- lo indicado del art. 36 según la redacción dada a la disposición final 1 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, BOE-A-2010-19757, por la Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
- el anexo III, por Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo BOE-A-2011-5757
- los arts. 4.4 y 4 bis y SUPRIME lo indicado de los arts. 28 y 29, por Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero BOE-A-2012-1310
- los arts. 35, 36, 38, 39, 42, 46, 47, disposiciónes transitorias 7, 10 y el anexo VIII, por Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero BOE-A-2013-1117
- en la forma indicada por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio BOE-A-2013-7705
- estableciendo la metodología para el cáculo de energía en instalaciones solares termoeléctricas: Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre BOE-A-2014-10475
- en el Recurso 2408/2014, su desestimación en relación con la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por Sentencia 61/2016, de 17 de marzo BOE-A-2016-3914
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