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En vigorReal Decreto

Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica

También conocida como: RD 222/2008, RD 222/08
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18 de marzo de 2008·30 de diciembre de 2013·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2008-5159
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cuánto cobran las empresas eléctricas por llevar la luz a tu casa y cómo se calculan los costes que pagas en tu factura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    El real decreto establece el régimen retributivo de la distribución de energía eléctrica para garantizar el servicio y mejorar la calidad. Aplica a sociedades mercantiles y cooperativas.

  2. Artículo 2 — Actividad de distribución

    La distribución transmite energía desde la red de transporte hasta el consumo. La realizan sociedades mercantiles y cooperativas de consumidores y usuarios.

  3. Artículo 3 — Redes de distribución

    Las redes de distribución incluyen líneas y elementos de transformación inferiores a 220 kV, excluyendo transformadores de generación y líneas directas de consumidores.

  4. Artículo 4 — Gestores de las redes de distribución

    Los distribuidores gestionan redes. Elaboran previsiones de demanda y planes de inversión. Coordinan maniobras, calculan pérdidas y conservan datos 5 años. Deben preservar confidencialidad.

  5. Artículo 5 — Retribución de la actividad de distribución

    La retribución incentiva eficiencia y calidad. Periodos de 4 años. La CN Energía propone parámetros antes del 1 de noviembre. El Ministro fija retribución anual según fórmula del art. 8.

  6. Artículo 6 — Modelo de Red de Referencia

    Se usa Modelo de Red de Referencia para calcular retribución. Minimiza costes y pérdidas. La CN Energía lo dispone en 6 meses. Incluye Red Base Cero, Baja Tensión e Incremental.

  7. Artículo 7 — Propuesta de nivel de retribución de referencia de la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de la retribución de la distribución

    La retribución de referencia suma inversión (amortización + retorno activo), operación/mantenimiento y otros costes (gestión, vía pública). Se aplica fórmula Ribase=CI+COM+OCD por periodo.

  8. Artículo 8 — Retribución anual de la actividad de distribución

    El Ministro fija la retribución anual de distribuidores. Se calcula en 4 años con fórmulas que incluyen incentivos por calidad y pérdidas, índices IPC/IPRI y variación de actividad. Para <100.000 clientes se excluyen calidad y pérdidas del cálculo anual.

  9. Artículo 9 — Extensión de las redes de distribución

    La extensión natural (crecimiento vegetativo) la costea el distribuidor. La nueva extensión (fuera de crecimiento) la paga el solicitante, salvo instalaciones ≤100 kW BT o ≤250 kW AT en suelo urbanizado dotado, donde aplica derechos de extensión. El distribuidor presenta pliego y presupuesto en 303.

  10. Artículo 10 — Retribución por acometidas

    Los derechos de acometida incluyen extensión, acceso y supervisión. Se fijan por orden ministerial con baremo por kW. Las CCAA ajustan ±5%. La distribuidora paga entronque.

  11. Artículo 11 — Obligaciones de información

    Los distribuidores deben informar sobre parámetros, cesiones de activos y comercializadores. La CNE gestiona la información regulatoria y pone datos a disposición de las comunidades autónomas.

  12. Disposición adicional primera — Niveles de retribución de referencia

    La retribución de referencia para distribuidoras en 2009-2012 se actualiza mediante fórmula que incluye factor de escala definido por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Los valores de retribución de 2007 varían por empresa, desde 154 miles de euros (FEVASA) hasta 1.429.484 (Endesa

  13. Disposición adicional segunda — Distribuidores actualmente acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

    Desde el 1 de enero de 2009, se suprime el régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997. Los distribuidores pasan al ámbito del Real Decreto 2017/1997. Los del Grupo 3 liquidan mensualmente con la CNE; los de Grupos 1 y 2, cuatrimestralmente con distribuidores de más de 100.000 clientes o directamente con la CNE. Desaparecen las compensaciones por suministros interrumpibles y pérdidas de ingresos.

  14. Disposición adicional tercera — Mandato a las empresas distribuidoras

    Las empresas distribuidoras deben comunicar en 3 meses a las autoridades los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D, y remitir la información que soliciten las comunidades autónomas.

  15. Disposición adicional quinta — Primas para las instalaciones acogidas a los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007

    Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, las primas para instalaciones acogidas a los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 se fijan en 2,3635 c€/kWh. La prima de la disposición transitoria décima del mismo Real Decreto se fija en 9,1138 c€/kWh

  16. Disposición adicional sexta — Adaptación de los valores correspondientes a los derechos de extensión y acceso

    En 12 meses se fijan los valores de derechos de acometida. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio actualiza los importes de derechos de acometida, enganche y verificación.

  17. Disposición adicional séptima — Mandato a la Comisión Nacional de Energía

    La Comisión Nacional de Energía debe presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en 9 meses, propuestas de objetivos de calidad, pérdidas y precios para los anexos I y II del real decreto.

  18. Disposición adicional octava — Distribuidoras que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto

    Hasta el 1 de enero de 2009, los distribuidores que se acojan voluntariamente a ciertas disposiciones no aplican el apartado 7 de la disp. transitoria sexta del RD 661/2007. Desde esa fecha, deben comprar energía en el mercado y comunicar su modalidad a la CNE antes del 1 de noviembre de 2008. Si no lo hacen, se les factura la energía medida por 1,3 veces el precio medio del mercado diario más la tarifa de acceso.

  19. Disposición adicional novena — Zonas de regulación

    El tamaño mínimo de las zonas de regulación secundaria es de 300 MW, pudiendo ser inferior (superior a 200 MW) si la potencia está operativa en menos de dos años y dispone de una banda de regulación igual o superior al 75%. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede modificar estos límites

  20. Disposición adicional décima — Adaptación de la potencia contratada de consumidores con tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna

    Los consumidores con tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna están exentos de derechos de acometida y costes de cambios en equipos de control y medida al adaptar su potencia contratada a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta del Real Decreto 1634/2006 y primera del Real

  21. Disposición transitoria primera — Retribución del suministro a tarifa

    Hasta la tarifa de último recurso, se reconoce retribución anual a distribuidores por suministro a tarifa. En 2008, las cuantías varían por empresa (ej. Iberdrola 122.338 miles €). Incluye costes de gestión.

  22. Disposición transitoria segunda — Supresión de la tarifa D

    Se suprime la tarifa D para venta a distribuidores el 1 de enero de 2009. Las empresas pueden solicitar abandonarla antes y acogerse a disposiciones adicionales y transitorias del real decreto.

  23. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre

    Desde 2009, el coste provisional de distribución se fija en el anexo III con un 3% anual. El Ministro puede regular a distribuidores con menos de 100.000 clientes. Si el coste es inferior a 200 €/cliente, se puede solicitar revisión hasta un máximo de 60 + 0,70 * coste inicial. El coste definitivo,

  24. Disposición transitoria cuarta — Retribución por incremento de actividad

    Hasta aplicar el Modelo de Red de Referencia, la retribución por incremento de actividad se calcula con fórmula que incluye índices IPC e IPR (factores 80 y 40 puntos básicos) y factor de escala.

  25. Disposición transitoria quinta — Procedimientos de operación de las redes de distribución

    El Ministerio aprueba procedimientos básicos de operación de redes (diseño, mantenimiento, emergencias) en 6 meses. Tienen carácter básico estatal. Se habilita desarrollo por Secretaría General de Energía.

  26. Disposición transitoria sexta — Vigencia de convenios entre comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de autonomía y empresas distribuidoras

    El artículo 9 se aplica sin perjuicio de convenios previos entre comunidades autónomas, Ceuta, Melilla y empresas distribuidoras de energía eléctrica.

  27. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto, especialmente el capítulo III del Real Decreto 2819/1998 sobre actividades de transporte y distribución.

  28. Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

    Se modifican las tablas retributivas (1, 2, 3 y 4) y el perfil horario fotovoltaico del Real Decreto 661/2007 para el periodo 1 oct-31 dic 2007, estableciendo nuevas tarifas y primas.

  29. Disposición final segunda — Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007

    Se modifican los valores retributivos (tarifas y primas en c€/kWh) para los subgrupos a.1.1, a.1.2 y grupo c.2 de instalaciones eléctricas, según tabla de potencias y combustibles.

  30. Disposición final tercera — Modificación de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008

    Se actualizan tarifas eléctricas desde el 1/1/2008. Primas: 2,4486 c€/kWh (>50-100 MW, ref. IPC) y 2,3816 c€/kWh (ref. cat. a.1.1). Se fijan nuevas tarifas y primas en anexos IV y V para grupos a.1.1, a.1.2, a.1.3, a.1.4, a.2, b.1-b.8, c.1-c.4 según potencia y combustible.

  31. Disposición final cuarta — Carácter básico

    El Real Decreto 222/2008 tiene carácter básico, amparado en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española.

  32. Disposición final quinta — Facultades normativas

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dicta disposiciones técnicas para aplicar el real decreto y está habilitado para modificar los anexos I y II del mismo.

  33. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen retributivo de la distribución de energía eléctrica, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de marzo de 2008
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con la disposición adicional 2 sobre información a remitir por los distribuidores de los grupos A, B y C: Circular de 6 de noviembre de 2008 BOE-A-2008-18946
  • el anexo I, por Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2008-21009
  • el anexo II, por Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre BOE-A-2009-15057
  • el art. 9, por Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre BOE-A-2011-19206
  • excepto la disposición adicional 4, por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13767
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