Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares termoeléctricas
También conocida como: O 1882/2014, O 1882/14Esta norma explica cómo calcular cuánta electricidad proviene del sol y cuánta del gas en las centrales termosolares para ajustar su retribución.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta orden establece la metodología para calcular la energía eléctrica imputable al uso de combustibles en instalaciones de generación que usen energías renovables no consumibles y los requisitos de medida.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La orden se aplica a instalaciones solares termoeléctricas del subgrupo b.1.2 (no híbridas y tipo 2). También afecta al gestor de la red de transporte, gestores de distribución, sujetos obligados a facilitar información sobre suministros de gas y otros agentes requeridos.
Artículo 3 — Combustibles de apoyo
Se considera combustible de apoyo el usado en instalaciones no híbridas o distinto al de hibridación en las tipo 2. Se clasifican en usos imprescindibles (sellado, prevención solidificación) y prescindibles para optimizar producción y rendimiento.
Artículo 4 — Energía eléctrica imputable a la utilización de los distintos combustibles
Se calcula la energía imputable a combustibles usando fórmulas con rendimiento, energía primaria y potencia instalada. Para híbridos b.6-b.8 se usa rendimiento 0.2618. La energía solar es la diferencia entre la generada y la imputable a combustibles. El porcentaje anual se calcula anualmente.
Artículo 5 — Rendimiento para el cálculo de la energía eléctrica imputable a los combustibles de apoyo
El rendimiento para el cálculo varía según tecnología: cilindro parabólico 0.2861, torre vapor 0.2295, torre sales 0.2907, Fresnel 0.1951, híbridas tipo 2 0.2861. Se revisa en cada semiperiodo regulatorio mediante orden ministerial, usando datos de inspecciones y declaraciones responsables.
Artículo 6 — Medición de los combustibles
Las instalaciones deben disponer de sistema de medida del combustible. Las abastecidas de gas natural vía GNL cumplen normas del sistema gasista. Se usan datos de equipos, albaranes y certificados de biomasa. Los titulares deben registrar y custodiar la medición durante al menos cinco años.
Artículo 7 — Verificación y control de la medida
El organismo estatal puede solicitar información y realizar inspecciones para verificar el cumplimiento. Podrá pedir datos a sujetos del art. 58 de la Ley 34/1998 y otros. Como resultado, podrá realizar nuevas liquidaciones. Los titulares deben garantizar el acceso físico a las instalaciones.
Artículo 8 — Remisión de información al organismo encargado de la liquidación
Los titulares y explotadores deben enviar mensualmente al organismo de liquidación: a) Energía primaria total de combustibles de apoyo (MWh, PCS); b) Energía primaria de hibridación de grupos b.6, b.7 y b.8 (MWh, PCI).
Artículo 9 — Informe de seguimiento
El organismo de liquidaciones emitirá durante el primer trimestre de cada año un informe sobre el grado de uso de combustibles y el impacto económico en la retribución específica del año anterior.
Disposición adicional única — Remisión de la información a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
La información del art. 8 relativa al periodo 1/1/2013 hasta la entrada en vigor de esta orden debe remitirse en un mes. La relativa al periodo desde la entrada en vigor del RD 661/2007 hasta el 1/1/2013 debe remitirse en seis meses.
Disposición transitoria primera — Aplicabilidad de esta orden y ajuste de las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas
La orden aplica a energía generada desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012. Deben reintegrarse cantidades percibidas entre el 1 de enero de 2013 y el Real Decreto-ley 9/2013. El periodo posterior sigue la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014.
Disposición transitoria segunda — Normativa reguladora y organismos encargados de la inspección y la liquidación
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia actúa como organismo de inspección y liquidación hasta que el Ministerio de industria, Energía y Turismo asuma las competencias. Se aplica el procedimiento de la Circular 3/2011 de la Comisión Nacional de Energía.
Disposición transitoria tercera — Información relativa a los consumos de biomasa y biogás
Hasta la aprobación del sistema de certificación de biomasa y biogás, se usará la información exigida en el apartado c) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 413/2014.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, sobre el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en instalaciones solares termoeléctricas.
Disposición final primera — Título competencial
Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en bases de planificación económica y régimen minero y energético.
Disposición final segunda — Aplicación de la orden
El Secretario de Estado de Energía puede adoptar medidas y dictar resoluciones para aplicar esta orden.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Orden IET/1882/2014 entra en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo BOE-A-2007-10556
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- Real Decreto 413/2014, de 6 de junio BOE-A-2014-6123
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