Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
También conocida como: LO 5/1985, LO 5/85Es la norma que regula cómo funcionan las elecciones en España, desde quién puede votar hasta cómo se organizan las mesas y se cuentan los votos.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
48 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de julio de 2026
La ley electoral actualiza la denominación de las circunscripciones insulares al Senado
La ley cambia la referencia a las islas que funcionan como circunscripciones para elegir senadores y la forma de nombrar algunas de ellas. Mantiene el reparto de escaños indicado: uno para Ibiza y Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.
Reforma BOE-A-2026-14329Ver qué cambió → - 14 de julio de 2025
El Constitucional anula parte de las reglas para censurar alcaldes
La Ley Electoral incorpora la referencia a una sentencia que declaró inconstitucional y nulo un párrafo sobre las mociones de censura municipales, y otro inciso relacionado. La decisión afecta a las reglas que deben seguir los concejales para promover estas mociones.
Reforma BOE-A-2025-14587Ver qué cambió → - 3 de enero de 2025
La ley actualiza quién integra y apoya las juntas electorales
La reforma asigna las secretarías de las juntas provinciales y de zona a letrados de la Administración de Justicia y cambia qué jueces pueden integrarlas. También precisa qué candidaturas pueden recibir subvenciones electorales según sus resultados y su posibilidad de formar grupo parlamentario.
Reforma BOE-A-2025-76Ver qué cambió → - 2 de agosto de 2024
Las candidaturas electorales deberán alternar mujeres y hombres en sus listas
La reforma exige listas paritarias con mujeres y hombres ordenados alternativamente para varias elecciones, incluidas las municipales, europeas y autonómicas. En municipios de entre 3.000 y 5.000 habitantes, cada sexo deberá representar entre el 40 % y el 60 % de cada candidatura.
Reforma BOE-A-2024-15936Ver qué cambió → - 2 de febrero de 2024
La Junta Electoral Central modifica la interpretación de las encuestas electorales públicas
La instrucción interpreta las reglas sobre encuestas de intención de voto realizadas por organismos públicos durante los periodos electorales. La modificación del artículo 69 no muestra cambios visibles en su redacción, por lo que no se aprecia qué disposición concreta varía.
Reforma BOE-A-2024-1993Ver qué cambió → - 9 de junio de 2023
La ley electoral modifica la regulación del voto por correspondencia
Se modifica la regulación del voto por correspondencia, pero el texto del artículo no muestra cambios visibles. La norma que introduce el cambio trata sobre la identificación personal al entregar en Correos la documentación electoral.
Reforma BOE-A-2023-13667Ver qué cambió → - 3 de octubre de 2022
El voto exterior se enviará de oficio y el escrutinio general empezará más tarde
La Oficina del Censo Electoral enviará directamente la documentación de voto a los españoles inscritos en el censo de residentes en el extranjero, sin que tengan que solicitarla. Además, el escrutinio general comenzará el quinto día tras la votación, en vez del tercero, y deberá concluir como máximo el octavo día tras las elecciones, en vez del sexto.
Reforma BOE-A-2022-16018Ver qué cambió → - 7 de julio de 2021
La inhabilitación electoral deja de impedir el derecho a votar
La condena de inhabilitación especial ya no incluye la pérdida del sufragio activo, es decir, del derecho a votar. Se mantiene la inhabilitación para el sufragio pasivo, que impide presentarse como candidato.
Reforma BOE-A-2021-11308Ver qué cambió → - 25 de junio de 2019
El Tribunal Constitucional anula la recopilación de opiniones políticas por los partidos
La ley elimina la disposición que permitía a los partidos recopilar datos sobre opiniones políticas para sus actividades electorales si ofrecían garantías adecuadas. El cambio afecta al tratamiento de datos personales durante las elecciones, aunque el texto no muestra modificaciones en las reglas restantes.
Reforma BOE-A-2019-9548Ver qué cambió → - 6 de marzo de 2019
Se modifican tres artículos electorales sin cambios visibles en su redacción
La instrucción de la Junta Electoral Central modifica tres artículos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General relacionados con la campaña electoral. La redacción de esos artículos no muestra cambios concretos, por lo que no se puede determinar qué reglas se modifican.
Reforma BOE-A-2019-3191Ver qué cambió → - 30 de enero de 2019
La regulación del voto de interventores se modifica sin cambios visibles
La normativa electoral modifica la regulación del voto de los interventores cuando coinciden varios procesos electorales. El cambio no se aprecia en la redacción mostrada, por lo que no se puede concretar qué regla cambia ni a quién afecta de forma distinta.
Reforma BOE-A-2019-1106Ver qué cambió → - 6 de diciembre de 2018
Los partidos podrán usar datos públicos para propaganda electoral digital
La reforma permite a los partidos usar datos personales de fuentes públicas durante la campaña y enviar propaganda por medios electrónicos, siempre que indiquen su carácter electoral y ofrezcan una forma sencilla y gratuita de oponerse. También se atenderán las solicitudes para excluir datos del censo de los envíos postales de propaganda.
Reforma BOE-A-2018-16673Ver qué cambió → - 6 de diciembre de 2018
Las personas con discapacidad recuperan el derecho a voto sin restricciones judiciales
La reforma elimina la posibilidad de retirar el voto por una sentencia de incapacitación o por el internamiento en un hospital psiquiátrico. Desde su entrada en vigor, las personas afectadas recuperan plenamente el sufragio y pueden ejercerlo con los apoyos que necesiten.
Reforma BOE-A-2018-16672Ver qué cambió → - 17 de enero de 2018
La ley electoral incorpora la nulidad de una regla sobre mociones de censura municipales
La reforma añade al artículo sobre las mociones de censura municipales una nota que recoge que el Tribunal Constitucional declaró nulo un párrafo sobre concejales que cambian de grupo. El cambio informa de esa decisión judicial y no muestra una nueva regla electoral.
Reforma BOE-A-2018-613Ver qué cambió → - 1 de noviembre de 2016Reforma BOE-A-2016-10026Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-3441Ver qué cambió →
- 22 de septiembre de 2012Reforma BOE-A-2012-11896Ver qué cambió →
- 16 de julio de 2011Reforma BOE-A-2011-12266Ver qué cambió →
- 30 de abril de 2011Reforma BOE-A-2011-7705Ver qué cambió →
- 28 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-5524Ver qué cambió →
- 28 de marzo de 2011Reforma BOE-A-2011-5522Ver qué cambió →
- 29 de enero de 2011Reforma BOE-A-2011-1640Ver qué cambió →
- 29 de enero de 2011Reforma BOE-A-2011-1639Ver qué cambió →
- 5 de noviembre de 2010Reforma BOE-A-2010-16973Ver qué cambió →
- 17 de septiembre de 2010Reforma BOE-A-2010-14226Ver qué cambió →
- 22 de enero de 2009Reforma BOE-A-2009-1021Ver qué cambió →
- 2 de noviembre de 2007Reforma BOE-A-2007-19013Ver qué cambió →
- 9 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-17633Ver qué cambió →
- 5 de octubre de 2007Reforma BOE-A-2007-17421Ver qué cambió →
- 21 de junio de 2007Reforma BOE-A-2007-12200Ver qué cambió →
- 20 de abril de 2007Reforma BOE-A-2007-8277Ver qué cambió →
- 19 de abril de 2007Reforma BOE-A-2007-8182Ver qué cambió →
- 23 de marzo de 2007Reforma BOE-A-2007-6115Ver qué cambió →
- 29 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21840Ver qué cambió →
- 11 de marzo de 2003Reforma BOE-A-2003-4923Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2002Reforma BOE-A-2002-12756Ver qué cambió →
- 30 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-12320Ver qué cambió →
- 22 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-8928Ver qué cambió →
- 16 de junio de 1998Reforma BOE-A-1998-14063Ver qué cambió →
- 31 de mayo de 1997Reforma BOE-A-1997-11653Ver qué cambió →
- 24 de noviembre de 1995Reforma BOE-A-1995-25444Ver qué cambió →
- 24 de marzo de 1995Reforma BOE-A-1995-7239Ver qué cambió →
- 31 de marzo de 1994Reforma BOE-A-1994-7420Ver qué cambió →
- 3 de noviembre de 1992Reforma BOE-A-1992-24305Ver qué cambió →
- 14 de marzo de 1991Reforma BOE-A-1991-6824Ver qué cambió →
- 3 de abril de 1987Reforma BOE-A-1987-8193Ver qué cambió →
- 21 de febrero de 1986Reforma BOE-A-1986-4628Ver qué cambió →
- 20 de junio de 1985Reforma BOE-A-1985-11672Ver qué cambió →
- 20 de junio de 1985Versión original BOE-A-1986-1478
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (251 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero
La Ley Orgánica 5/1985 aplica a elecciones de Diputados y Senadores, Corporaciones Locales y Parlamento Europeo. También rige, supletoriamente, las elecciones a asambleas autonómicas según la Disposición Adicional Primera.
Artículo segundo
El sufragio corresponde a españoles mayores de edad no inhabilitados. Requiere inscripción en el censo electoral. En elecciones municipales, Cabildos, Consejos Insulares, Consejo General del Valle de Arán y Juntas Generales, exige figurar en el Censo de Españoles Residentes en España.
Artículo tercero
Carecen de sufragio los condenados por sentencia firme a privación del derecho durante el cumplimiento. El sufragio activo se ejerce de forma consciente, libre y voluntaria, con los medios de apoyo que se requieran.
Artículo cuarto
El sufragio se ejerce personalmente en la sección y Mesa Electoral del censo, salvo voto por correspondencia o de interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Artículo quinto
Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio del derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
Artículo sexto
Son elegibles españoles mayores de edad, salvo causas de inelegibilidad (Familia Real, altos cargos, jueces, condenados, etc.). Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad, con plazo de 15 días para separarse de partidos ilegales.
Artículo séptimo
La inelegibilidad se califica desde la presentación de la candidatura hasta las elecciones. Quienes no estén en el censo pueden presentarse acreditando las condiciones. Jueces, Fiscales, militares y policías en activo deben solicitar el pase a la situación administrativa correspondiente y tienen derecho a reserva de puesto o plaza.
Artículo octavo
La Administración Electoral garantiza transparencia e igualdad. Integra Juntas (Central, Provincial, de Zona, C.A.) y Mesas. La Central está en Madrid; Provinciales en capitales; de Zona en cabeceras de partido judicial (los de 1979). En Ceuta y Melilla, las de Zona asumen funciones provinciales.
Artículo noveno
La Junta Electoral Central tiene 8 magistrados del TS (CGPJ) y 5 catedráticos (partidos). Se designan en 90 días tras la constitución del Congreso; si no, lo hace la Mesa. Nombrados por RD, eligen Presidente y Vicepresidente. El Presidente se dedica exclusivamente a la Junta durante el proceso electoral.
Artículo diez
La Junta Electoral Provincial tiene 3 magistrados (CGPJ) y 2 vocales (JEC). Ellos eligen al Presidente, dedicado exclusivamente a la Junta desde la convocatoria hasta la proclamación de electos. El Secretario es el Director del Servicio Común de la Audiencia.
Artículo once
La Junta Electoral de Zona tiene 3 jueces (insaculados por el TSJ) y 2 vocales (propuestos por candidaturas o nombrados por la Junta Provincial). Eligen un Presidente. El Secretario es el letrado director del servicio común procesal. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de estas Juntas.
Artículo doce
El Director de la Oficina del Censo Electoral y sus Delegados Provinciales participan con voz y sin voto en las Juntas Central y Provinciales. Los Secretarios de las Juntas Electorales asisten a las deliberaciones y custodian la documentación en sus oficinas.
Artículo trece
Las Cortes Generales, el Gobierno, los Ayuntamientos y, en su caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma deben facilitar a las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para sus funciones.
Artículo catorce
Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituyen el tercer día tras la convocatoria. Quienes concurran a elecciones lo comunican para su sustitución en 4 días. Se elige Presidente y se publica la relación de miembros en el Boletín Oficial provincial. El CGPJ o el Presidente de la Audiencia notifica a los Secretarios la lista de miembros para convocar las sesiones.
Artículo quince
Si se convocan varias elecciones a la vez, las Juntas Provinciales y de Zona son competentes para todas. Su mandato termina 100 días después de las elecciones. Si se convocan otras durante su mandato, la competencia se prorroga hasta 100 días después de estas nuevas elecciones.
Artículo dieciséis
Los miembros de las Juntas Electorales son inamovibles. Solo pueden ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente de la Junta Superior con mayoría absoluta. La Junta Central aplica las mismas condiciones a sus propios miembros.
Artículo diecisiete
La sustitución de miembros de las Juntas (arts. 14 y 16 o renuncia aceptada) sigue estas reglas: Vocales y Presidentes por su procedimiento de designación; el Secretario general del Congreso por el Letrado Mayor del Senado o el Letrado más antiguo; y los Secretarios de Juntas Provinciales y Zona por antigüedad.
Artículo dieciocho
Las sesiones de las Juntas Electorales se convocan por el Presidente o dos Vocales. Requieren 3 miembros (7 en la Central) o unanimidad. La asistencia es obligatoria. Los acuerdos se toman por mayoría, con voto de calidad del Presidente. Las resoluciones de carácter general se publican en el BOE o Boletín Oficial.
Artículo diecinueve
La Junta Electoral Central dirige el censo, unifica criterios, resuelve recursos y revoca decisiones. Impone multas (máx. 1.200 € provinciales, 600 € zona) y expide credenciales. Las Juntas Provinciales y de Zona comparten competencias de resolución y sanción.
Artículo veinte
Los electores consultan a la Junta Electoral de Zona de su residencia. Partidos y agrupaciones acuden a la Junta Central para cuestiones generales o a la Provincial/Zona según competencia. Las consultas son por escrito. Ante urgencia o resoluciones concordantes, los Presidentes pueden dar respuesta provisional, sujeta a ratificación o modificación en la primera sesión de la Junta.
Artículo veintiuno
Los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona o de Comunidad Autónoma son recurribles ante la Junta de superior categoría. El plazo para recurrir es de 24 horas desde la notificación. La Junta superior resuelve en 5 días (período electoral) o 10 días (fuera de él). No cabe recurso contra su resolución.
Artículo veintidós
Las Cortes Generales fijan las dietas de la Junta Electoral Central. El Gobierno fija las de las demás Juntas, o el Consejo de Gobierno autonómico en elecciones a Asambleas Legislativas. Estas retribuciones son compatibles con los haberes y su control financiero sigue la legislación vigente.
Artículo veintitrés
Las circunscripciones se dividen en Secciones (500-2000 electores, mínimo una por municipio, sin cruzar términos). Los electores van por orden alfabético. Cada Sección tiene una Mesa Electoral. Si el número de votantes o la dispersión lo requieren, la Delegación Provincial puede crear más Mesas (mínimo 200 electores cada una), distribuyendo por alfabeto o cercanía.
Artículo veinticuatro
Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan secciones, locales y mesas, oídos los Ayuntamientos. La relación se publica en el Boletín Oficial provincial el sexto día posterior a la convocatoria. En seis días siguientes, los electores pueden reclamar ante la Junta
Artículo veinticinco
La Mesa Electoral está formada por un Presidente y dos Vocales. En caso de concurrencia de elecciones, la Mesa Electoral es común para todas ellas.
Artículo veintiséis
Los Ayuntamientos forman las Mesas bajo supervisión de Juntas Electorales. Los miembros se sortean entre electores alfabetizados menores de 70 años. El Presidente debe tener Bachiller o FP 2º Grado. Los sorteos se realizan entre el 25 y 29 días posteriores a la convocatoria.
Artículo veintisiete
Los cargos de Presidente y Vocal de Mesas Electorales son obligatorios, salvo para candidatos. Se notifica en 3 días con manual de instrucciones. Hay 7 días para alegar causa justificada ante la Junta Electoral de Zona, que resuelve en 5 días. La inelegibilidad es causa válida. Si hay impedimento, se avisa a la Junta 72 horas antes o de inmediato antes de la constitución.
Artículo veintiocho
Trabajadores por cuenta ajena y funcionarios que presiden o vocalizan Mesas Electorales tienen permiso retribuido de jornada completa el día de votación si es laboral. Además, tienen derecho a una reducción de 5 horas el día siguiente. Las dietas se regulan por Orden ministerial.
Artículo veintinueve
La Oficina del Censo Electoral, adscrita al instituto nacional de estadística, forma el censo bajo la dirección de la Junta Electoral Central. Cuenta con Delegaciones Provinciales. Los Ayuntamientos y Consulados colaboran en las tareas censales.
Artículo treinta
La Oficina del Censo Electoral coordina y supervisa la elaboración del censo, inspeccionando Ayuntamientos y Consulados. Controla altas y bajas, elimina inscripciones múltiples y elabora las listas provisionales y definitivas. Resuelve reclamaciones sobre inclusión o exclusión, agotando la vía administrativa.
Artículo treinta — y uno
El censo electoral incluye a quienes tienen derecho al sufragio. Se divide en residentes en España y residentes-ausentes en el extranjero, sin doble inscripción. Es único para todas las elecciones, salvo ampliación para Municipales y Europeas según los artículos 176 y 210 de esta Ley Orgánica.
Artículo treinta — y dos
La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Los Ayuntamientos y las Oficinas Consulares tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término o demarcación. Se incluye el DNI como dato censal.
Artículo treinta — y tres
El censo electoral se ordena por secciones territoriales. Cada elector se inscribe en una sola sección. Si hay duplicados, prevalece la última inscripción o, si son simultáneas, el afectado elige en 10 días. La inscripción se mantiene salvo cambios personales, notificando las alteraciones a los afectados.
Artículo treinta — y cuatro. Carácter y vigencia del censo electoral
El censo electoral tiene carácter permanente y se actualiza mensualmente, tomando como referencia el día primero de cada mes.
Artículo treinta — y cinco. Actualización del Censo Electoral
Los Ayuntamientos envían a la Oficina del Censo Electoral las modificaciones del Padrón hasta el penúltimo día hábil de cada mes. Si no cumplen, el Director informa a la Junta Electoral Central. En enero se incluyen las altas de menores que cumplirán 18 años el año siguiente.
Artículo treinta — y seis. Actualización del Censo de los Residentes en el extranjero
Los Consulados gestionan altas, bajas y cambios de domicilio de españoles en el extranjero, igual que los Ayuntamientos. El cambio de circunscripción requiere causa justificada. No se aplican cambios de adscripción hechos el año anterior a la convocatoria.
Artículo treinta — y siete. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes
El Registro Civil comunica mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral.
Artículo treinta — y ocho
El censo electoral se consulta en Ayuntamientos, Consulados o Delegaciones Provinciales. Las reclamaciones se resuelven en 5 días. Los candidatos pueden impugnar incrementos no justificados en 5 días. Los recursos siguen el procedimiento preferente y sumario del art. 53.2 CE.
Artículo treinta — y nueve. Rectificación del Censo en período electoral
El censo se cierra el día 1 del segundo mes anterior a la convocatoria. Durante 8 días (desde el 6º posterior), cualquier persona puede consultar listas y reclamar errores, cambios de domicilio o no inclusión ante la Delegación Provincial. Los representantes pueden impugnar el censo si hubo incrementos significativos. La Delegación resuelve en 3 días y expone rectificaciones el día 17. Se envía tarjeta censal actualizada.
Artículo cuarenta
Contra resoluciones de la Oficina del Censo Electoral cabe recurso ante el Juez contencioso-administrativo en 5 días desde su notificación. La sentencia, dictada en 5 días, se notifica al interesado, Ayuntamiento, Consulado y Delegación Provincial, agotando la vía judicial.
Artículo cuarenta — y uno
El censo electoral protege datos personales, salvo solicitud judicial. Comunidades autónomas y candidaturas (2 días tras proclamación) obtienen copias informáticas. Las Juntas Electorales pueden suspender la entrega si hay recursos o riesgos. Se excluye a personas amenazadas.
Artículo cuarenta — y dos
Los decretos de convocatoria se publican al día siguiente de su expedición y entran en vigor ese mismo día. En elecciones generales o autonómicas con disolución anticipada, se elige el día 54 posterior. Sin disolución, se expiden 25 días antes del fin del mandato. En elecciones locales, se elige el cuarto domingo de mayo.
Artículo cuarenta — y tres
Partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones designan representantes ante la Administración Electoral. Los generales actúan en nombre de las formaciones. Los de candidaturas representan a los candidatos, reciben notificaciones y obtienen apoderamiento general para procedimientos judiciales electorales.
Artículo cuarenta — y cuatro
Pueden presentar candidatos: partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores. Las coaliciones se comunican a la Junta en 10 días tras la convocatoria. Prohíbe presentar más de una lista por circunscripción o candidaturas propias si se concurre en coalición. Quedan vetadas las candidaturas que continúen la actividad de partidos disueltos o suspendidos judicialmente.
Artículo cuarenta — y cuatro bis
Las candidaturas para el Congreso, municipales, insulares, europeas y autonómicas deben ser paritarias, alternando mujeres y hombres en el conjunto de la lista. La Junta Electoral solo acepta candidaturas que cumplan esta regla.
Artículo cuarenta — y cinco
Las candidaturas, firmadas por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, se presentan ante la Junta Electoral competente entre el día 15 y el 20 posteriores a la convocatoria.
Artículo cuarenta — y seis
El escrito de candidatura debe incluir denominación, siglas, símbolo y nombres de candidatos, junto con aceptación y documentos de elegibilidad. En listas, máx. 10 suplentes. Prohibidos símbolos de la bandera, escudo o corona. Un candidato no puede presentarse en varias circunscripciones. Las Juntas Electorales extienden diligencia y asignan número correlativo.
Artículo cuarenta — y siete
Las candidaturas se publican el día 22 tras la convocatoria. Dos días después, las Juntas Electorales comunican irregularidades, con 48 horas para subsanar. La proclamación ocurre el día 27, excluyendo candidaturas incumplidas. Las proclamadas se publican el día 28.
Artículo cuarenta — y ocho
Las candidaturas no se modifican tras su presentación, salvo para subsanar irregularidades o por fallecimiento o renuncia del titular. En listas, las bajas posteriores a la proclamación se cubren con candidatos sucesivos o suplentes.
Artículo cuarenta — y nueve
Candidatos excluidos o representantes tienen 2 días para recurrir la proclamación ante el Juzgado Contencioso-Administrativo (o Sala especial del TS en casos del art. 44.4). La resolución es firme en 2 días. El amparo ante el TC se pide en 2 días y se resuelve en 3.
Artículo cincuenta
Los poderes públicos pueden informar sobre el voto sin influir en él, usando espacios gratuitos de medios públicos. Queda prohibido financiar actos con alusiones a logros o similares a campañas políticas, e inaugurar obras o servicios públicos. La campaña electoral la realizan candidatos y partidos; otras personas jurídicas no pueden hacerla tras la convocatoria.
Artículo cincuenta — y uno
La campaña electoral comienza 38 días después de la convocatoria, dura 15 días y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Artículo cincuenta — y dos
Se prohíbe a miembros en activo de las Fuerzas Armadas, Cuerpos de Seguridad, Policías autonómicas o municipales, Jueces, Magistrados, Fiscales y miembros de Juntas Electorales difundir propaganda o realizar actividades de campaña electoral.
Artículo cincuenta — y tres. Período de prohibición de campaña electoral
Prohibida la propaganda electoral tras el fin legal de la campaña. La obtención gratuita de medios públicos se limita al periodo estricto de campaña. Desde la convocatoria hasta el inicio de la campaña, queda prohibida la publicidad electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio o medios digitales.
Artículo cincuenta — y cuatro
Los actos de campaña se rigen por la ley de reunión. Las Juntas Electorales Provinciales asumen las atribuciones de la autoridad gubernativa, informándola de las reuniones para el orden público. Los Ayuntamientos deben reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para estos actos.
Artículo cincuenta — y cinco
Los Ayuntamientos deben reservar lugares gratuitos para carteles y banderolas. La propaganda en banderolas solo se permite allí. El resto de propaganda se ubica en espacios comerciales autorizados. El gasto en esta publicidad no puede superar el 20% del límite de gastos de los artículos 175.2, 193.2 y 227.2.
Artículo cincuenta — y seis
Los Ayuntamientos comunican a la Junta Electoral de Zona los emplazamientos para carteles en 7 días tras la convocatoria. La Junta los distribuye según votos de elecciones anteriores y preferencias. El segundo día tras la proclamación de candidatos, la Junta informa a cada candidatura de sus lugares reservados.
Artículo cincuenta — y siete
Los Ayuntamientos comunican a la Junta Electoral de Zona los locales para campaña en 10 días tras la convocatoria. La relación se publica en el BOP en 15 días. El cuarto día tras la proclamación, las Juntas asignan los espacios por igualdad de oportunidades y votos previos.
Artículo cincuenta — y ocho
Las candidaturas pueden hacer publicidad en prensa y radio privada, con un gasto máximo del 20% del límite de gasto previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2. Las tarifas no superarán a las comerciales, sin discriminación entre candidaturas, y los espacios deben indicar su condición electoral.
Artículo cincuenta — y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales
Partidos y coaliciones pueden usar datos públicos para actividades electorales. La propaganda por mensajería o redes sociales no es comercial, debe identificar su naturaleza electoral y ofrecer un modo sencillo y gratuito para ejercer el derecho de oposición.
Artículo cincuenta — y nueve
Por Orden ministerial se fijan tarifas especiales para envíos postales de propaganda electoral. Los partidos concurrentes pueden acogerse a estas tarifas con un máximo de un envío por elector en cada convocatoria electoral.
Artículo sesenta — Publicidad electoral en medios de comunicación
No se pueden contratar espacios de publicidad electoral en medios públicos ni emisoras de televisión privada. Durante la campaña, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en emisoras de televisión y radio de titularidad pública.
Artículo sesenta — y uno
La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Artículo sesenta — y dos
Si el ámbito del medio es menor que el de la elección, los espacios se reparten según los votos de cada partido en ese ámbito. En elecciones al Parlamento Europeo, la distribución atiende a los votos obtenidos en el territorio del medio o su programación.
Artículo sesenta — y tres
La distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral se basa en los resultados de las elecciones anteriores al Congreso de los Diputados. Si coinciden elecciones autonómicas o municipales, se usan los resultados de las anteriores elecciones a la Asamblea o ayuntamientos para los medios de
Artículo sesenta — y cuatro
El tiempo de propaganda electoral en medios públicos se asigna por baremo: 10 min (sin representación previa), 15 min (<5% votos), 30 min (5-20%) y 45 min (≥20%). Requiere candidaturas en >75% de circunscripciones. Excepcionalmente, 15 min en ámbito autonómico si se obtiene 20% de votos allí. Agrupaciones federadas: 10 min.
Artículo sesenta — y cinco
La Junta Electoral Central distribuye espacios gratuitos de propaganda en medios públicos, a propuesta de una Comisión de Radio y Televisión. Esta Comisión, designada por la Junta, incluye representantes de partidos con escaño en el Congreso, que votan ponderadamente. La Junta elige a su Presidente. Puede delegar en Juntas Provinciales para medios regionales, creando Comisiones locales. En elecciones autonómicas, actúa la Junta de la Comunidad o la Provincial correspondiente.
Artículo sesenta — y seis. Garantía de pluralismo político y social
En período electoral, los medios públicos deben garantizar pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad. Sus decisiones son recurribles ante la Junta Electoral competente. Las emisoras privadas respetan pluralismo e igualdad; las televisiones privadas, además, proporcionalidad y neutralidad en debates, entrevistas e información de campaña, según instrucciones de la Junta Electoral.
Artículo sesenta — y siete
La Junta Electoral determina el momento y orden de emisión de la propaganda electoral de partidos, federaciones o coaliciones, considerando sus preferencias y los votos obtenidos en las elecciones equivalentes anteriores.
Artículo sesenta — y ocho
Candidatos y dirigentes pueden rectificar información inexacta que les perjudique, según la Ley Orgánica 2/1984. Si el medio no permite publicar la rectificación en 3 días, el Director debe hacerlo en otro medio similar de la zona a su costa. El juicio verbal se celebra en 4 días desde la petición.
Artículo sesenta — y nueve
Entre convocatoria y votación, las encuestas deben incluir datos técnicos y de la entidad. La Junta Electoral Central vigila su veracidad. Los medios deben rectificar en 3 días si incumplen. Queda prohibida su difusión en los 5 días previos a la votación.
Artículo setenta
Las Juntas Electorales aprueban el modelo oficial de papeletas. El Estado asegura su disponibilidad. Las Juntas verifican que las papeletas de los grupos políticos cumplan el modelo. En 2 días tras la proclamación de candidaturas, se remiten papeletas a las Juntas para su reproducción en publicidad electoral.
Artículo setenta — y uno
La confección de papeletas inicia tras la proclamación de candidatos. Si hay recursos (art. 49), se pospone hasta su resolución. Las primeras se envían a residentes en el extranjero. Los Gobiernos Civiles entregan papeletas y sobres a las Mesas Electorales al menos una hora antes de iniciar la votación.
Artículo setenta — y dos
Quien no pueda votar en su localidad puede hacerlo por correo. La solicitud se hace en Correos hasta 10 días antes, presentando DNI. Si hay incapacidad, otra persona puede solicitarlo con autorización notarial o consular y certificado médico. Correos remite la documentación al Censo en 3 días.
Artículo setenta — y tres
La Delegación Provincial inscribe el voto por correo. Correos envía papeletas y certificado entre el día 34 post-convocatoria y el 6 pre-votación. El elector debe remitir el sobre antes del 3º día previo. Correos entrega la documentación a las Mesas a las 9:00 y hasta las 20:00.
Artículo setenta — y cuatro
El Gobierno, con informe de la Junta Electoral Central, regulará el voto por correo para personal embarcado, fuerzas armadas y seguridad en misiones exteriores, y ciudadanos temporalmente en el extranjero durante la convocatoria electoral.
Artículo setenta — y cinco. Ejercicio del voto por personas que residen en el extranjero
El voto desde el extranjero se ejerce por urna (8 a 3 días antes) o correo (hasta 2 días antes). Se envía documentación oficial. El proceso es gratuito y requiere sello consular para ser válido.
Artículo setenta — y seis
El representante de la candidatura puede apoderar a un ciudadano mayor de edad en pleno uso de sus derechos. El apoderamiento se formaliza ante Notario o Secretario de la Junta Electoral, que expide la credencial. Los apoderados deben exhibir credencial y DNI. Tienen derecho a permiso retribuido el día de la votación.
Artículo setenta — y siete
Los apoderados pueden acceder a los locales electorales, examinar el voto y escrutinio, formular reclamaciones y recibir certificaciones de esta Ley, si no se han expedido a otro apoderado o interventor de su candidatura.
Artículo setenta — y ocho
Cada candidatura puede nombrar 2 interventores por Mesa Electoral hasta 3 días antes de la elección. Deben ser electores inscritos en el censo. Los trabajadores y funcionarios tienen derecho a permisos el día de la votación y el siguiente, según el artículo 28 de esta Ley.
Artículo setenta — y nueve
Los interventores votan en su mesa o por correspondencia si no están inscritos. Un interventor por candidatura asiste a la Mesa con voz, sin voto, y puede sustituirse libremente. Un apoderado puede cubrir sus funciones. Quien toma posesión como interventor no puede ser apoderado en otras Mesas.
Artículo ochenta
La Mesa Electoral se reúne a las 8:00. Si falta el Presidente, lo sustituyen suplentes o Vocales. Sin Presidente y 2 Vocales, se declara el hecho y se avisa a la Junta de Zona, que designa nuevos miembros. Si no se constituye 1 hora después, se convoca nueva votación en 2 días.
Artículo ochenta — y uno
Cada Mesa electoral debe tener una urna y cabina por elección, con sobres y papeletas de cada candidatura en el modelo oficial. Si faltan, el Presidente lo comunica a la Junta de Zona para su suministro inmediato.
Artículo ochenta — y dos
Entre las 8:00 y 8:30, la Mesa recibe y verifica las credenciales de los interventores. Si hay más de dos por candidatura, se admiten los primeros. Si el interventor llega tras las 8:30, no toma posesión, aunque puede votar. Los talones se unen al expediente electoral.
Artículo ochenta — y tres
A las 8:30, el Presidente firma el acta de la Mesa y entrega copia a quien lo reclame. Debe incluir miembros e interventores. Si se deniega, se levanta protesta duplicada: una al expediente y otra a la Junta Electoral.
Artículo ochenta — y cuatro
La votación inicia a las 9:00 y termina a las 20:00 sin interrupciones. Solo se suspende por fuerza mayor, bajo responsabilidad del Presidente, quien notifica a la Junta Provincial. Si se suspende, se destruyen las papeletas y no se cuentan los votos. Si faltan papeletas de una candidatura, se interrumpe hasta 1 hora para suplirlas, prorrogando el cierre.
Artículo ochenta — y cinco
El derecho a votar se acredita con la inscripción en el censo o certificación específica, y la identidad con DNI, pasaporte, permiso de conducir o tarjeta de residencia (extranjeros). También pueden votar quienes muestren sentencia judicial. Ante dudas de identidad, la Mesa decide por mayoría y remite el caso al Tribunal.
Artículo ochenta — y seis
El voto es secreto. El elector vota en su Mesa, pasa por la cabina y entrega el sobre al Presidente, quien lo deposita en la urna tras verificar su identidad. Los Vocales anotan los nombres en listas numeradas por Cámara, y cada elector puede revisar su anotación.
Artículo ochenta — y siete
Los electores analfabetos o con discapacidad pueden usar a una persona de confianza para votar. El Gobierno regulará un procedimiento para ciegos o con discapacidad visual, garantizando el secreto del voto, aplicable a elecciones al Congreso, Senado, Parlamento Europeo y referéndums.
Artículo ochenta — y ocho
A las 20:00, el Presidente cierra la votación admitiendo solo a quienes ya estén en el local. Luego se depositan los votos por correo, verificando requisitos del art. 73 y el censo. Votan los miembros de la Mesa y los interventores. Finalmente, se firman las listas de votantes.
Artículo ochenta — y nueve
La Mesa debe contar en todo momento con la presencia de al menos dos de sus miembros.
Artículo noventa
Ninguna autoridad puede detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.
Artículo noventa — y uno
El Presidente de la Mesa mantiene el orden y controla el acceso al local electoral. Solo pueden entrar electores, representantes, apoderados, notarios, agentes requeridos, miembros de Juntas, Jueces y personal designado. Prohíbe el porte de armas. Los notarios pueden dar fe dentro de la provincia.
Artículo noventa — y dos
Las fuerzas de policía destinadas a proteger los locales de las Secciones prestarán al Presidente de la Mesa, dentro y fuera de los locales, el auxilio que este requiera.
Artículo noventa — y tres
Queda prohibida la propaganda electoral en los locales de votación y sus inmediaciones. No se admiten grupos que dificulten el acceso ni la presencia de personas que coaccionen el voto. El Presidente de la Mesa adoptará las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio del derecho de sufragio.
Artículo noventa — y cuatro
Cualquier incidente que afecte al orden en los locales de las Secciones, junto con el nombre y apellidos de quienes lo provoquen, debe constar en el Acta de la Sesión.
Artículo noventa — y cinco
El escrutinio es público e inmediato tras la votación, sin suspensiones salvo fuerza mayor. Si hay varias elecciones, se escrutan en este orden: Parlamento Europeo, Congreso, Senado, Entidades Locales, Asamblea Legislativa y Cabildos. El Presidente lee las papeletas y permite su examen a notarios o representantes.
Artículo noventa — y seis
El voto es nulo si usa papeleta no oficial, sin sobre, con varias de distinta candidatura, alteraciones o leyendas. En el Senado, es nulo marcar más de 3 nombres (provincias), 2 (Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta, Melilla) o 1 (resto islas). El sobre vacío o papeleta sin nombres es voto en blanco válido.
Artículo noventa — y siete
Tras el recuento, se confrontan los sobres con los votantes. El Presidente anuncia el resultado (electores, votantes, nulas, blancos y votos por candidatura) tras resolver protestas. Las papeletas se destruyen, salvo las reclamadas o nulas, que se archivan con el acta rubricada.
Artículo noventa — y ocho
La Mesa publica los resultados mediante un acta de escrutinio, fijada en el local. Se entrega una copia a cada candidatura o representante presente, y otra a la persona designada por la Administración para facilitar la información provisional del Gobierno.
Artículo noventa — y nueve
Al concluir la sesión, la Mesa firma un acta detallando electores, votos, papeletas y reclamaciones. Los representantes, apoderados e interventores tienen derecho a una copia gratuita e inmediata del acta, obligación que la Mesa no puede excusar.
Artículo ciento
La Mesa prepara la documentación electoral en tres sobres. El primero incluye el expediente: actas originales, lista de votantes, papeletas reclamadas, censo y certificaciones. Los otros dos contienen copias de las actas. Presidente, Vocales e interventores firman los sobres cruzando la parte de apertura.
Artículo ciento — uno
El Presidente y Vocales entregan los sobres al Juez, quien los recibe con recibo. En 10 horas, el Juez lleva los primeros a la Junta Electoral. Los segundos quedan archivados, reclamables por Juntas o Tribunales. La Junta Electoral Provincial facilita el desplazamiento.
Artículo ciento — dos
El tercer sobre se entrega al funcionario de Correos en la Mesa Electoral, permaneciendo allí al menos un Vocal. Al día siguiente de la elección, Correos cursa los sobres a la Junta Electoral que realizará el escrutinio.
Artículo ciento — tres
El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente a la votación por la Junta Electoral competente. Es un acto único y de carácter público, conforme a las disposiciones especiales de esta ley.
Artículo ciento — cuatro
La Junta se reúne en la sede del Secretario con representantes de candidaturas. El Presidente extiende el acta de constitución. La sesión inicia a las 10:00; si falta quórum, se aplaza a las 12:00. Si no se celebra, se convoca para el día siguiente, donde se reunirá con cualquier número de asistentes.
Artículo ciento — cinco
El escrutinio inicia con la lectura de normas. Se abren los sobres del art. 100. Si faltan, se usa el sobre del art. 102 o copias de actas (si son contradictorias, se descartan). No se computan actas dobles o con votos superiores al censo, salvo error material. La Junta puede dividirse en dos secciones si hay muchas mesas.
Artículo ciento — seis
Durante el escrutinio, la Junta no puede anular actas ni votos. Solo verifica el recuento y corrige errores materiales o aritméticos. Los apoderados no pueden presentar reclamaciones, salvo observaciones sobre la exactitud de los datos leídos.
Artículo ciento — siete
El escrutinio general no puede interrumpirse. Tras 12 horas de sesión, las Juntas pueden suspenderlo hasta el día siguiente, sin dejar sin concluir el cómputo de una Sección. Debe concluir no más tarde del octavo día posterior a las elecciones.
Artículo ciento — ocho
Tras el escrutinio, la Junta Electoral extiende actas firmadas por miembros y representantes. Hay 1 día para reclamaciones, resueltas en 1 día. Si hay recurso, la Junta Central decide en 1 día. El Gobierno puede solicitar suspensión cautelar ante el Tribunal Supremo. La proclamación de electos se da
Artículo ciento — nueve
Pueden recurrirse en vía contencioso electoral los acuerdos de las Juntas Electorales sobre la proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.
Artículo ciento — diez
Pueden interponer u oponerse al recurso contencioso electoral: candidatos proclamados o no, representantes de candidaturas en la circunscripción, y partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que hayan presentado candidaturas allí.
Artículo ciento — once
El Ministerio Fiscal ejerce la representación pública y la defensa de la legalidad en el recurso contencioso electoral.
Artículo ciento — doce
El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral en 3 días tras la proclamación. Lo resuelve la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo (elecciones generales/europeas) o del TSJ (autonómicas/locales). Tras la remisión, las partes tienen 4 días para alegar y 5 para la prueba.
Artículo ciento — trece
Tras el período probatorio, la Sala dicta sentencia en 4 días. Fallos posibles: inadmisibilidad del recurso; validez de la elección; nulidad de proclamación de electos; o nulidad de la elección en Mesas afectadas, con nueva convocatoria en 3 meses, salvo que no altere la atribución de escaños.
Artículo ciento — catorce
La Sentencia se notifica a los interesados en un máximo de 37 días tras las elecciones. No cabe recurso contencioso, salvo aclaración o amparo ante el Tribunal Constitucional, que debe solicitarse en 3 días y resolverse en 15.
Artículo ciento — quince
Las sentencias se comunican a la Junta Electoral para su cumplimiento. La sala puede dirigirse a autoridades y adoptar medidas para ejecutar el fallo, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal o las partes.
Artículo ciento — dieciséis
Los recursos contencioso-electorales son urgentes y tienen preferencia absoluta ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo. En lo no regulado por esta Ley, se aplica la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo ciento — diecisiete
Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante, procede la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.
Artículo ciento — dieciocho
Las solicitudes y documentos electorales son gratuitos, exentos de impuestos y en papel común. Las copias mecánicas solo valen si llevan firmas y sellos de los originales.
Artículo ciento — diecinueve
Los plazos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Artículo ciento — veinte
En materia de procedimiento, cuando esta Ley no lo regula expresamente, se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo ciento — veintiuno
Toda candidatura debe tener un administrador electoral responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Las candidaturas de un mismo partido, federación o coalición en una provincia comparten administrador común. La contabilidad se ajusta al Plan General de Contabilidad vigente.
Artículo ciento — veintidós
Los partidos, federaciones o coaliciones con candidaturas en varias provincias deben nombrar un administrador general. Este responde de todos los ingresos, gastos y la contabilidad electoral. Los administradores de las candidaturas actúan bajo su responsabilidad.
Artículo ciento — veintitrés
Puede ser administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, salvo quienes incurran en la prohibición del art. 6.2.b) de esta ley. Los representantes de candidaturas y de partidos pueden acumular esta función, pero los candidatos no pueden serlo.
Artículo ciento — veinticuatro
Los administradores electorales deben comunicar a las Juntas Electorales las cuentas abiertas en bancos o cajas de ahorros en las 24 horas siguientes a su apertura. Si la candidatura no es proclamada o renuncia, los partidos o agrupaciones deben restituir a terceros las imposiciones realizadas en dichas cuentas.
Artículo ciento — veinticinco
Los fondos electorales deben ingresarse en cuentas específicas y pagarse desde ellas. Los administradores son responsables de su uso. Tras la votación, los saldos solo cubren gastos previos en 90 días. Las reclamaciones no notificadas en 60 días son nulas, salvo excepciones de las Juntas Electorales.
Artículo ciento — veintiséis
Quienes aporten fondos a las cuentas electorales deben indicar nombre, domicilio y DNI o pasaporte, exhibiéndolo ante la entidad. Si se actúa en representación de otra persona física o jurídica, se anota su nombre. En imposiciones por partidos, se hace constar la procedencia de los fondos.
Artículo ciento — veintisiete
El Estado subvenciona gastos electorales de partidos y agrupaciones para elecciones al Congreso, Senado, Parlamento Europeo y municipales, sin superar los gastos justificados por el Tribunal de Cuentas. El pago puede condicionar la justificación del ejercicio efectivo del cargo. No se subvenciona si hay conductas de ilegalización o se incluyen personas condenadas por rebelión, terrorismo o delitos graves contra el Estado.
Artículo ciento — veintisiete bis
El Estado concede adelantos de subvenciones a partidos, federaciones y coaliciones que las obtuvieron en elecciones anteriores. No exceden el 30% de la subvención percibida. Se solicitan entre el día 21 y 23 tras la convocatoria ante la Junta Electoral Central o Provinciales. Se abonan desde el día 29. Se devuelve el exceso tras las elecciones o la totalidad si no se acredita el ejercicio efectivo del cargo.
Artículo ciento — veintiocho
Queda prohibida la aportación a cuentas electorales de fondos de Administraciones Públicas, empresas públicas o mixtas, y empresas con contratos con el Estado. También se prohíbe recibir fondos de entidades o personas extranjeras, salvo excepciones para elecciones europeas o municipales.
Artículo ciento — veintinueve. Límite de aportación
Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 10.000 euros a las cuentas de un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.
Artículo ciento — treinta
Los gastos electorales son los realizados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones desde la convocatoria hasta la proclamación de electos. Incluyen: confección de papeletas, propaganda, alquiler de locales, remuneraciones a personal no permanente, transporte, correspondencia, intereses de créditos y gastos de oficinas.
Artículo ciento — treinta y uno
Los partidos y agrupaciones no pueden superar los límites de gastos electorales de esta Ley, referidos a euros constantes. Si coinciden dos o más elecciones por sufragio universal directo, los gastos suplementarios no pueden exceder en un 25% los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
Artículo ciento — treinta y dos
La Junta Electoral Central y las Provinciales vigilan las cuentas electorales desde la convocatoria hasta 100 días después de las elecciones. Pueden solicitar información a bancos, cajas y administradores. Si hay indicios de delito, lo comunican al Ministerio Fiscal y sancionan infracciones según el artículo 153. Informan al Tribunal de Cuentas de sus resultados.
Artículo ciento — treinta y tres
Entre 100 y 125 días post-elección, los partidos presentan contabilidad al Tribunal de Cuentas. El Estado abona el 90% de la subvención en 30 días, exigiendo aval del 10% y acreditación de cargos. Bancos y empresas con gastos >10.000 € deben informar al Tribunal. El pago puede destinarse a cubrir créditos bancarios.
Artículo ciento — treinta y cuatro
El Tribunal de Cuentas tiene 30 días para pedir aclaraciones. En 200 días post-elecciones, fiscaliza las cuentas; si hay irregularidades, inicia sanciones (LO 8/2007) o propone reducir subvenciones, y avisa al Ministerio Fiscal si hay indicios de delito. Remite informe al Gobierno y Comisión. El Gobierno presenta crédito extraordinario en 1 mes; las subvenciones se pagan en 100 días tras aprobación por las Cortes.
Artículo ciento — treinta y cinco
Son funcionarios públicos quienes lo sean según el Código Penal y quienes ejerzan funciones electorales, como miembros de Juntas y Mesas Electorales. Se consideran documentos oficiales el censo, actas, listas, certificaciones y credenciales de nombramiento emitidos por esta Ley.
Artículo ciento — treinta y seis
Los hechos punibles según esta Ley y el Código Penal se califican siempre por el precepto que imponga la mayor sanción al delito o falta cometidos.
Artículo ciento — treinta y siete
Por los delitos del capítulo se impone, además de la pena prevista, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Artículo ciento — treinta y ocho
Si el Capítulo no regula expresamente un aspecto, se aplica el Código Penal. Además, las disposiciones del Capítulo I, título 1.º del Código Penal son de aplicación obligatoria a los delitos penados en esta Ley.
Artículo ciento — treinta y nueve
Funcionarios públicos que incumplan normas del censo, constitución de mesas, actas, identidad, suspensión de actos, tramitación de protestas, perjudiquen candidatos o incumplan el voto por correspondencia, enfrentan 6 meses a 2 años de prisión y multa de 6 a 24 meses.
Artículo ciento — cuarenta. Delitos por abuso de oficio o falsedad
Funcionarios que abusen de su cargo cometiendo falsedades electorales (alterar fechas, ocultar votos, falsificar recuentos, etc.) enfrentan prisión de 3 a 7 años y multa de 18 a 24 meses. Si la falsedad se comete por imprudencia grave, la sanción es solo multa de 12 a 24 meses.
Artículo ciento — cuarenta y uno. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo
Vulnerar los trámites del voto por correo se castiga con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses. Participar en las falsedades del artículo anterior conlleva prisión de 6 meses a 3 años.
Artículo ciento — cuarenta y dos. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad
Votar dos o más veces en la misma elección o sin capacidad se castiga con prisión de 6 meses a 2 años, multa de 6 meses a 2 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 1 a 3 años.
Artículo ciento — cuarenta y tres. Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas electorales
Presidentes, vocales y suplentes de Mesas Electorales que abandonen sus funciones o incumplan obligaciones de excusa sin causa legítima, enfrentan prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.
Artículo ciento — cuarenta y cuatro. Delitos en materia de propaganda electoral
Propaganda fuera de plazo o incumpliendo normas: 3 meses-1 año prisión o multa. Militares, policías, jueces y miembros de Juntas Electorales que difundan propaganda reciben 6 meses-2 años prisión y multa.
Artículo ciento — cuarenta y cinco. Delitos en materia de encuestas electorales
Infringir la normativa de encuestas electorales conlleva prisión de 3 meses a 1 año, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por 1 a 3 años.
Artículo ciento — cuarenta y seis
Se castiga con prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses: solicitar votos con dádivas, presionar con violencia o impedir el acceso a actos electorales. Los funcionarios públicos que incurran en estas conductas enfrentan, además, inhabilitación especial de 1 a 3 años.
Artículo ciento — cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral
Perturbar gravemente el orden en actos electorales o entrar en los locales con armas se castiga con prisión de 3 a 12 meses o multa de 6 a 24 meses.
Artículo ciento — cuarenta y ocho
Si los delitos de calumnia e injuria se cometen durante la campaña electoral y con motivo de ella, las penas de prisión previstas en el Código Penal se impondrán en su grado máximo.
Artículo ciento — cuarenta y nueve
Los administradores de candidaturas que falseen cuentas (omitiendo aportaciones o gastos o usando artificios) enfrentan prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses. Los Tribunales pueden imponer pena en grado inferior según la gravedad.
Artículo ciento — cincuenta. Delito de apropiación indebida de fondos electorales
La apropiación indebida de fondos electorales (<50.000€) conlleva 1-4 años de prisión y multa de 6-12 meses; si supera esa cifra, 2-6 años y multa de 12-24 meses. Los tribunales pueden imponer 6 meses-1 año de prisión y multa de 3-6 meses.
Artículo ciento — cincuenta y uno
El procedimiento para sancionar estos delitos sigue la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con carácter preferente y máxima urgencia. La acción penal es pública y se ejerce sin necesidad de depósito o fianza.
Artículo ciento — cincuenta y dos
El Tribunal o Juez que ejecute sentencias firmes por delitos de este Título dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y remitirá testimonio a la Junta Electoral Central.
Artículo ciento — cincuenta y tres
La Junta Electoral sanciona infracciones no delictivas de esta Ley. Multas: 300-3.000 € (autoridades/funcionarios) y 100-1.000 € (particulares). Infracciones en encuestas: 3.000-30.000 €. Exceso de gastos de partidos: aplica Ley Orgánica 8/2007.
Artículo ciento — cincuenta y cuatro
Son inelegibles quienes ejerzan cargos remunerados por Estado extranjero. No son elegibles al Congreso Presidentes autonómicos ni cargos de libre designación. Nadie puede presentarse simultáneamente al Congreso y al Senado.
Artículo ciento — cincuenta y cinco
Las causas de inelegibilidad son incompatibilidad. Son incompatibles: Presidente de la CNC, Consejo de RTVE, Gabinetes ministeriales, Delegados en puertos y aguas, cargos de entes públicos y Cajas de Ahorro, y electos de partidos ilegales. Prohibida la doble militancia. Senadores autonómicos solo perciben su dieta como Senador.
Artículo ciento — cincuenta y seis
Diputados y Senadores solo integran órganos de dirección de entidades públicas si son elegidos por las Cámaras o Asambleas Legislativas. Perciben solo dietas del régimen general; el resto se ingresa al Tesoro Público. No pueden pertenecer a más de dos órganos colegiados.
Artículo ciento — cincuenta y siete
El mandato de Diputados y Senadores exige dedicación absoluta, siendo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad retribuida. No se pueden percibir remuneraciones de cargos incompatibles. Se permite a profesores universitarios colaborar en docencia o investigación extraordinaria, percibiendo solo indemnizaciones reglamentarias.
Artículo ciento — cincuenta y ocho
Diputados y Senadores no pueden percibir más de una remuneración pública ni optar por puestos incompatibles. Tampoco pueden cobrar pensiones de derechos pasivos o de la Seguridad Social pública obligatoria. El derecho a dichas pensiones se recupera automáticamente al cesar en el cargo.
Artículo ciento — cincuenta y nueve
El mandato de Diputados y Senadores es incompatible con actividades privadas. Se prohíbe gestionar o asesorar ante el sector público, contratar con él, participar más del 10% en empresas con contratos públicos (salvo herencia) o ocupar cargos directivos en entidades financieras. Se exceptúan la administración del patrimonio personal, la creación literaria o artística y actividades autorizadas por la Comisión de la Cámara.
Artículo ciento — sesenta
Diputados y Senadores deben declarar actividades, ingresos y bienes al entrar, salir o cambiar su situación. Se inscriben en un Registro de Intereses público. El Pleno resuelve incompatibilidades; si no se opta entre el escaño y la actividad, se entiende renuncia al escaño.
Artículo ciento — sesenta y uno
Para elegir Diputados y Senadores, cada provincia es una circunscripción, al igual que Ceuta y Melilla. En elecciones de Senadores, las provincias insulares se dividen por islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.
Artículo ciento — sesenta y dos
El Congreso tiene 350 diputados. Cada provincia elige al menos 2, y Ceuta y Melilla, 1 cada una. Los 248 restantes se reparten por población: se divide la cifra total entre 248, se asignan los enteros y los sobrantes a las provincias con mayor fracción decimal. El Decreto de convocatoria fija el número por circunscripción.
Artículo ciento — sesenta y tres
La atribución de escaños exige un mínimo del 3% de votos válidos. Se aplican cocientes (votos/1, 2, 3...) y se asignan a los mayores. En caso de empate, gana quien más votos totales tenga; si persiste, sorteo. Los escaños se asignan por orden de lista. En Ceuta y Melilla, gana el candidato con más votos.
Artículo ciento — sesenta y cuatro
Si un diputado fallece, es incapaz o renuncia, el escaño pasa al siguiente de la misma lista. En Ceuta y Melilla, las vacantes las cubren los suplentes designados según el artículo 170 de esta Ley.
Artículo ciento — sesenta y cinco
Cada provincia elige 4 Senadores. Islas: 3 en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife; 1 en las demás. Ceuta y Melilla eligen 2 cada una. Las CCAA designan 1 Senador más 1 por cada millón de habitantes, según su Asamblea y Estatutos, basándose en el censo de las últimas elecciones generales.
Artículo ciento — sesenta y seis
La elección directa de Senadores permite votar a 3 candidatos en provincias, 2 en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y 1 en otras islas. Son electos los de mayor votación hasta cubrir los escaños. Las vacantes por fallecimiento, incapacidad o renuncia se cubren con el suplente del art. 171.
Artículo ciento — sesenta y siete
La convocatoria de elecciones al Congreso, Senado o ambas se realiza mediante Real Decreto. Salvo el caso del artículo 99.5 CE, el Presidente del Gobierno la propone tras deliberar el Consejo de Ministros. Si hay disolución anticipada, el Decreto de disolución incluye la convocatoria de nuevas elecciones.
Artículo ciento — sesenta y ocho
Los partidos designan ante la JEC un representante general (día 9) y representantes por circunscripción (día 11). La JEC lo comunica a las Juntas Provinciales en 2 días. Estos deben aceptarlo antes de presentar la candidatura. Las agrupaciones de electores designan y aceptan al representante al presentar la candidatura.
Artículo ciento — sesenta y nueve
La Junta Electoral Provincial gestiona la presentación y proclamación de candidatos al Congreso y Senado. Las candidaturas se presentan por listas. Agrupaciones de electores requieren firmas del 1% del censo; partidos sin representación previa, del 0,1%. Cada elector firma solo una candidatura. Se publican en el BOE.
Artículo ciento — setenta
En las circunscripciones de Ceuta y Melilla, las candidaturas presentadas para la elección de Diputados deben incluir un candidato suplente.
Artículo ciento — setenta y uno
Las candidaturas al Senado son individuales para votar, aunque se agrupan en listas para presentar y campaña. Cada candidatura incluye dos suplentes con orden de sustitución. Sus nombres figuran en el BOE y documentación electoral, pero no en las papeletas.
Artículo ciento — setenta y dos
En elecciones al Congreso o Senado, las Juntas Provinciales son competentes. Las papeletas de Diputados incluyen denominación, siglas, símbolo y nombres de candidatos y suplentes. Las de Senadores se ordenan por votos previos o sorteo, con recuadros para marcar y una nota informativa sobre el máximo de votos y la nulidad por alteraciones.
Artículo ciento — setenta y tres
En las elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado, las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para realizar todas las operaciones de escrutinio general.
Artículo ciento — setenta y cuatro
Los administradores generales de partidos se designan ante la Junta Electoral Central antes del undécimo día tras la convocatoria. Los de candidaturas se nombran ante la Junta Electoral Provincial al presentar la candidatura. Ambos escritos deben incluir la aceptación del designado.
Artículo ciento — setenta y cinco. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado
El Estado subvenciona gastos electorales: 21.167,64 € por escaño, 0,81 € por voto (Congreso) y 0,32 € (Senado). El límite de gastos es 0,37 € por habitante. Se subvenciona el envío directo (0,18 €/elector) si se forma Grupo Parlamentario. Las cantidades se actualizan por Orden ministerial tras la convocatoria.
Artículo ciento — setenta y seis
Tienen derecho al voto en elecciones municipales los residentes extranjeros de países que permitan el voto a españoles, y los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que cumplan los requisitos legales y manifiesten su voluntad de votar.
Artículo ciento — setenta y siete
Son elegibles en elecciones municipales los residentes en España sin nacionalidad española que sean ciudadanos de la UE o de países con reciprocidad, cumplan requisitos legales y no hayan perdido el sufragio pasivo. Son inelegibles para Alcalde o Concejal quienes incurran en los supuestos del artículo 6 o sean deudores con mandamiento de apremio judicial.
Artículo ciento — setenta y ocho
La inelegibilidad también es incompatibilidad con el cargo de Concejal. Son incompatibles: abogados/procuradores contra la Corporación, personal activo municipal, directores de Cajas de Ahorro, contratistas municipales y electos de partidos o agrupaciones ilegales. Ante la incompatibilidad, se opta por renunciar al cargo o abandonar la situación. El personal municipal que elija el cargo pasa a servicios especiales con reserva de puesto.
Artículo ciento — setenta y nueve
Cada término municipal elige concejales según su población: de 3 (hasta 100 hab.) a 25 (100.000 hab.). En municipios de concejo abierto, los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario.
Artículo ciento — ochenta
La atribución de puestos de Concejales sigue el procedimiento del artículo 163.1 de esta Ley, con la salvedad de que no se tienen en cuenta las candidaturas que no obtengan al menos el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
Artículo ciento — ochenta y uno
Si no se presentan candidaturas en una circunscripción, se celebran elecciones parciales en 6 meses. Si tampoco hay candidaturas en la nueva convocatoria, se aplica el párrafo tercero del artículo 182.
Artículo ciento — ochenta y dos
Si un concejal fallece, es incapaz o renuncia, el escaño pasa al siguiente candidato o suplente de la lista. Si no quedan, lo cubre un ciudadano mayor de edad elegible designado por el partido. Si los miembros caen por debajo de la mitad, se forma una comisión gestora o asume la Diputación Provincial o la Comunidad Autónoma.
Artículo ciento — ochenta y tres
La disolución de corporaciones locales exige elecciones parciales en 3 meses. Mientras, una comisión gestora (diputación o comunidad autónoma) administra los asuntos. Si la disolución es por art. 61.2 Ley 7/1985, la gestión ordinaria la asume directamente la diputación o comunidad autónoma.
Artículo ciento — ochenta y cuatro. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto
En municipios de 101 a 250 habitantes (no Concejo Abierto), las listas tienen máx. 5 nombres y el elector vota a 4. Se eligen los concejales con más votos. En empate, sorteo. La vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia pasa al siguiente candidato con más votos.
Artículo ciento — ochenta y cinco
El Real Decreto de convocatoria se acuerda en Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial.
Artículo ciento — ochenta y seis
Los partidos designan por escrito un representante general ante las Juntas Electorales Provinciales y Central antes del noveno día tras la convocatoria. Estos nombran a los representantes municipales antes del undécimo día. Las Juntas Provinciales comunican los nombres a las de Zona en 2 días. Los representantes deben personarse antes de presentar la candidatura.
Artículo ciento — ochenta y siete
La Junta Electoral de Zona gestiona candidaturas municipales. En municipios de 3.000 a 5.000 habitantes, cada sexo debe representar entre el 40% y el 60%. Las firmas necesarias varían por tamaño: desde 1% (mín. doble de concejales) hasta 8.000. Se publican en el BOP.
Artículo ciento — ochenta y siete bis
Los candidatos deben aportar una declaración con su nacionalidad, domicilio en España y confirmación de no estar privados del sufragio pasivo en su Estado de origen. La Junta Electoral puede exigir un certificado oficial. Tras la proclamación, la Junta Electoral Central informa a otros Estados de los candidatos nacionales.
Artículo ciento — ochenta y ocho
En elecciones municipales, el derecho a tiempos de emisión gratuitos en medios públicos (art. 64) corresponde a partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en municipios con al menos el 50% de la población de derecho de las circunscripciones del ámbito de difusión o programación.
Artículo ciento — ochenta y nueve
En elecciones municipales, las Juntas Electorales de Zona son competentes según el artículo 70.1. Las papeletas para elegir Concejales deben contener lo establecido en el artículo 172.2.
Artículo ciento — noventa y uno
En las elecciones municipales, las Juntas Electorales de Zona son las competentes para realizar todas las operaciones del escrutinio general. El escrutinio se lleva a cabo por orden alfabético de municipios.
Artículo ciento — noventa y dos
Los administradores generales de partidos se designan ante la Junta Electoral Central. Los de candidaturas se nombran ante la Junta Provincial entre el día 15 y 20 tras la convocatoria. Los de agrupaciones de electores, en los 2 días siguientes a la presentación.
Artículo ciento — noventa y tres. Subvenciones de gastos electorales municipales
El Estado subvenciona gastos electorales municipales: 270,90 € por Concejal electo y 0,54 € por voto de candidaturas con Concejal. El límite de gasto es 0,11 € por habitante, más 150.301,11 € por provincia si se presenta en el 50% de sus municipios. Se subvenciona el envío directo de propaganda (0,18 € por elector) si se cumplen condiciones de presencia. Las cantidades se actualizan por Orden ministerial tras la convocatoria.
Artículo ciento — noventa y cuatro
El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de 4 años, desde su elección. Al finalizar, continúan solo en administración ordinaria hasta la toma de posesión de los sucesores, sin poder adoptar acuerdos que requieran mayoría cualificada.
Artículo ciento — noventa y cinco
Las Corporaciones municipales se constituyen el día 20 tras las elecciones, o el día 40 si hay recurso contencioso-electoral. La Mesa de Edad verifica credenciales. Se constituye con mayoría absoluta; si no, se celebra sesión 2 días después y se constituye con cualquier número de presentes.
Artículo ciento — noventa y seis
El Alcalde se elige en la sesión de constitución. Candidatos: concejales que encabezan listas. Gana la mayoría absoluta; si no, el de la lista con más votos populares (empate por sorteo). En municipios de 100 a 250 habitantes, pueden ser candidatos todos los concejales.
Artículo ciento — noventa y siete. Moción de censura del Alcalde
El Alcalde puede ser destituido por moción de censura propuesta por mayoría absoluta de concejales, incluyendo un candidato. Se presenta ante el Secretario, quien la diligencia. El Pleno se convoca automáticamente al décimo día hábil siguiente al registro. La Mesa de edad preside la votación. Ningún
Artículo ciento — noventa y siete bis
El Alcalde puede plantear cuestión de confianza sobre presupuestos, reglamento, ordenanzas o planeamiento. Si se rechaza, cesa y se elige nuevo Alcalde en 10 días hábiles. Máximo 1 vez/año y 2 en el mandato. No se permite en el último año ni tras moción de censura.
Artículo ciento — noventa y ocho
En supuestos distintos a los artículos 197 y 197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme al artículo 196. Se considera que encabeza la lista el siguiente al Alcalde, salvo que renuncie a la candidatura.
Artículo ciento — noventa y nueve
El régimen electoral de entidades locales menores lo fijan las Comunidades Autónomas. Los Alcaldes Pedáneos se eligen por mayoría. Las Juntas vecinales incluyen al Alcalde y 2 o 4 vocales según la población, designados según resultados municipales. Si no se constituyen, se elige Alcalde Pedáneo.
Artículo doscientos
Las Juntas Electorales Provinciales adoptan las resoluciones necesarias para cumplir el artículo 179.2 de esta Ley, garantizando la elección del Alcalde en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto.
Artículo doscientos — uno
Los Consejeros Insulares se eligen por sufragio directo. El número varía por población: 11 (hasta 10.000), 13, 17, 21 o más. El mandato es de 4 años. El Presidente es el cabeza de lista más votada. El Estado subvenciona 1.625,44 € por consejero y 0,65 € por voto. El límite de gastos electorales es de 0,16 € por habitante.
Artículo doscientos — dos
Son inelegibles para Diputado Provincial los deudores directos o subsidiarios de la Corporación con mandamiento de apremio por resolución judicial, además de los supuestos del artículo 6.º de esta Ley.
Artículo doscientos — tres
Son incompatibles con el cargo de Diputado Provincial: abogados/procuradores en pleitos contra la Corporación; personal activo de la Diputación; directores de Cajas de Ahorro; contratistas de la Corporación; y electos de partidos o agrupaciones declarados ilegales. Debe optarse por el cargo o abandonar la situación incompatible.
Artículo doscientos — cuatro
El número de Diputados por Diputación Provincial se fija según residentes: 25 (hasta 500.000), 27 (500.001-1.000.000), 31 (1.000.001-3.500.000) y 51 (más de 3.500.000). Las Juntas Electorales Provinciales reparten los escaños entre partidos judiciales en el día 10 tras la convocatoria, garantizando mínimo 1 y máximo 3/5 del total por partido.
Artículo doscientos — cinco
La Junta Electoral de Zona forma la relación de partidos y agrupaciones por votos tras constituirse los Ayuntamientos. La constitución de la Diputación se aplaza hasta resolver recursos contencioso-electorales, salvo elecciones parciales. En municipios de menos de 250 habitantes, los votos se dividen entre los candidatos (máx. 4). Los puestos se asignan según el artículo 163; los empates se resuelven por más votos, concejales o sorteo.
Artículo doscientos — seis
La Junta Electoral convoca a concejales de partidos con escaños en 5 días para elegir diputados y 3 suplentes. Las listas deben tener entre 40% y 60% de cada sexo, alternando. La Junta de Zona proclama a los electos, expide credenciales y remite certificaciones a la Junta Provincial y Diputación.
Artículo doscientos — siete
La Diputación elige a su Presidente en sesión constitutiva. Se requiere mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda. El cargo puede cesar por moción de censura o pérdida de confianza vinculada a presupuestos, reglamento orgánico o plan de cooperación municipal.
Artículo doscientos — ocho
Si un Diputado Provincial fallece, es incapaz, renuncia o pierde su condición de Concejal, su puesto lo ocupa un suplente del partido judicial. Si no hay suplentes disponibles, se realiza una nueva elección según el artículo 206 de esta Ley.
Artículo doscientos — nueve. Respeto a regímenes autonómicos y forales
El capítulo se aplica respetando los regímenes especiales autonómicos y forales. En todo caso, son aplicables a estos regímenes los artículos 6.4 y 203.1.e) de la Ley Orgánica 5/1985.
Artículo doscientos — diez
Ciudadanos de la UE residentes en España, sin nacionalidad española, pueden votar en elecciones al Parlamento Europeo si cumplen requisitos de esta Ley y tienen sufragio en su país de origen. No se puede votar más de una vez. El ejercicio requiere opción previa.
Artículo doscientos — diez bis
Son elegibles al Parlamento Europeo los residentes en España, no españoles, que sean ciudadanos de la UE y cumplan los requisitos de esta Ley y el sufragio pasivo en su Estado de origen. Son inelegibles los casos del art. 154.1 y 2, salvo que el cargo no sea causa de inelegibilidad en su país.
Artículo doscientos — once
La inelegibilidad para el Parlamento Europeo implica incompatibilidad. También son incompatibles: miembros de las Cortes Generales, de Asambleas Legislativas autonómicas, y electos por partidos o agrupaciones declarados ilegales por sentencia firme. En casos de doble condición parlamentaria, se resuelve a favor de la adquirida en último término.
Artículo doscientos — doce
El mandato de los Diputados del Parlamento Europeo se ejerce con dedicación absoluta. No pueden percibir remuneraciones del sector público salvo por su condición de diputados. Quedan prohibidos en órganos de dirección o consejos de administración de entidades con participación pública mayoritaria.
Artículo doscientos — trece
Los Diputados del Parlamento Europeo solo pueden ejercer las actividades privadas de los apartados a) y b) del artículo 159.3 de esta Ley, además de las no incluidas en el número 2 del mismo artículo.
Artículo doscientos — catorce
La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.
Artículo doscientos — quince
El número de diputados que se elige en España se fija en función de lo que establece el ordenamiento jurídico europeo en esta materia.
Artículo doscientos — dieciséis
La atribución de escaños según el escrutinio se realiza conforme al artículo 163 de esta Ley, excluyendo lo previsto en su apartado 1, a) y en el apartado 2.
Artículo doscientos — diecisiete
Si un Diputado del Parlamento Europeo fallece, es incapaz o renuncia, su escaño pasa al siguiente candidato o suplente de la misma lista, según su orden de colocación.
Artículo doscientos — dieciocho
La convocatoria para elegir Diputados del Parlamento Europeo se realiza mediante Real Decreto, con refrendo del Presidente del Gobierno tras deliberación del Consejo de Ministros. No se aplica el artículo 42.1 de esta ley.
Artículo doscientos — diecinueve
Partidos y agrupaciones designan un representante general. Este puede nombrar, en 2 días ante la Junta Electoral Central, representantes ante las Juntas Provinciales. La Central comunica las designaciones en 2 días y los representantes deben personarse para aceptarlas.
Artículo doscientos — veinte
La Junta Electoral Central gestiona la elección de Diputados al Parlamento Europeo. Las candidaturas requieren listas completas y 15.000 firmas de electores, o 50 de cargos electos (Diputados, Senadores, etc.). Cada firma solo vale para una candidatura. Se publican en el BOE.
Artículo doscientos — veinte bis
Los ciudadanos de la UE elegibles deben aportar, al presentar candidaturas, una declaración con nacionalidad, domicilio en España, ausencia de candidatura simultánea en otro Estado y último censo de origen. También se exige certificación de no estar desposeído del sufragio pasivo. La Junta Electoral Central puede pedir DNI y fecha de nacionalidad, y traslada la información a otros Estados.
Artículo doscientos — veintiuno
La Junta Electoral Central es competente en elecciones al Parlamento Europeo. Las papeletas deben incluir denominación, sigla, símbolo y lista completa de candidatos y suplentes. Los partidos pueden limitar la difusión territorial si coincide con una Comunidad Autónoma.
Artículo doscientos — veintidós
Partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores pueden solicitar ante la Junta Electoral Central que, en secciones coincidentes con Comunidades Autónomas, se muestren solo los nombres de candidatos y suplentes de organizaciones con ámbito territorial delimitado, junto a su denominación, sigla y símbolo.
Artículo doscientos — veintitrés
Las Juntas Electorales Provinciales resuelven reclamaciones sobre escrutinio. Los apoderados tienen 2 días para protestar y las Juntas, 2 días para resolver. A la Junta Electoral Central se remite certificación de resultados (electores, votos válidos, nulos, en blanco y por candidatura) en 15 días.
Artículo doscientos — veinticuatro
La Junta Electoral Central recuenta votos y proclama electos en 20 días. Los electos deben jurar la Constitución en 5 días; si no, sus escaños quedan vacantes y se suspenden sus prerrogativas hasta que acaten la norma.
Artículo doscientos — veinticinco
El Tribunal Supremo es competente para los recursos contenciosos electorales. La notificación de la sentencia que resuelve este proceso debe realizarse no más tarde del cuadragésimo quinto día posterior a las elecciones.
Artículo doscientos — veintiséis
Los administradores generales de partidos, federaciones y coaliciones se designan según el artículo 174.1. Los administradores provinciales de la candidatura se eligen conforme al artículo 174.2, antes del día 21 posterior a la convocatoria electoral.
Artículo doscientos — veintisiete. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo
El Estado subvenciona gastos electorales: 32.508,74 € por escaño y 1,08 € por voto (si hubo escaño). El límite es 0,19 € por habitante. Se subvenciona el envío directo (0,13 a 0,016 € por elector) según votos. Las cantidades se actualizan por Orden ministerial tras la convocatoria.
Disposición adicional primera
La LO 5/1985 respeta las competencias autonómicas. Sus artículos del Título I se aplican a elecciones autonómicas por reserva estatal; el resto es supletorio. Los Títulos II a V no pueden modificarse por las CCAA. Si no legislan, se adaptan referencias a organismos y territorio autonómicos.
Disposición adicional segunda
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Disposición adicional tercera
El Gobierno debe dictar normas en 5 años desde la vigencia de la ley para incluir el número del DNI en los datos censales, conforme al artículo 32 de esta Ley Orgánica.
Disposición adicional cuarta
La suspensión del contrato de trabajo de cargos públicos representativos (arts. 45.1 f) y 48 del Estatuto de los Trabajadores) cesa para los no reelegidos en el momento de constitución de las nuevas Asambleas representativas.
Disposición adicional quinta
Si elecciones locales, autonómicas (de 1995) y europeas coinciden en menos de 4 meses, se convocan simultáneamente. Los decretos se publican al día siguiente en el BOE o BOC y entran en vigor ese mismo día. Los mandatos locales terminan el día anterior a las nuevas elecciones.
Disposición adicional sexta
Los partidos y federaciones deben remitir al Registro de Partidos Políticos y mantener actualizada la relación de las personas que componen sus órganos directivos y de coordinación.
Disposición adicional séptima
Convocatoria: 2 meses tras 1ª investidura; elecciones día 47. Juntas: día 1. Representantes: 5 días. Candidaturas: días 8-13. Campaña: día 38, 8 días. Voto correo: solicitud día 25. Subvenciones: -30%; gastos: -50%.
Disposición adicional octava
Quedan sin efecto las limitaciones judiciales al sufragio por discapacidad. Las personas afectadas recuperan plenamente su derecho a votar por ministerio de la ley, tras la adaptación a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Disposición transitoria primera
El régimen de incompatibilidades para Diputados y Senadores, establecido en esta Ley, entra en vigor a partir de las primeras elecciones a las Cortes Generales.
Disposición transitoria segunda
La primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central debe realizarse según el procedimiento del artículo 9, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera
Los artículos 197 y 207.3 de la Ley Orgánica 5/1985 aplican una vez celebradas las primeras elecciones locales posteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta
La primera revisión anual del censo electoral aplicable al artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1985 se realizará a partir del fichero nacional de electores elaborado por la Oficina del Censo Electoral, ajustado a la Renovación de los Padrones Municipales de Habitantes de 1986.
Disposición transitoria quinta
Hasta que funcionen los Juzgados de lo contencioso-administrativo y los Tribunales Superiores de Justicia, las Salas de lo Contencioso-Administrativo existentes ejercerán las competencias que esta Ley les atribuye.
Disposición transitoria sexta
Para las primeras elecciones al Parlamento Europeo, se consideran 'últimas elecciones equivalentes' las del Congreso de los Diputados, según los artículos 57.3, 61, 64, 67 y 127, salvo el supuesto del artículo 63.5.
Disposición transitoria séptima
En elecciones municipales antes de 2011, el artículo 44 bis solo aplica a municipios con más de 5.000 residentes. Desde el 1 de enero de 2011, se aplica la cifra de habitantes del artículo 187.2 de esta Ley.
Disposición transitoria octava — Congelación de subvenciones para gastos electorales y envíos de publicidad y propaganda electoral
Las subvenciones de los artículos 175.1.a), b) y c); 193.1.a) y b); 175.3.a) y 193.3.a) quedan congeladas a fecha 31 de diciembre de 2010 durante el ejercicio 2011.
Disposición derogatoria
Quedan derogados el Real Decreto-ley 20/1977, la Ley 39/1978, la Ley Orgánica 6/1983, la Ley 14/1980 y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.
Disposición final
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo BOE-A-1977-7445
- la Ley 39/1978, de 17 de julio BOE-A-1978-18636
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Ley 14/1980, de 18 de abril BOE-A-1980-8649
- Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo BOE-A-1983-6573
- Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo BOE-A-1984-7248
Leyes que la modifican
- art. 39.3, por Orden de 6 de septiembre de 1985 BOE-A-1985-19382
- en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1986 BOE-A-1986-1478
- y se dictan Instrucciones Técnicas para la formación del Fichero Nacional de Electores: Orden de 11 de junio de 1986 BOE-A-1986-16330
- el art. 101.1, por Instrucción de 17 de febrero de 1986 BOE-A-1986-4628
- sobre Distribución de Copias del Censo Electoral en Soporte Magnético y Expedición de Certificados de Inscripción: Orden de 3 de febrero de 1987 BOE-A-1987-3277
- los arts. 1, 63, 95, 96, 127, 128, 131 y 157 y SE AÑADE el Título VI y la disposición transitoria 6, por Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8193
- y se dictan normas sobre determinación del número de componentes a elegir para las Corporaciones Locales: Real Decreto 454/1987, de 3 de abril BOE-A-1987-8693
- y se regula las Comisiones Gestoras en entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio: Real Decreto 608/1988, de 10 de junio BOE-A-1988-14794
- y se dictan normas sobre colaboración del Servicio de Correos: Orden de 28 de abril de 1989 BOE-A-1989-10118
- con las cantidades establecidas en el art. 175: Orden de 6 de septiembre de 1989 BOE-A-1989-21767
- con el art. 227, fijando Subvenciones a los Gastos por Actividades Electorales: Orden de 20 de abril de 1989 BOE-A-1989-9057
- con el art. 179.1, sobre determinación del número de Concejales y Vocales a elegir para las Corporaciones locales: Real Decreto 282/1991, de 8 de marzo BOE-A-1991-6515
- determinados preceptos, por Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo BOE-A-1991-6824
- el art. 39.3, y se regula el proceso de reclamación administrativa en período electoral: Orden de 21 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7552
- el art. 28.2, y se determina el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales: Orden de 3 de abril de 1991 BOE-A-1991-8332
- la disposición adicional 2, regulando los Procesos Electorales: el Real Decreto 421/1991, de 5 de abril BOE-A-1991-8355
- los arts. 72, 73 y 141, por Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre BOE-A-1992-24305
- el art. 69.8, por Instrucción de 26 de abril de 1993 BOE-A-1993-10823
- determinados preceptos, por Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo BOE-A-1994-7420
- los términos indicados del art. 137, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
- con el art. 179.1, sobre el Número de Vocales y Concejales a Elegir para las Corporaciones locales: Real Decreto 327/1995, de 3 de marzo BOE-A-1995-5744
- los arts. 19, 24, 32 a 39, 41, 75 y 85, por Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7239
- los arts. 176.1, 177, 178 y 85.1 y se añade el art. 187.bis, por Ley Orgánica 1/1997 de 30 de mayo BOE-A-1997-11653
- una disposición adicional 5, por Ley Orgánica 3/1998, de 15 de junio BOE-A-1998-14063
- con los arts. 8.1 y 50.1, sobre objeto y límites de las campañas electorales: Instrucción de 13 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18842
- con el art. 66, sobre recursos contra actos de los medios de comunicación: Instrucción de 13 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18843
- sobre regulación de los procesos electorales: Real Decreto 605/1999, de 16 de abril BOE-A-1999-8583
- los arts. 197, 198, 201.7, 207 y SE AÑADE el 197 bis, por Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril BOE-A-1999-8928
- los arts. 44 y 49, por Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio BOE-A-2002-12756
- los arts. 215 y 220.2, por Ley Orgánica 16/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-21840
- con los arts. 39.2 y 41.1, regulando el contenido de las listas y las copias del censo electoral: Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre BOE-A-2003-23715
- determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo BOE-A-2003-4923
- el art. 205.1, por Instrucción 9/2007, de 19 de junio BOE-A-2007-12200
- el art. 21, por Instrucción 11/2007, de 27 de septiembre BOE-A-2007-17421
- los arts. 24.4, 74, 87 y la disposición adicional 1.2, por Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre BOE-A-2007-17633
- el art. 96.2, por Instrucción 12/2007, de 25 de octubre BOE-A-2007-19013
- el art. 87.2, regulando un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio: Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21089
- el art. 74, regulando un procedimiento de votación para ciudadanos españoles residentes temporales en el extranjero: Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre BOE-A-2007-21501
- los arts. 187.2, 201.3, disposición adicional 1.2 y añade el art. 44 bis y la disposición transitoria 7, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
- los arts. 44.bis y 187.2, por Instrucción 5/2007, de 12 de abril BOE-A-2007-8182
- el art. 48.1, por Instrucción 8/2007, de 19 de abril BOE-A-2007-8277
- el art. 75, por Instrucción 1/2009, de 20 de enero BOE-A-2009-1021
- sobre garantía del ejercicio personal de voto de los electores residentes: Instrucción 2/2009, de 2 de abril BOE-A-2009-6415
- sobre aplicación del art. 44.2: Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre BOE-A-2010-14226
- los arts. 171.2 y 172.3, por Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre BOE-A-2010-16973
- el art. 160, por Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio BOE-A-2011-12266
- sobre el procedimiento de acreditación de firmas de apoyo a las candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo: Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre BOE-A-2011-14814
- determinados preceptos , SE SUPRIME el art. 190 y SE AÑADE la disposición transitoria 8, por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1639
- los arts. 6, 41, 44, 49, 108, 155, 178, 182, 203, 209 y 211, por Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero BOE-A-2011-1640
- el art. 50, por Instrucción 2/2011, de 24 de marzo BOE-A-2011-5522
- el art. 66, por Instrucción 4/2011, de 24 de marzo BOE-A-2011-5524
- el art. 27.3, por Instrucción 6/2011, de 28 de abril BOE-A-2011-7705
- el art. 75.4, por Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre BOE-A-2012-11896
- en el Recurso 2398/2011, su desestimación, por Sentencia 153/2014, de 25 de septiembre BOE-A-2014-11022
- los arts. 59, 134, 153, 175,193 y 227, por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3441
- disposición adicional 7, por Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre BOE-A-2016-10026
- el art. 3 y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16672
- el art. 39.3 y SE AÑADE el art. 58 bis, por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
- en la Cuestión 5210/2014, la inconstitucionalidad y nulidad, con el alcance señalado en el fj8, del párrafo 3 del art. 197.1.a), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por Sentencia 151/2017, de 21 de diciembre BOE-A-2018-613
- el art. 79.1, por Instrucción 1/2019, de 23 de enero BOE-A-2019-1106
- los arts. 50.1, 2 y 3; 53 y 69.7, por Instrucción 3/2019, de 4 de marzo BOE-A-2019-3191
- con el art. 58 bis, sobre tratamiento de datos personales: Circular 1/2019, de 7 de marzo BOE-A-2019-3423
- en el Recurso 1405/2019, inconstitucional y nulo el art. 58 bis.1, en la redacción dada por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, por Sentencia 76/2019, de 22 de mayo BOE-A-2019-9548
- en la Cuestión 5246/2020, su desestimación y la constitucionalidad, interpretado en los términos del fj 7 b), del art. 137, por Sentencia 126/2021, de 3 de junio BOE-A-2021-11308
- en la Cuestión 1478/2020, la desestimación en relación con el art. 153.1, y los 53 y 50.4, por Sentencia 14/2021, de 28 de enero BOE-A-2021-2833
- los arts. 75, 103.1 y 107.2, por Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre BOE-A-2022-16018
- sobre procedimiento de acreditación mediante firma electrónica: Instrucción 1/2022, de 23 de noviembre BOE-A-2022-19922
- el art. 73.3, por Instrucción 5/2023, de 8 de junio BOE-A-2023-13667
- con efectos desde el 22 de agosto de 2024, los arts. 44 bis, 187.2 y 206, por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto BOE-A-2024-15936
- el art. 69.8, por Instrucción 1/2024, de 1 de febrero BOE-A-2024-1993
- en la Cuestión 5537/2023, con el alcance establecido en el fj.6, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del artículo 197.1 a) y la inconstitucionalidad del inciso indicado del 197.1.e), en la redacción dada por el art. único.57 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por Sentencia 134/2025, de 10 de junio BOE-A-2025-14587
- con efectos desde el 23 de enero de 2025, los arts. 10, 11, 101, y 175, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- los arts. 161.2 y 165.2, por Ley Orgánica 2/2026, de 30 de junio BOE-A-2026-14329
- en la Cuestión 2426/1996, inconstitucional y nulo lo indicado en el último inciso del art. 21.2, por Sentencia 149/2000, de 1 de junio BOE-T-2000-12320
- la desestimación de la Cuestión 4069/2007, y del Recurso 5643/2007, acumulados, en relación con el art. 44 bis, por Sentencia 12/2008, de 29 de enero BOE-T-2008-3852
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