Saltar al contenido
← Volver
En vigorReal Decreto

Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares

También conocida como: RD 738/2015, RD 738/15
Ver en BOE
1 de agosto de 2015·23 de junio de 2026·Ministerio de Industria, Energía y Turismo·BOE-A-2015-8646
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se produce y gestiona la electricidad en las islas, Ceuta y Melilla para garantizar que el suministro llegue a todos los hogares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

111
Artículos
10
Versiones
13
Categorías

Qué ha cambiado

9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (111 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    Regula la producción eléctrica en territorios no peninsulares, instalaciones de bombeo para garantía y renovables, y su gestión económica y técnica.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El real decreto aplica a sujetos del Sector Eléctrico en territorios no peninsulares. Se distinguen: categoría A (hidroeléctricos no fluyentes, térmicos con carbón, hidrocarburos, biomasa, biogás, geotermia, residuos, cogeneración >15 MW) y categoría B (renovables no incluidas en A y cogeneración ≤1

  3. Artículo 3 — Definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares

    Territorios no peninsulares: Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Sistemas aislados: Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote-Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro; Mallorca-Menorca, Ibiza-Formentera; Ceuta; Melilla. Se revisan si se integran en un único sistema o con la península mediante orden

  4. Artículo 4 — Planificación

    La planificación estima la potencia instalada para garantizar un déficit de cobertura menor a un día cada 10 años. Se evalúa seguridad, eficiencia y medio ambiente, realizando análisis coste-beneficio y valoración conjunta del gas natural.

  5. Artículo 5 — Participantes y funcionamiento del despacho de producción

    El operador del sistema realiza el despacho en sistemas aislados. Deben participar todas las instalaciones inscritas, comercializadores y consumidores. Los precios se ajustan al peninsular con un coeficiente de costes.

  6. Artículo 6 — Régimen retributivo adicional

    Las instalaciones categoría A reciben retribución por costes fijos y variables. Se asigna una instalación tipo con parámetros calculados para periodos de 6 años.

  7. Artículo 7 — Régimen económico de las instalaciones categoría B con derecho a percibir el régimen retributivo específico

    Las instalaciones categoría B con régimen retributivo específico perciben el precio de venta, dicho régimen y contraprestaciones por servicios de ajuste. Sus cobros se reducen por costes de desvíos e impuestos por orden ministerial.

  8. Artículo 8 — Régimen económico de las instalaciones sin derecho a la percepción de régimen retributivo adicional o específico

    Las instalaciones sin régimen retributivo específico reciben el precio horario Phventa(j). Los cobros se reducen por servicios de ajuste y desvíos. Al finalizar la vida útil, debe comunicarse con un mes de antelación.

  9. Artículo 9 — Competencias administrativas

    La Administración General del Estado autoriza instalaciones marinas o >50MW integradas, inscribe categorías A y B, otorga régimen retributivo y regula el despacho y liquidaciones en sistemas aislados.

  10. Artículo 10 — Requisitos generales de autorización, inscripción y despacho

    Las instalaciones deben obtener autorizaciones administrativas, inscribirse en el registro y solicitar el reconocimiento de sus datos técnicos y económicos.

  11. Artículo 11 — Reconocimiento de los datos técnicos de las instalaciones de producción

    La Dirección General aprueba datos técnicos (potencia, rampas, tiempos) de instalaciones categoría A y B. Para categoría B, si no hay pruebas, se usa la potencia instalada del RD 413/2014.

  12. Artículo 12 — Reconocimiento de los datos económicos y mezclas de combustible

    La Dirección General aprueba datos económicos y mezclas de combustible de instalaciones categoría A. Los titulares deben solicitar el reconocimiento previo a la inscripción definitiva.

  13. Artículo 13 — Modificación y revisión de los datos técnicos y económicos

    La modificación de datos requiere autorización previa de la Dirección General. Los datos de despacho se revisan según el anexo III.1. La modificación técnica exige pruebas cuyos resultados se comunican.

  14. Artículo 14 — Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    En territorios no peninsulares, cada grupo generador se inscribe independientemente. Se aplica lo no contemplado en el RD 1955/2000 y RD 413/2014.

  15. Artículo 15 — Inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares

    Las instalaciones deben solicitar inscripción previa tras obtener autorización de explotación. Esta inscripción es necesaria para realizar pruebas de potencia y rendimiento.

  16. Artículo 16 — Inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    Para la inscripción definitiva, los titulares deben presentar certificación del operador del sistema sobre requisitos técnicos, liquidaciones y garantías. Es imprescindible haber aprobado previamente los datos técnicos y económicos. La resolución incluye anotación de pertenencia a territorio no peni

  17. Artículo 17 — Cancelación de la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    La cancelación puede ser a instancia del interesado o de oficio (con audiencia). Plazo máximo de 6 meses si resuelve la Dirección General de Política Energética y Minas. Causas: cese de actividad, revocación de autorización o falta de comunicación de solución de incumplimiento. No se cancela si es i

  18. Artículo 18 — Definición del régimen retributivo adicional

    El régimen retributivo adicional cubre inversión y explotación en territorios no peninsulares para instalaciones categoría A. Se compone de costes fijos y variables. Para grupos adjudicatarios de concurso, rige lo acordado. Existen regímenes específicos para nuevas inversiones (art. 19) o final

  19. Artículo 19 — Régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones

    Son nuevas inversiones renovaciones, modificaciones o mejoras de rendimiento, excluyendo aquellas sin autorización previa o inferiores al 5% del valor reconocido. También incluyen sistemas automáticos de control para banda de regulación. El régimen aplica como grupo nuevo si se inscribe uno nuevo. S

  20. Artículo 20 — Retribución de los grupos que les sea otorgado un régimen retributivo adicional tras la finalización de su vida útil regulatoria

    Los grupos con vida útil regulatoria finalizada y nuevo régimen sin inversiones obtienen 5 años de retribución adicional. La retribución fija solo incluye costes fijos de operación y mantenimiento. Los costes variables se aplican según el capítulo III. El otorgamiento sigue el procedimiento del artículo 54.

  21. Artículo 21 — Establecimiento de parámetros técnicos y económicos para el cálculo del régimen retributivo adicional en cada periodo regulatorio

    Los periodos regulatorios duran 6 años. Antes del 15 de julio anterior, el Ministro establece parámetros técnicos y económicos. La CNMC remite informe antes del 15 de febrero. Las empresas presentan costes auditados antes del 30 de abril. Los parámetros no se revisan durante el periodo.

  22. Artículo 22 — Retribución por costes fijos

    La retribución por costes fijos es el mínimo entre la anualidad fija y la suma horaria ajustada por disponibilidad. Se calcula usando 8760 horas (o 8784 en bisiesto), excepto en el último año de vida útil, donde se usan las horas reales restantes desde el 1 de enero.

  23. Artículo 23 — Componentes de la retribución por costes fijos

    La retribución fija depende de la potencia neta (registro Ministerio) menos la indisponible (operador). Se usa factor estacionalidad y horas estándar (Anexo V). La Dirección General puede revisar estos valores según curvas de carga.

  24. Artículo 24 — Anualidad de la retribución fija

    La anualidad fija suma inversión y operación/mantenimiento. La inversión incluye amortización y retorno financiero. El Director General aprueba anualmente el valor de inversión para instalaciones categoría A, publicándolo en el BOE.

  25. Artículo 25 — Retribución por amortización de la inversión

    La amortización depende de la inversión reconocida y vida útil (25 años térmicas/hidroeléctricas; 65 años obra civil hidro). Se calcula por meses efectivos de vida útil regulatoria desde la inscripción en el registro administrativo.

  26. Artículo 26 — Cálculo del valor de la inversión reconocida

    La inversión reconocida compara valor auditado (tope 125% estándar) con estándar. Si supera, requiere auditoría justificativa. Se descuentan ayudas UE (90%), impuestos deducibles e instalaciones cedidas. Valores unitarios aprueba el Ministro.

  27. Artículo 27 — Retribución financiera de la inversión

    El retorno financiero usa el valor neto de inversión (inversión menos amortización acumulada) y una tasa anual vinculada a obligaciones del Estado a 10 años más un diferencial. Se ajusta por meses en primer/último año de vida útil.

  28. Artículo 28 — Revisión de la tasa de retribución financiera

    La tasa de retribución financiera puede modificarse antes de cada periodo regulatorio. El Ministro eleva un anteproyecto al Consejo de Ministros antes del 1 de enero. El Ministerio puede pedir informe a la CNMC antes del 1 de julio y contratar expertos. Los interesados pueden proponer valores antes

  29. Artículo 29 — Método de cálculo de la anualidad de la retribución por operación y mantenimiento fijo

    La anualidad fija de O&M cubre costes de personal, mantenimiento, seguros, alquileres y otros gastos recurrentes. Se calcula multiplicando valores unitarios por la potencia neta y factores de corrección. Si la indisponibilidad supera el 30% anual, la anualidad es nula. El operador remite el listado

  30. Artículo 30 — Órdenes de arranque

    El operador da instrucciones de arranque sin preaviso a instalaciones categoría A con bajo índice de funcionamiento. Deben cumplir con desviación máxima del 10% en tiempo, mantener 60% potencia 24h y 100% 1h. El incumplimiento suprime retribución fija mínimo 1 año. Segundo incumplimiento pierde

  31. Artículo 31 — Retribución por costes variables de generación

    La retribución por costes variables incluye combustible, costes variables no asociados y derechos de emisión. Las empresas remiten facturas y contratos a la CNMC y Ministerio en el primer trimestre siguiente. Se usan parámetros de instalación tipo. Para cogeneración/residuos se consideran ingresos

  32. Artículo 32 — Retribución por costes variables de funcionamiento

    La retribución por costes variables de funcionamiento se calcula por hora y grupo, considerando el consumo de combustible. La fórmula usa parámetros técnicos aprobados y el precio medio de la termia del combustible.

  33. Artículo 33 — Retribución por costes de arranque asociados al combustible

    Se retribuye el consumo de combustible en los arranques (excluyendo averías). El cálculo depende del tiempo desde la última parada (máx. 14 horas) y parámetros técnicos aprobados.

  34. Artículo 34 — Retribución por costes de banda de regulación

    La retribución por costes de banda de regulación cubre el sobrecoste por regulación de equilibrio. Equivale al 1% de la retribución por costes variables de funcionamiento.

  35. Artículo 35 — Retribución por costes variables de operación y mantenimiento

    Se retribuyen los costes variables de O&M (revisiones, materiales) según energía generada y parámetros aprobados. También se paga un coste adicional por arranque, excluyendo averías.

  36. Artículo 36 — Retribución por otros costes operativos

    Incluye peajes de red, financiación del operador e impuesto sobre producción energética. Deben acreditarse los costes auditados y el pago del impuesto para su reconocimiento.

  37. Artículo 37 — Retribución por costes de los derechos de emisión

    La retribución por costes de derechos de emisión se calcula sumando la retribución horaria. Esta depende del precio de liquidación, factores de emisión, y factores de correlación entre energía bruta y neta, aprobados por orden ministerial.

  38. Artículo 38 — Revisión de parámetros técnicos de liquidación. Pruebas de rendimiento de las centrales

    La revisión de parámetros técnicos se basa en pruebas de rendimiento de los últimos 6 años, por tecnología y potencia. Se calculan parámetros de consumo y arranque. La alteración de pruebas se sanciona según la Ley 24/2013.

  39. Artículo 39 — Revisión de parámetros económicos de liquidación

    La revisión de parámetros económicos considera costes de una empresa eficiente. Se revisan valores de operación y mantenimiento según auditorías. Las autoridades pueden solicitar información técnica al operador del sistema.

  40. Artículo 40 — Cálculo de los precios de combustible

    El precio del combustible se calcula por consumo y poder calorífico. Los productores declaran mensualmente consumos. Se autorizan mezclas variables excepcionalmente. Restricciones normativas pueden generar convenios con administraciones o indisponibilidad del grupo.

  41. Artículo 41 — Procedimiento de subasta para el suministro de combustible fósil

    El suministro de combustible fósil se realiza mediante subastas (concurrencia, transparencia). Las empresas proponen pliegos. Se fija un precio de referencia. Si la subasta es desierta, se contrata particularmente al precio de referencia.

  42. Artículo 42 — Excepciones de aplicación de la subasta para el suministro de combustible fósil

    Se permiten excepciones a la subasta para combustibles de volumen no significativo. El titular debe presentar tres presupuestos a la Secretaría de Estado de Energía, aplicando principios de concurrencia, transparencia y objetividad.

  43. Artículo 43 — Procedimientos de otorgamiento del régimen retributivo adicional

    El régimen retributivo adicional se otorga por concurrencia competitiva. Participan instalaciones nuevas, con inversiones o sin ellas si ahorran al sistema. También se convocan concursos para reducir costes del sistema eléctrico.

  44. Artículo 44 — Informe anual de cobertura de la demanda

    El operador del sistema remite un informe anual de cobertura de demanda en la primera quincena de enero, con horizonte de 5 años, al Ministerio y a la comunidad autónoma, determinando potencias necesarias según redes y generación.

  45. Artículo 45 — Riesgos de cobertura de la demanda en el corto plazo

    Si el operador detecta riesgos de suministro en el horizonte anual, remite un informe al Ministerio y comunidad autónoma con propuesta de equipos de generación, aplicando la metodología del anexo VII.2 y lo establecido en el artículo 59.

  46. Artículo 46 — Convocatoria del procedimiento para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad

    El Secretario de Estado de Energía convoca un procedimiento competitivo si hay riesgo de falta de cobertura. Se fija la potencia a instalar para los próximos 5 años. La resolución se publica en el BOE.

  47. Artículo 47 — Presentación de solicitudes y criterios de admisión

    Los titulares de instalaciones categoría A pueden solicitar compatibilidad en 2 meses desde la publicación en el BOE. Deben incluir información del anexo VIII.1 y depositar la garantía económica del artículo 50.

  48. Artículo 48 — Tramitación de las solicitudes

    La Dirección General aprueba la lista de admitidos en 1 mes. El operador del sistema emite informe en 45 días. La Comisión de Mercados informa en 45 días. Las comunidades autónomas tienen 2 meses para opinar.

  49. Artículo 49 — Resolución del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad

    La Dirección General resuelve en 6 meses, aplicando criterios del anexo VIII.3. No se otorga a empresas con más del 40% de potencia. Si no se cubre la demanda, el Ministro puede convocar nuevos concursos.

  50. Artículo 50 — Garantías

    Se exige garantía del 2% del valor de la inversión ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Se puede cancelar si se desiste antes de la resolución o si se inadmite la solicitud. El desistimiento tras la resolución favorable ejecuta la garantía, salvo causas ajenas al titular.

  51. Artículo 51 — Contenido de la resolución del procedimiento de concurrencia competitiva

    La resolución de compatibilidad incluye: año de inscripción (AREG), potencia autorizada (Paut), tecnología, nudo de conexión y código de identificación (CIC). Para nuevas inversiones se añade el valor de la inversión y la vida útil regulatoria.

  52. Artículo 52 — Efectos de la resolución favorable de compatibilidad

    La resolución favorable otorga derecho al régimen retributivo adicional durante la vida útil regulatoria. El titular debe comunicar en un mes cualquier acto que imposibilite el proyecto. El incumplimiento implica devolución de garantías y sanciones según la Ley 24/2013.

  53. Artículo 53 — Otorgamiento del régimen retributivo adicional por las nuevas inversiones

    Las nuevas inversiones requieren resolución favorable de compatibilidad previa a la autorización administrativa. No se reconocen inversiones por falta de mantenimiento. El procedimiento varía si implica un nuevo grupo o no, aplicándose el artículo 57 para el reconocimiento.

  54. Artículo 54 — Otorgamiento del régimen retributivo adicional para instalaciones cuya vida útil regulatoria vaya a finalizar y no vayan a realizar nuevas inversiones

    Los grupos que superen su vida útil regulatoria pierden el régimen retributivo adicional. El titular puede solicitar su renovación antes de finalizar dicha vida. No se requiere garantía económica. Si la potencia coincide, se reconoce de oficio; en otros casos, se solicita su reconocimiento.

  55. Artículo 55 — Concursos para la reducción de costes

    El Ministro puede convocar concursos para instalar nueva potencia en sistemas aislados que reduzcan costes. Se establecen términos, garantías y régimen retributivo. Si afecta a una comunidad, se le consulta en 15 días. La adjudicación cumple la Ley 17/2013. Excepcionalmente, se puede adjudicar a una

  56. Artículo 56 — Procedimiento de otorgamiento del régimen retributivo adicional a las instalaciones de bombeo derivadas de un procedimiento de concurrencia competitiva

    La titularidad de instalaciones de bombeo corresponde al adjudicatario del concurso. Se exige un aval del 2% del presupuesto y un calendario de construcción. El incumplimiento del calendario ejecuta el aval y extingue el régimen retributivo. El aval se cancela al reconocer el régimen o se ejecuta si

  57. Artículo 57 — Reconocimiento del régimen retributivo adicional

    El titular debe remitir documentación a la Dirección General de Política Energética y Minas para reconocer el régimen retributivo adicional. La falta de envío produce caducidad. La Dirección General resuelve en tres meses, aprobando inversión, vida útil y potencia. El régimen se devenga desde el mes

  58. Artículo 58 — Revocación del derecho a la percepción del régimen retributivo adicional

    La Dirección General de Política Energética y Minas puede revocar el derecho al régimen retributivo adicional por incumplimiento de requisitos, falsedad en declaraciones o falta de mantenimiento de condiciones. El procedimiento tiene un plazo máximo de seis meses. La revocación exige devolver

  59. Artículo 59 — Retribución por adopción de medidas temporales y extraordinarias para garantizar la seguridad de suministro

    Ante riesgos de suministro, la comunidad autónoma solicita al Ministerio el reconocimiento de costes por medidas extraordinarias. El Ministro reconoce las repercusiones económicas. Estas instalaciones no se inscriben en el registro ni calculan cobertura, solo se despachan ante riesgo cierto. La

  60. Artículo 60 — Despacho de producción

    El operador gestiona el despacho semanal/diario por costes variables según orden de mérito. Se autorizan limitaciones de funcionamiento y se incentiva la eficiencia.

  61. Artículo 61 — Costes variables de generación a efectos de despacho

    El coste variable incluye combustible, arranque, O&M, regulación, emisiones y reducciones. Categoría B paga 10 €/MWh. Renovables tienen prioridad de despacho.

  62. Artículo 62 — Costes variables de combustible de despacho

    El coste de combustible se calcula por hora usando coeficientes técnicos (A, B, C) del registro administrativo y el precio medio de la termia del combustible.

  63. Artículo 63 — Costes de arranque de despacho

    El coste de arranque multiplica unitarios por número de arranques. Depende del tiempo de parada, coeficientes técnicos y precio de la termia en arranque.

  64. Artículo 64 — Costes variables de operación y mantenimiento de despacho

    Los costes variables de operación y mantenimiento se calculan según horas de funcionamiento y consumibles. Se obtienen multiplicando la energía generada por los costes unitarios aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas.

  65. Artículo 65 — Costes de banda de regulación de despacho

    Los costes de banda de regulación de despacho se calculan aplicando el 1% al coste variable de combustible de cada grupo generador en cada hora.

  66. Artículo 66 — Coste de los derechos de emisión de despacho

    El coste de derechos de emisión se calcula multiplicando la potencia por el precio de CO2 (publicado mensualmente por el operador), factores de emisión y correlación. No aplica a tecnologías no definidas en el Plan Nacional de Asignación.

  67. Artículo 67 — Funciones del operador del sistema

    El operador del sistema gestiona el despacho: calcula costes, programa producción, verifica disponibilidad, asegura demanda, liquida pagos, publica precios, informa a la CNMC y DGEM, gestiona mantenimiento y seguridad.

  68. Artículo 68 — Información a facilitar al operador del sistema para el despacho de producción

    Las productoras deben informar al operador sobre disponibilidad, capacidad de regulación, volúmenes (bombeo) y potencia (cogeneración). Los comercializadores y consumidores deben comunicar sus previsiones de demanda.

  69. Artículo 69 — Procedimiento de despacho de la generación

    El operador programa grupos hidráulicos y realiza programaciones semanal, diaria e intradiaria con antelación de 1 día o 2 horas. Se aplica un procedimiento de tres despachos (económico, seguridad, red) y se resuelven desvíos en tiempo real con reservas.

  70. Artículo 70 — Cálculo del precio de adquisición de la demanda

    Comercializadores, consumidores y generadores adquieren energía al precio horario de adquisición definido en el anexo I. A este precio se añaden costes de desvíos, mecanismos de capacidad, gestión de demanda y financiación de operadores.

  71. Artículo 71 — Cálculo del precio final horario de generación y del extracoste en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares

    El precio final de generación es el cociente entre costes de ajuste/generación y energía producida. Incluye costes de centrales categoría A, B y sin régimen específico. El extracoste es la diferencia entre estos costes e ingresos de la demanda.

  72. Artículo 72 — Procedimiento de liquidaciones

    El operador del sistema liquida la energía descontando costes específicos. Los ingresos restantes se reparten entre generadores sin régimen específico (art. 8) y con régimen adicional/específico. El Estado financia el 50% del extracoste aislado. Se siguen procedimientos anuales y mensuales detallado

  73. Artículo 73 — Definición de las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema en los territorios no peninsulares

    Las instalaciones de bombeo asignadas al operador del sistema son activos de operación, no se inscriben en el registro de producción y no pagan peajes de generación.

  74. Artículo 74 — Procedimiento de asignación de la titularidad

    El operador solicita la instalación al Ministerio, que consulta a la CNMC y a la comunidad autónoma (plazo 1 mes). El Consejo de Ministros declara la titularidad y el Ministro fija parámetros retributivos según la propuesta inicial.

  75. Artículo 75 — Régimen de autorización

    Se aplican los derechos de acceso y régimen de autorizaciones estándar. La comunidad autónoma debe comunicar la fecha de autorización y remitir copias a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  76. Artículo 76 — Régimen de funcionamiento

    La energía se integra como servicio de ajuste. El Ministro fija criterios de explotación con informe de la CNMC y comentarios de los sujetos del sistema. El operador informa mensualmente y la CNMC analiza anualmente la aplicación.

  77. Artículo 77 — Régimen retributivo

    En 6 meses desde la autorización, el operador solicita el régimen retributivo con auditoría de inversión. La resolución aprueba el valor de inversión y la vida útil regulatoria para percibir la retribución.

  78. Artículo 78 — Procedimiento de liquidación

    El operador del sistema declara separadamente los costes de las instalaciones. El órgano de liquidaciones los integra como extracoste en los sistemas no peninsulares.

  79. Disposición adicional primera — Primer periodo regulatorio

    Primer periodo regulatorio: entrada en vigor del real decreto hasta 31/12/2019. Tasa retribución financiera para instalaciones categoría A con retribución por inversión: rendimiento medio obligaciones Estado 10 años (abril-junio 2013) + 200 puntos básicos, fijada en 650,3 puntos básicos

  80. Disposición adicional segunda — Valores unitarios de inversión del primer periodo regulatorio

    Durante el primer periodo regulatorio, la inversión para garantías se calcula multiplicando la potencia neta proyectada por los valores unitarios máximos del anexo XII.2. Para instalaciones con autorización posterior, el valor reconocido es el real auditado más el 50% de la diferencia con el límite

  81. Disposición adicional tercera — Valores unitarios de la anualidad de los costes de operación y mantenimiento fijos del primer periodo regulatorio

    Los valores unitarios de la anualidad de operación y mantenimiento fijos para la instalación tipo durante el primer periodo regulatorio son los del anexo XII.3, sin factor de corrección. Para grupos cuya instalación tipo no esté contemplada en dicho anexo, los valores y factores se establecen por

  82. Disposición adicional cuarta — Retribución por costes variables durante el primer periodo regulatorio

    Durante el primer periodo regulatorio, los parámetros técnicos y económicos de liquidación de instalaciones tipo se fijan en los anexos XII.4 a XII.7. Los no contemplados se definen por orden ministerial.

  83. Disposición adicional quinta — Liquidación de los ejercicios 2012, 2013 y 2014

    El operador del sistema calcula los costes de generación de liquidación para 2012, 2013 y 2014 en territorios no peninsulares, aplicando la metodología de la disposición transitoria séptima. Debe comunicar estos datos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un plazo máximo de tres

  84. Disposición adicional sexta — Mandatos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debe remitir a la Secretaría de Estado de Energía, en 6 meses, una propuesta de valores unitarios de referencia y datos técnicos. En un año, propone costes de logística de combustibles (justificados con estudio) e incentivos al operador

  85. Disposición adicional séptima — Mandatos al operador del sistema

    El operador del sistema debe remitir propuestas y datos a la Secretaría de Estado de Energía en plazos de 1 a 6 meses: procedimientos de prueba, perfiles de consumidores, metodología de precios, informes de consumo e interrupciones (2012-2014), metodología de cobertura de demanda, certificados de

  86. Disposición adicional octava — Instalaciones de producción que hayan finalizado su vida útil

    Titulares de instalaciones con vida útil finalizada deben solicitar régimen retributivo adicional en 2 meses desde publicación convocatoria. Deben adjuntar inversiones auditadas desde 1/1/2012. Si no solicitan o no obtienen resolución favorable, pierden derecho y perciben régimen art. 8. Hasta resol

  87. Disposición adicional novena — Remisión de información

    Sujetos con retribución regulada facilitan información al Ministerio y CNMC en formato electrónico. Deben remitir valores auditados desde 1/1/2011 a la CNMC en 3 meses desde entrada en vigor del real decreto, incluyendo márgenes intragrupo y gastos/comisiones de operaciones con otras empresas del

  88. Disposición adicional décima

    Las instalaciones con régimen primado anterior al RD-ley 9/2013 o específico del RD 413/2014 no aplican el art. 7.1. Perciben: a) producto energía hora h (precio medio ponderado mercado diario e intradiario); b) régimen específico título IV RD 413/2014; c) contraprestaciones servicios ajuste. Para c

  89. Disposición adicional undécima — Conformidad con el ordenamiento comunitario

    El régimen retributivo y el procedimiento de despacho de los títulos IV, VI y VII del real decreto requieren la inexistencia de objeciones de la Comisión Europea para su plena eficacia.

  90. Disposición adicional duodécima — Comunicación y notificación por vía electrónica

    Solicitudes y notificaciones se presentan exclusivamente por vía electrónica con certificado en la sede del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Incluye: a) registro régimen retributivo específico; b) registro instalaciones producción; c) comercialización y gestores carga; d) calidad servicio

  91. Disposición adicional decimotercera — Régimen económico de las energías renovables

    Las instalaciones categoría B con régimen renovable perciben el precio del RD 960/2020 y contraprestaciones por ajuste, afectadas por costes de desvíos. Se regulará el procedimiento de liquidación.

  92. Disposición transitoria primera — Resolución de la primera convocatoria del procedimiento de otorgamiento de la resolución de compatibilidad de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares

    Instalaciones de la Ley 17/2013 y Ley 24/2013 quedan exceptuadas de los artículos 47-52. Si hay riesgo de cobertura, el Secretario de Estado de Energía convoca procedimiento competitivo. Las solicitudes pendientes se tramitan con requisitos específicos.

  93. Disposición transitoria segunda — Mezcla de combustible

    Se reconoce la mezcla de combustible en instalaciones categoría A previa inspección. Los titulares deben remitir la mezcla habitual a la Dirección General de Política Energética y Minas en un mes. Si no se presenta, se usa el combustible principal del anexo XIII.

  94. Disposición transitoria tercera — Determinación del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden definida en el artículo 40.5

    Hasta nueva orden, el precio del combustible en territorios no peninsulares se fija semestralmente por la DG de Política Energética y Minas. Incluye costes de logística según ubicación (ej. Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla) y tipo de combustible (hulla, fuel oil, gasoil, etc.), con métodos de cál

  95. Disposición transitoria cuarta — Determinación de los datos técnicos de despacho en las centrales inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica

    Los datos de despacho de las centrales se rigen por el anexo XIII hasta su revisión. Si difieren del registro, se regularizan. Para turbinas con alternador compartido, se usan datos separados por grupo.

  96. Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio para determinadas instalaciones de producción categoría A

    Las instalaciones categoría A con régimen retributivo distinto a las Órdenes ITC/913/2006 e ITC/914/2006 continúan percibiéndolo transitoriamente. Deben remitir inversiones auditadas desde el 1 de enero de 2012. El Ministro aprueba datos técnicos y económicos.

  97. Disposición transitoria sexta — Regímenes retributivos de instalaciones con autorización de explotación definitiva de fecha anterior al 1 de enero de 2012 solicitados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto

    Las centrales con autorización anterior al 1/1/2012 aplican la retribución del RD desde esa fecha. La inversión y vida útil se calculan según la Orden ITC/914/2006.

  98. Disposición transitoria séptima — Determinación de los costes de generación de liquidación hasta la entrada en vigor del presente real decreto

    La Dirección General aprueba los costes de generación (variables y fijos) de centrales con régimen ordinario desde el 1/1/2012 hasta la entrada en vigor del RD. Se aplica metodología específica con valores de anexos XIII y XIV, incluyendo tasas financieras y límites de inversión.

  99. Disposición transitoria octava

    Hasta definir la metodología, el precio voluntario usa el medio horario del RD 216/2014. Los comercializadores adquieren energía al precio peninsular ajustado, cumpliendo obligaciones de costes adicionales según orden ministerial.

  100. Disposición transitoria novena — Pruebas de potencia y de mínimo técnico

    Las pruebas de potencia siguen el anexo XV hasta nueva normativa. El mínimo técnico usa valores declarados por el titular. Las instalaciones inscritas realizarán pruebas simultáneas al rendimiento cuando se apruebe el procedimiento.

  101. Disposición transitoria décima — Parámetros de liquidación de las turbinas de gas que comparten alternador

    Hasta definir los parámetros de liquidación de turbinas de gas que comparten alternador, se aplicarán los parámetros correspondientes a cada grupo por separado.

  102. Disposición transitoria undécima — Regímenes retributivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto

    Las instalaciones con régimen retributivo previo anterior al Real Decreto 738/2015 lo mantienen hasta el final de su vida útil regulatoria. Las categorías A y B conservan sus derechos económicos y métodos de amortización según la normativa vigente al entrar en vigor el real decreto.

  103. Disposición transitoria duodécima — Comunicación y notificación por vía electrónica

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor finalizarán con medios antiguos. Los indicados en la disposición adicional duodécima se rigen por normativa anterior hasta desarrollar las aplicaciones necesarias.

  104. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1747/2003 y las Órdenes ITC/913 y ITC/914 de 2006, junto a cualquier disposición contraria al presente real decreto.

  105. Disposición final primera — Instalaciones tipo y correspondencia entre clasificaciones

    Se definen instalaciones tipo por tecnología y potencia neta en Baleares, Canarias y Ceuta/Melilla. Las no contempladas se aprueban por orden ministerial. 'Potencia' implica neta. Se establece correspondencia con la clasificación anterior basada en potencia bruta.

  106. Disposición final segunda — Desarrollo y aplicación del real decreto

    Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos del real decreto mediante orden. Las normas reglamentarias afectadas podrán modificarse por normas de rango equivalente.

  107. Disposición final tercera — Establecimiento del precio del gas natural de liquidación y de despacho de los grupos de generación del sistema eléctrico balear

    Se modifica la Orden ITC/1559/2010 para fijar el precio del gas natural en Baleares. El coste mensual se calcula con una fórmula que incluye volumen, precio del GNL, mermas y costes de acceso (regasificación, descarga, almacenamiento). El precio se fija semestralmente por la DG PEM.

  108. Disposición final cuarta — Coste de Producción horario en los territorios no peninsulares a considerar en la fijación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor

    El coste de producción (CPh) para precios voluntarios se calcula con una fórmula que incluye el precio de la energía (Papuntadoh). Este precio lo calcula el operador del sistema y publica la web el día anterior al suministro.

  109. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

    Se modifica el RD 413/2014. Se exime a instalaciones de cogeneración >15 MW, hidroeléctricas no fluyentes y biomasa en territorios no peninsulares de títulos IV y V. Se ajustan liquidaciones, suprimiendo párrafos y modificando plazos de pago e intereses.

  110. Disposición final sexta — Título competencial

    El real decreto se basa en los artículos 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para las bases de la planificación económica y el régimen minero y energético.

  111. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    El Real Decreto 738/2015 entra en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de agosto de 2015
Departamento
Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • aprobando el precio del combustible gas natural del 2º semestre de 2013 y 1º de 2014 en los territorios no peninsulares: Resolución de 2 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-13489
  • los anexos XII, XIII y XIV, por Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre BOE-A-2015-13782
  • aprobando el precio del combustible gas natural del 2º semestre de 2014 en los territorios no peninsulares: Resolución de 18 de febrero de 2016 BOE-A-2016-1968
  • el anexo I y se revisa la definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de las Islas Baleares, por Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre BOE-A-2018-15515
  • y establece la metodología de reparto de coste de adquisición para definir el factor de corrección por factura: Resolución de 17 de julio de 2019 BOE-A-2019-10805
  • el anexo XIII, por Orden TEC/1260/2019, de 26 de diciembre BOE-A-2019-18620
  • el art. 72.1.c) , por Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre BOE-A-2020-17278
  • los arts. 33, 60, 69, 72, la disposición transitoria 1 y el anexo X, por Real Decreto 647/2020, de 7 de julio BOE-A-2020-7439
  • sobre la revisión de precios, logística y valores tope aplicables a instalaciones extrapeninsulares: Orden TED/776/2020, de 4 de agosto BOE-A-2020-9339
  • los anexos VIII, XI y XIII, por Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-23752
  • determinados preceptos y SE AÑADE el anexo XVII, por Real Decreto 446/2023, de 13 de junio BOE-A-2023-14048
  • la disposición adicional 13, por Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre BOE-A-2024-19172
  • con la disposición adicional 7 y se aprueba el procedimiento de prueba para determinar los mínimos técnicos ordinarios: Resolución de 13 de febrero de 2024 BOE-A-2024-3435
  • con el art. 3.3 y se revisa la definición de los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de Canarias: Orden TED/624/2026, de 12 de junio BOE-A-2026-13574
coste generación eléctricaelectricidad en Balearesfactura luz territorios no peninsularesluz en Canariasprecio luz islassuministro eléctrico Ceutasuministro eléctrico Melilla