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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007

También conocida como: RD 1634/2006, RD 1634/06
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30 de diciembre de 2006·30 de marzo de 2009·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2006-22961
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece los precios y tarifas oficiales que se aplicaron al consumo de electricidad en los hogares a partir de enero de 2007.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Revisión de los costes y tarifas a partir de 1 de enero de 2007

    El Gobierno revisa tarifas eléctricas trimestralmente desde julio 2007. Se fijan costes máximos para transporte (1.089M€), distribución (4.299M€) y gestión comercial (306M€). Se reconocen déficits de ingresos y se financian mediante cesión de derechos de cobro en subasta, con recuperación lineal en

  2. Artículo 2 — Revisión de tarifas y precios regulados

    Se fijan precios de tarifas, alquiler de equipos y cuotas en Anexos I, II y III. Se mantienen precios de producción especial. Se establecen tarifas de acceso en Anexo VI y coeficientes de pérdidas en Anexo IV.

  3. Artículo 3 — Costes con destinos específicos

    Se establecen porcentajes sobre tarifa o peajes para costes específicos (moratoria nuclear, CNE, etc.) desde 1/1/2007. Se regulan exenciones para distribuidoras y ENDESA en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

  4. Artículo 4 — Planes de calidad de servicio

    Se destina partida de 90.000 miles de euros a planes de calidad de servicio, incluyendo 10.000 para limpieza de vegetación. Se ejecuta mediante convenios con Comunidades Autónomas y se gestiona mediante cuenta de depósito de la CNE.

  5. Artículo 6 — Información

    Las empresas energéticas informan a la Dirección General de Política Energética y Minas. Mensualmente, distribuidoras y comercializadoras remiten a cada Ayuntamiento listados de facturación por tarifas y peajes en su término municipal.

  6. Artículo 7 — Comprobaciones e inspecciones de la Comisión Nacional de Energía

    La CNE realiza comprobaciones anuales de facturación e ingresos. El Ministerio inspecciona contratos y suministros. Se aprueba plan de inspecciones semestral. Las irregularidades se resuelven determinando cuantías a incorporar en liquidaciones.

  7. Artículo 8 — Precios de las actuaciones del Operador del Sistema

    Los precios máximos del Operador del Sistema figuran en el Anexo V. Antes de noviembre, debe presentar ingresos y gastos (oct-sept) a la Dirección General de Política Energética y Minas para informe a la Comisión Nacional de Energía.

  8. Artículo 9 — Precio de la primera verificación y de la tarifa base del servicio de estimación de medidas

    El precio máximo para la primera verificación de instalaciones fotovoltaicas es de 99,74 €. La tarifa base del servicio de estimación de medidas es de 0,04 € por kWh.

  9. Disposición adicional primera — Clasificación de las empresas acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico

    Las distribuidoras se clasifican: Grupo 1 (<15M kWh, sin pago); Grupo 2 (15-45M kWh, rural diseminado >10%, posible reducción coeficiente); Grupo 3 (resto, pago íntegro).

  10. Disposición adicional segunda — Carácter y liquidación de los costes de compensación insular y extrapeninsular 2007

    Los costes de compensación insular y extrapeninsular 2007 son provisionales hasta resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. Transportistas y distribuidores liquidan ante la Comisión Nacional de Energía según el Real Decreto 2017/1997.

  11. Disposición adicional tercera — Aplicación del sistema de interrumpibilidad

    Existen 4 tipos de interrupciones: A (12h/16h preaviso), B (6h/6h), C (3h/1h), D (45min/5min). A y B tienen modalidad flexible. El Operador del Sistema ordena la aplicación. Se exige información de potencia en tiempo real.

  12. Disposición adicional cuarta — Modificación de las Tarifa 1.0, 2.0, 2.0.N y 3.0

    Se crean tarifas 1.0, 2.0.1-3 y 3.0.1 según potencia (≤15 kW). Solo aplica complemento energía reactiva si coseno φ <0,8. Opcionalmente, permite discriminación horaria (punta 10h, valle 14h). La tarifa 3.0 pasa a ser 3.0.2.

  13. Disposición adicional quinta — Aplicación de tarifas de acceso a exportaciones e importaciones y a las unidades productor consumidor

    No hay tarifas de acceso para exportaciones a la UE con reciprocidad. La Secretaría General de Energía determina tarifas de importación. Para unidades productor-consumidor, la potencia facturada debe cubrir la diferencia entre absorción máxima y producción.

  14. Disposición adicional sexta — Cálculo de compensaciones a distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico por adquisiciones de energía en instalaciones en régimen especial

    Para calcular compensaciones a distribuidores, se usa el precio neto de la energía adquirida a productores en régimen especial. Este precio se obtiene deduciendo de la facturación bruta los porcentajes que deben entregar las empresas distribuidoras.

  15. Disposición adicional séptima — Precio unitario por garantía de potencia

    Se fijan precios unitarios por garantía de potencia en euros/kWh según períodos tarifarios: 6 períodos (0,007934 a 0), alta/baja tensión 3 períodos (0,013427 a 0) y 2 períodos (0,013222 a 0). Aplicables a clientes acogidos a tarifas de acceso.

  16. Disposición adicional octava — Ingresos procedentes de la facturación de energía reactiva de las tarifas de acceso

    Las facturas de energía reactiva se liquidan según el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

  17. Disposición adicional novena — Cambio de modalidad de contratación en baja tensión

    Cambios de potencia por normalización 220V a 230V no generan cargos ni nuevo boletín. La potencia se multiplica por 0,956522.

  18. Disposición adicional décima — Nueva redacción del párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica

    Los distribuidores deben presentar ofertas de energía para clientes no contratados bilateralmente. Estas ofertas deben incluir cantidad, identificación del agente, período de programación y el precio máximo fijado en las Reglas del mercado.

  19. Disposición adicional undécima — Modificación Real Decreto 809/2006, de 30 de junio

    Se modifica la cuantía del déficit de ingresos en actividades reguladas generado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005. La cantidad fijada es de 3.830.447 miles de euros.

  20. Disposición adicional duodécima — Mandatos a la Comisión Nacional de Energía

    La CNE debe enviar propuestas al Ministerio antes del 1/6/2007 sobre garantía de potencia, localización de generación, criterios de redes y estudio de activos. Antes del 30/6/2007 propone costes de distribución. Los distribuidores envían datos antes del 30/3/2007. Las revisiones se presentan antes 1

  21. Disposición adicional decimotercera — Informes del Operador de Mercado y del Operador del Sistema sobre el mercado de producción

    El Operador de Mercado y el Operador del Sistema elaboran informes mensuales sobre agentes y precios. Estos informes se remiten a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes de finalizar el mes siguiente.

  22. Disposición adicional decimocuarta — Recargos y bonificaciones del complemento por energía reactiva

    Se modifican recargos/bonificaciones energía reactiva según cos φ. Fórmulas: ≥0,95 (37,026/cos²φ-41,026); 0,90-0,95 (0); <0,90 (29,16/cos²φ-36). Máx. recargo 50,7%; máx. descuento 4%.

  23. Disposición adicional decimoquinta — Limitaciones por zonas territoriales a la capacidad de conexión de instalaciones de generación

    El gestor de la red de transporte puede establecer límites por zonas territoriales a la capacidad de conexión de instalaciones de producción, por seguridad de suministro. Debe comunicar esta medida a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  24. Disposición adicional decimosexta — Revisión para el año 2007 de los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de las tasas reguladas en la Ley la Ley 24/2005, de 18 de noviembre

    Para 2007, se fijan tasas de residuos radiactivos: 0,228% y 0,893% en tarifas/peajes; 0,228 cts€/kWh en nucleares; 2.227 €/Tm en fabricación. Tarifas por tipo de residuo varían entre 99,70 y 548,12 €/unidad según categoría.

  25. Disposición adicional decimoséptima

    Los contratos de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima» se gestionan para optimizar ingresos y costes. La energía se negocia según legislación vigente. La liquidación cubre costes fijos, variables e interconexión, según el Real Decreto 2017/1997.

  26. Disposición adicional decimoctava — Límites del cumplimiento de la calidad

    Se modifican los límites de calidad de suministro individual y zonal del Real Decreto 1955/2000. Sus valores se establecen en el anexo VIII de esta norma.

  27. Disposición adicional decimonovena — Zonas de regulación

    El tamaño mínimo de zonas de regulación secundaria es 300 MW. Se admite entre 200 y 300 MW si es operativa en 2 años y tiene banda de regulación >= 75%. El Operador del Sistema revisará el sistema antes del 31 de mayo de 2007.

  28. Disposición adicional vigésima — Emisiones primarias de energía

    Antes del 1/7/2007, los Operadores Dominantes (Endesa e Iberdrola, 50% c/u) realizarán emisiones primarias mediante 5 subastas entre 7/2007 y 6/2009. Se ofertan opciones de compra de energía (base y punta) con potencias específicas por trimestre, semestre y año. La gestión corre a cargo de una ent.

  29. Disposición adicional vigésima primera — Modificaciones del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

    La tarifa 2.0A aplica a baja tensión con potencia ≤15 kW. Solo factura energía reactiva si supera el 50% de la activa. Permite opción 2.0.DHA con precios punta (10h) y valle (14h) diferenciados por estación.

  30. Disposición adicional vigésima segunda — Plan de instalación de equipos de medida

    Antes del 1 de julio de 2007, la Comisión Nacional de Energía remitirá un plan para sustituir contadores con discriminación horaria y telegestión hasta 15 kW. El plan incluirá criterios y número anual de equipos a instalar.

  31. Disposición adicional vigésima tercera — Realización de la prueba de funcionamiento para el cálculo de la potencia neta instalada

    Las empresas con grupos térmicos/hidráulicos inscritos deben realizar prueba de potencia en 3 meses. No aplica a grupos con cierre <2 años. Los no inscritos tienen 6 meses desde la inscripción. La DGPyM puede ampliar plazos.

  32. Disposición adicional vigésima cuarta — Precio provisional a considerar para los distribuidores por la energía adquirida a través del mecanismo de asimilación

    En 2007, el precio provisional para distribuidores por energía adquirida mediante asimilación es el precio de casación del mercado diario e intradiario más el precio medio de servicios de ajuste, desvíos y garantía de potencia.

  33. Disposición adicional vigésima quinta — Cambio de modalidad de contratación

    Los consumidores en baja tensión deben esperar 12 meses para volver a tarifa tras contratar en mercado libre. Los de alta tensión no pueden volver a tarifa. El cambio a mercado libre es posible en cualquier momento cumpliendo requisitos.

  34. Disposición adicional vigésima sexta — Ampliación del plazo de aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo

    Se amplía el plazo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004 hasta la entrada en vigor de la nueva norma que modifique el régimen de producción en régimen especial. Las instalaciones migran automáticamente manteniendo inscripción.

  35. Disposición adicional vigésima séptima — Actualización del valor unitario específico por central a aplicar por ENRESA para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado

    Se actualizan los valores unitarios que ENRESA aplica a titulares de centrales nucleares en 2007 para financiación de residuos: Santa M.ª de Garoña (0,267), Cofrentes (0,249) y Almaraz I/II, Ascó I/II, Vandellós II, Trillo (0,226) céntimos/kWh.

  36. Disposición transitoria primera — Desaparición de las complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión y de la tarifa horaria de potencia

    El complemento por interrumpibilidad y la tarifa horaria de potencia desaparecen el 1 de julio de 2008. Solo aplican a consumidores acogidos a la entrada en vigor.

  37. Disposición transitoria segunda — Incentivo para las instalaciones del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más de 25 MW de potencia instalada definidas en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo

    Incentivo para instalaciones de 10-25 MW: 1,9147 céntimos/kWh los primeros 15 años y 1,5318 céntimos/kWh después.

  38. Disposición transitoria tercera — Adecuación de los equipos de medida de los clientes acogidos a la tarifa de alumbrado público

    Clientes tarifa B.0 facturan con 86% valle/14% resto (<15kW) o 12% punta/24% llano/64% valle (>15kW) hasta instalar nuevo equipo. Plazo máx. 6 meses. Si no se solicita cambio, se aplica tarifa automática según potencia.

  39. Disposición transitoria quinta — Adaptación de la tarifa de acceso 2.0NA

    3 meses para adaptar relojes. Tarifas 2.0NA: 71% valle, 29% punta. >15 kW: 11% punta, 38% llano, 51% valle.

  40. Disposición transitoria sexta — Servicios de gestión de demanda en el mercado

    Se establecen servicios de interrumpibilidad y gestión de energía reactiva. Los consumidores en alta tensión pueden reducir potencia a cambio de retribución. Red Eléctrica gestiona contratos. El Ministerio desarrolla condiciones en 3 meses.

  41. Disposición transitoria octava — Financiación de déficit de caja

    La financiación de saldos negativos sigue el procedimiento del Real Decreto Ley 5/2005. Se devuelven cantidades con retribución tras la subasta.

  42. Disposición transitoria novena — Adscripción a centro de control

    Instalaciones >10 MW deben asociarse a centro de control hasta el 30 de junio de 2007 para percibir beneficios del régimen especial.

  43. Disposición transitoria décima — Adaptación de los sistemas de facturación a la nueva estructura de tarifas de baja tensión

    Las distribuidoras tienen 3 meses para adaptar facturación. Durante el periodo, facturan tarifas 1.0 y 2.0 con discriminación horaria. Luego ajustan diferencias en la próxima factura.

  44. Disposición transitoria undécima — Pago a cuenta del Plan de Viabilidad para Elcogas, S.A

    La Comisión Nacional de Energía puede pagar 1.000 miles de euros mensuales a cuenta del Plan de Viabilidad para Elcogas, S.A., hasta su aprobación.

  45. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, que establece la tarifa eléctrica a partir del 1 de enero de 2007.

  46. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    El Ministro de Industria dicta normas de desarrollo, modifica garantías de potencia, desarrolla garantías de origen renovable y cogeneración, y establece incentivos de eficiencia.

  47. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, que establece la tarifa eléctrica, entra en vigor el día 1 de enero de 2007.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de diciembre de 2006
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • el art. 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
  • el art. 9.1 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
  • lo indicado de los arts. 104.2 y 106.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre BOE-A-2000-24019
  • arts. 7.1 y 8.1 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre BOE-A-2001-20850
  • lo indicado de la disposición transitoria 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5562
  • el anexo I de la Orden de 12 de enero de 2005 BOE-A-2005-1048
  • lo indicado de la disposición adicional 1 del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio BOE-A-2006-11794

Leyes que la modifican

  • con la disposición final 1.2, regulando la garantía de origen de la electricidad a partir de las fuentes indicadas: Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo BOE-A-2007-10868
  • con el art. 5, definiendo el procedimiento de la transferencia de los fondos previstos, en el 2007: Orden ITC/1728/2007, de 8 de junio BOE-A-2007-11735
  • el primer párrafo del art. 1.1, la disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 2 del anexo I, por Real Decreto 871/2007, de 29 de junio BOE-A-2007-12759
  • con la disposición transitoria 6, regulando el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción: Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-14798
  • en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2007 BOE-A-2007-3599
  • con la disposición final vigésima, regulando las características de las subastas para la adjudicación de las emisiones primarias de energía: Resolución de 19 de abril de 2007 BOE-A-2007-8524
  • el párrafo 1 de la disposición adicional 19.1, por Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-5159
  • la disposición adicional vigésima, sobre funcionamiento y participación en las emisiones primarias de energía como continuación a las subastas establecidas: Real Decreto 324/2008, de 29 de febrero BOE-A-2008-5379
  • la nulidad del art. 5 y de la disposición transitoria 7, por Sentencia del TS de 28 de enero de 2009 BOE-A-2009-5243
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