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En vigorOrden

Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión

También conocida como: O 2334/2007, O 2334/07
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1 de agosto de 2007·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2007-14656
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se gestiona la deuda acumulada por el sistema eléctrico en 2005 y cómo se financia a través de las tarifas de luz.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta orden precisa el contenido del derecho de cobro para financiar el desajuste de ingresos de actividades reguladas en 2005, regulando su cesión, ingreso y abono.

  2. Artículo 2 — Contenido del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005

    El derecho de cobro incluye: valor base a 31 de diciembre de 2005, intereses de actualización, afectación de un porcentaje como recargo en la tarifa y recuperación en un plazo máximo de 14 años y medio.

  3. Artículo 3 — Valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005

    El valor base del derecho de cobro para financiar el desajuste de ingresos de 2005 asciende a 3.830.447,45 miles de euros a 31 de diciembre de 2005.

  4. Artículo 4 — Intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005

    Los derechos de cobro del déficit 2005 devengan intereses anuales desde el 1/1/2006. El tipo es la media del EURIBOR a 3 meses de noviembre anterior. Si no procede, el Director General del Tesoro fija otro tipo.

  5. Artículo 5 — Cesión del derecho de cobro

    Los derechos de cobro pueden cederse total o parcialmente. El cedente y cesionario deben comunicar la cesión a la Comisión Nacional de Energía con la información del artículo 8.

  6. Artículo 6 — Titulares iniciales

    Titulares iniciales: Iberdrola (35,01%), Endesa (44,16%), Unión Fenosa (12,84%), Hidroeléctrica del Cantábrico (6,08%) y Elcogás (1,91%). Total: 3.830.447,45 miles de euros.

  7. Artículo 7 — Titulares sucesivos

    Los cesionarios notificarán la cesión a la CNE para el Registro. La adquisición es efectiva cuando la CNE declara correcta la información. Los pagos se abonan al nuevo titular.

  8. Artículo 8 — Registro de titulares

    La CNE lleva un registro actualizado con: nombre, porcentaje, importe pendiente, fecha de efectividad, cuenta bancaria y cantidades percibidas por cedentes anteriores.

  9. Artículo 9 — Derechos de información de los titulares

    Los titulares del derecho pueden solicitar a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria para verificar la corrección de los cálculos de las cantidades percibidas.

  10. Artículo 10 — Cuenta destinada al abono del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas

    La Comisión Nacional de Energía abre una cuenta en el Banco de España o entidad autorizada para el abono de cantidades. Los gastos de apertura y mantenimiento se deducen de los saldos. Los fondos no integran el patrimonio de la Comisión.

  11. Artículo 11 — Ingreso de los importes procedentes de la facturación por tarifas integrales y por las tarifas de acceso

    Las empresas facturan antes del día 10 mensual el importe del penúltimo mes. El retraso genera intereses (legal + 1,5%) y constituye infracción muy grave según el artículo 60.9 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico.

  12. Artículo 12 — Procedimiento a seguir por la Comisión Nacional de Energía

    La Comisión Nacional de Energía ingresa las cantidades en la cuenta de cada titular el mismo día que recibe los fondos. Se deducen los gastos del artículo 10. El porcentaje corresponde al derecho de titularidad según el registro.

  13. Artículo 13 — Satisfacción del derecho de cobro en el plazo máximo de catorce años y medio

    Los derechos de cobro se satisfacen en un plazo máximo de 14 años y medio desde el 1 de julio de 2006. Las cantidades pendientes por desviaciones se abonan por la Comisión Nacional de la Energía, incluyendo intereses.

  14. Artículo 14 — Cálculo y determinación de la anualidad y del importe pendiente de cobro

    Los reales decretos que modifiquen las tarifas eléctricas anuales determinan la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro. El tipo de interés para el cálculo es el dispuesto en el artículo 3.

  15. Artículo 15 — Procedimiento para el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad

    La Comisión Nacional de Energía comunica el importe pendiente a la Dirección General de Política Energética y Minas, que lo publica antes del 30 de junio. Se calcula sumando intereses y restando pagos realizados.

  16. Disposición adicional única — Cálculos previstos en la presente orden

    Los cálculos usan miles de euros (2 decimales) y tipos (5 decimales). Los sobrantes se mantienen en la cuenta del artículo 10 y se abonan conforme al artículo 12.

  17. Disposición transitoria única — De las cesiones previas a la entrada en vigor de la orden

    Las cesiones previas se reconocen desde su notificación a la Comisión Nacional de Energía. Cesionario y cedente deben completar requisitos de los artículos 7 y 8 en 60 días naturales.

  18. Disposición final primera — Habilitación

    Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a dictar las resoluciones precisas para la aplicación de la orden.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden ITC/2334/2007 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 2007
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-11794
  • Real Decreto 871/2007, de 29 de junio BOE-A-2007-12759
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