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Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

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11 de marzo de 2019·25 de junio de 2019·Agencia Española de Protección de Datos·BOE-A-2019-3423
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo los partidos políticos pueden usar tus datos personales para enviarte publicidad electoral por internet o mensajería.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito objetivo

    La Circular se aplica al tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas por los partidos políticos, al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.

  2. Artículo 2 — Sujetos legitimados para realizar el tratamiento

    Solo partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores proclamadas están legitimados. Actúan como responsables del tratamiento. Pueden encargarlo a terceros bajo contrato RGPD, pero no se permiten comunicaciones o transferencias a terceros.

  3. Artículo 3 — Base jurídica del tratamiento

    El tratamiento de datos sobre opiniones políticas requiere interés público esencial y garantías adecuadas. Otros datos personales requieren bases jurídicas del RGPD, salvo excepciones específicas.

  4. Artículo 4 — Marco en el que se habilita el tratamiento

    El tratamiento solo es lícito durante el periodo electoral y para actividades de propaganda y campaña. El responsable debe determinar finalidades relacionadas con la actividad electoral.

  5. Artículo 5 — Datos personales que pueden ser objeto de tratamiento

    Solo se recogen opiniones políticas libremente expresadas. Prohíbe inferirlas mediante IA o big data. Las fuentes deben ser públicas. Otros datos requieren base legal RGPD.

  6. Artículo 6 — Actividades de tratamiento

    El tratamiento debe ser proporcional al funcionamiento democrático. Se prohíbe el microtargeting y forzar la voluntad electoral. Solo se permiten perfiles generales, no individuales.

  7. Artículo 7 — Garantías adecuadas

    Partidos deben usar seudonimización, designar delegado de protección de datos, llevar registro, evaluar impacto, consultar a la AEPD 14 semanas antes, aplicar seguridad rigurosa, contratar encargados, facilitar derechos gratuitos y evitar decisiones automatizadas lesivas.

  8. Artículo 8 — Deber de información

    Se debe informar de forma clara y sencilla según RGPD. Si la comunicación individual es imposible o desproporcionada, se facilita en la web o redes sociales. Al obtener datos de terceros, se verifica que informaron a los afectados.

  9. Artículo 9 — Momento en el que deberán adoptarse las garantías adecuadas

    Antes de la campaña se preparan tratamientos sin iniciarlos. Durante la campaña se informa y se suprime si no se es proclamado. Tras la campaña, se destruyen datos según ISO 27001:2013 o UNE-EN15713:2010, o se bloquean según LOPDGDD.

  10. Artículo 10 — Violación de la seguridad de los datos personales que se refieran a opiniones políticas

    En caso de violación de seguridad de datos sobre opiniones políticas, el responsable debe notificarlo a la AEPD si hay riesgo para derechos y libertades, y comunicar a los afectados salvo excepciones del RGPD.

  11. Artículo 11 — Envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes

    La propaganda electoral no es actividad comercial. Los datos deben obtenerse lícitamente y corresponder a votantes de la circunscripción. Debe constar identidad del remitente y facilitar derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación.

  12. Disposición transitoria única — Consulta previa a la AEPD o remisión de la documentación prevista en el artículo 7.1. 5.º en los procesos electorales previstos para el 28 de abril y el 26 de mayo de 2019

    Para las elecciones del 28 de abril y 26 de mayo de 2019, la consulta previa o remisión de documentación debe realizarse con tres semanas de antelación al inicio de la campaña, emitiéndose el informe antes de comenzar.

  13. Disposición final — Entrada en vigor

    La Circular 1/2019 de la AEPD sobre el tratamiento de datos políticos y propaganda electoral entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Circular
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de marzo de 2019
Departamento
Agencia Española de Protección de Datos

Leyes en las que se basa

  • con el art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • los arts. 48.1 y 55 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre BOE-A-2018-16673
  • el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril DOUE-L-2016-80807

Leyes que la modifican

  • la anulación del art. 58 bis.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, Sentencia 76/2019, de 22 de mayo BOE-A-2019-9548
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