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En vigorOrden

Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción

También conocida como: O 2370/2007, O 2370/07
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3 de agosto de 2007·30 de diciembre de 2022·Ministerio de Industria, Turismo y Comercio·BOE-A-2007-14798
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo las grandes empresas pueden reducir su consumo eléctrico a cambio de descuentos en su factura de luz.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta orden regula las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para consumidores del mercado de producción, los requisitos de proveedores y su régimen retributivo.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La orden aplica a consumidores de energía en alta tensión que contraten en el mercado de producción, directa o mediante comercializador/contrato bilateral.

  3. Artículo 3 — Definición del servicio de interrumpibilidad

    El servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta la residual, por orden del Operador del Sistema. El Operador gestiona el servicio.

  4. Artículo 4 — Tipos de reducción de potencia y condiciones de aplicación de las órdenes de reducción de potencia

    Existen 5 tipos de reducción con preavisos de 0 a 2 horas y duraciones máximas de 1 a 12 horas. Cada tipo limita períodos y potencia residual. Máximo 120 horas/año por grupo de tipos. Límite de 5 órdenes semanales y 1 diaria. Modalidades: solo tipos 3-5 o los 5 tipos.

  5. Artículo 5 — Aplicación del servicio de interrumpibilidad

    El Operador del Sistema gestiona órdenes según necesidades del sistema o si la relación previsión demanda es inferior a 1,10. Los distribuidores pueden solicitar órdenes. La orden incluye tipo, períodos y potencia residual. Todo se gestiona mediante un sistema informático de control definido por la

  6. Artículo 6 — Retribución del servicio de interrumpibilidad

    La retribución anual (RSI) es DI x FE, con límite de 20 €/MWh. DI depende de horas de uso, coeficientes de coincidencia y potencias. Para consumidores con >100.000 kW y 5 tipos de reducción, se aplica otra fórmula con límite de 35 €/MWh.

  7. Artículo 7 — Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia

    El cumplimiento exige registros de potencia (maxímetro 5 min) almacenados 5 años y no superar Pmax. Si falla el maxímetro, el Operador puede usar telemedidas si el proveedor subsana el fallo en 30 días. Para autoconsumo, se descuenta o no la generación según modalidad.

  8. Artículo 8 — Repercusiones del incumplimiento de una orden de reducción de potencia

    El incumplimiento conlleva penalización hasta el 120% de la retribución anual si es el primero en la temporada. Si ya hubo incumplimiento previo, se resuelve automáticamente el contrato y se liquidan las cantidades percibidas.

  9. Artículo 9 — Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio

    Requisitos: alta tensión, mercado producción, potencia interrumpible ≥0,8 MW, consumo anual período 6 ≥51%, relé subfrecuencia, equipos medida, sin riesgos seguridad y garantía económica. Autoconsumo ajusta cálculo de demanda.

  10. Artículo 10 — Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio

    Los consumidores en alta tensión solicitan informe de idoneidad al Operador del Sistema antes del 1/9 del año anterior. Deben acreditar participación en mercado, contrato de acceso, potencia mínima 0,8 MW y previsiones de consumo.

  11. Artículo 11 — Obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio

    La autorización se solicita a la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 15/10 del año anterior. Debe presentarse el informe del Operador y certificación provisional de equipos en 10 días. La resolución por causas del art. 14 impide continuar.

  12. Artículo 12 — Formalización del contrato de prestación del servicio con el Operador del Sistema

    El Operador formaliza el contrato en 10 días tras autorización. Vigencia anual (1 ene-31 dic). Se prorrogan si no hay resolución con 2 meses de antelación. La resolución se notifica a la Dirección General en 10 días.

  13. Artículo 13 — Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio

    Cambios en condiciones requieren autorización de la Dirección General. Se solicita informe al Operador. Si coinciden con nueva temporada, se aplica el artículo 10. El Operador formaliza los cambios en el contrato.

  14. Artículo 14 — Resolución del contrato para la prestación del servicio

    El contrato se resuelve si el proveedor cesa, incumple órdenes, modifica condiciones sustancialmente o hay fallos reiterados en medición. Conlleva liquidación y penalizaciones, salvo exención por motivos excepcionales justificados.

  15. Artículo 15 — Liquidación de la retribución del servicio y de las penalizaciones aplicadas

    El Operador del Sistema liquida retribuciones y penalizaciones. Hay liquidaciones mensuales provisionales antes del día 25 y una anual definitiva. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia verifica en un año. Las diferencias se ajustan en futuras facturas.

  16. Artículo 16 — Facturación del servicio

    La Comisión Nacional transfiere fondos antes del día 15 del mes m+3. El Operador liquida provisionalmente en 10 días hábiles. Si faltan fondos, se prorratan. Las discrepancias las resuelve la Dirección General.

  17. Artículo 17 — Liquidación de la reducción del programa de consumo de energía del Mercado establecida por órdenes de reducción de potencia

    La reducción por órdenes de potencia se liquida al precio del mercado diario y se descuenta para calcular desvíos. Los consumidores comunican previsión horaria y datos de tarifa al Operador para el cálculo.

  18. Artículo 18 — Comprobación e inspección de este servicio

    El Ministerio inspecciona suministros para verificar cumplimiento. Si hay irregularidades, la Dirección General determina cuantías y las traslada a la Comisión Nacional para su incorporación en liquidaciones.

  19. Artículo 19 — Obligaciones de información

    Proveedores y Operador deben enviar datos a la Dirección General de Política Energética y Minas. El Operador remite informes mensuales y anuales con 8 datos específicos. Debe comunicar órdenes en 2 horas y liquidaciones. Antes del 1 de febrero envía datos de contratos vigentes.

  20. Disposición adicional primera — Aplicación del servicio de interrumpibilidad en los sistemas insulares y extrapeninsulares

    La Dirección General autoriza condiciones específicas para sistemas insulares y extrapeninsulares. El Operador envía antes del 1 de septiembre valores adaptados anuales. La participación en mercado se entiende como despacho técnico según Real Decreto 1747/2003.

  21. Disposición adicional segunda — Modelo de contrato y procedimiento

    El Operador del Sistema remite a la Dirección General de Política Energética y Minas, en 15 días desde la publicación de la Orden, una propuesta del modelo de contrato y del procedimiento de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad.

  22. Disposición adicional cuarta — Condiciones específicas para la aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado

    Los consumidores pueden solicitar condiciones específicas a la Dirección General de Política Energética y Minas. La Dirección las autoriza con informe del Operador si hay beneficio para el sistema y seguridad, sin superar límites generales de retribución.

  23. Disposición adicional quinta — Realización de pruebas para la implantación de nuevos servicios de comunicaciones del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad

    El Operador realiza pruebas experimentales de nuevos servicios de comunicaciones. Informa a la Dirección General. Puede usar fax, email o móvil para notificar órdenes si el Protocolo no es viable en tiempo real.

  24. Disposición transitoria primera — Aplicación del servicio de interrumpibilidad hasta el 31 de octubre de 2008

    Hasta el 31 de octubre de 2008, la Dirección General de Política Energética y Minas autoriza el servicio a consumidores antiguos. Plazos: 15 días para informe y resolución; 3 meses para inspecciones definitivas. El Operador formaliza el contrato en 5 días tras la autorización.

  25. Disposición transitoria segunda — Procedimientos de Operación

    El Operador del Sistema presenta, en dos meses desde la publicación, propuestas de procedimiento de operación para liquidación, facturación y cálculo de la previsión de potencia disponible, incluyendo mecanismos de comunicación con gestores de redes.

  26. Disposición final primera — Revisión de la norma

    El Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará cada cuatro años el mecanismo de gestión de la demanda regulado en esta orden, previo informe del Operador del Sistema y de la Comisión Nacional de Energía, para adaptarlo a las necesidades del sistema.

  27. Disposición final segunda — Ejecución y aplicación

    La Dirección General de Política Energética y Minas dictará las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

  28. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Orden ITC/2370/2007 entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de agosto de 2007
Departamento
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Leyes en las que se basa

  • la disposición transitoria 6 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre BOE-A-2006-22961
  • Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio DOUE-L-2003-81196

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 237 de 3 de octubre de 2007 BOE-A-2007-17279
  • con la la disposición adicional 2, aprobando el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad: Resolución de 7 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19747
  • aprobando el modelo de contrato del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad: Resolución de 15 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-20012
  • el art. 15.1, por Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2008-21009
  • aprobando los procedimientos de operación 14.9 y 15.1: Resolución de 27 de febrero de 2008 BOE-A-2008-4609
  • los arts. 4.3, 6, 8, 9, 11 a 15, 19, la disposición adicional 1 y SE AÑADE una disposición adicional 5, por Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio BOE-A-2010-10390
  • el art. 14.2, por Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio BOE-A-2010-9417
  • los arts. 11 y 13, por Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre BOE-A-2011-20646
  • el art. 6, por Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15706
  • los arts. 10 a 12, 15, 19 y disposición adicional 1, por Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre BOE-A-2014-9867
  • los arts. 6, 7 y 9 a 11 y SE SUPRIME la disposición adicional 3, por Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre BOE-A-2017-15521
  • las referencias indicadas y el art. 9.3, por Orden TED/371/2021, de 19 de abril BOE-A-2021-6390
  • los arts. 6 a 10, por Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-23752
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