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En vigorDecreto urgente

Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios

También conocida como: RDL 6/2000, RDL 6/00
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24 de junio de 2000·7 de abril de 2017·Jefatura del Estado·BOE-A-2000-11836
Resumen en lenguaje sencillo

Normas para fomentar la competencia en sectores como la energía, el comercio y la vivienda, buscando bajar precios y mejorar servicios al ciudadano.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (52 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ampliación del accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH)

    Ningún accionista de CLH supera el 25% del capital/votos. Los refinerías suman máx. 45%. CLH presenta plan confidencial en 2 meses a la Secretaría de Estado. El exceso suspende votos. La CN Energía vigila. El incumplimiento es infracción muy grave según Ley 34/1998.

  2. Artículo 2 — Información sobre condiciones de acceso de terceros a instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos

    Los titulares de instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos deben comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos, precios y modificaciones.

  3. Artículo 3 — Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales

    Establecimientos comerciales y zonas industriales pueden incluir instalaciones de suministro de carburantes. Las licencias municipales se otorgan implícitamente. No se puede denegar por falta de suelo cualificado ni computa como superficie de venta.

  4. Artículo 4 — Restricción de la capacidad de apertura de nuevas estaciones de servicio

    Operadores petroleros con >30% de instalaciones no pueden abrir nuevas estaciones en 5 años. Si tienen entre 15-30%, el plazo es de 3 años. Deben notificar instalaciones a la Dirección General de Política Energética y Minas.

  5. Artículo 5 — Información sobre los precios en las estaciones de servicio

    Titulares de gasolineras y mayoristas petroleros deben remitir datos de precios y ventas a la Dirección General de Política Energética y Minas. La información es pública y su incumplimiento es infracción grave.

  6. Artículo 6 — Utilización de biocombustibles

    Se crea la Comisión para el estudio de biocombustibles, presidida por el Ministerio de Economía. Debe informar en seis meses sobre implicaciones fiscales, medioambientales y económicas, y promover su uso.

  7. Artículo 7 — Modificación del Título IV «Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización» de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

    Se crea el Gestor Técnico del Sistema, responsable de la seguridad y continuidad del suministro de gas. Se establece un tope del 70% de cuota de mercado para grupos empresariales. Se definen consumidores cualificados y no cualificados, y se suprime el Comité de Seguimiento.

  8. Artículo 8 — Hidrocarburos gaseosos. Régimen económico

    El Gobierno aprueba en 6 meses un sistema económico del gas natural basado en costes, no en energías alternativas. Incluye tarifas, peajes, remuneraciones y reparto de ingresos. Se aplica desde el 1 de enero de 2001.

  9. Artículo 9 — Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

    Se modifican funciones de la Comisión en el sector gasista: propone liquidaciones de tarifas y peajes de la Red Básica para aprobación por la Dirección General de Política Energética y Minas, y resuelve conflictos sobre la gestión técnica del sistema.

  10. Artículo 10 — Gestor del sistema

    Enagas es Gestor técnico del sistema gasista. Ningún accionista supera el 35% del capital/votos. Enagas presenta plan confidencial en 2 meses a la Secretaría de Estado. El exceso suspende votos. La CN Energía vigila. El incumplimiento es infracción muy grave según Ley 34/1998.

  11. Artículo 11 — Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector Hidrocarburos

    Se consideran consumidores cualificados: 3M Nm3 (vigencia), 1M Nm3 (2002) y todos (2003). Incluye eléctricas y cogeneradores. Opción de precio libre o tarifa por distribuidor durante 3 años.

  12. Artículo 12 — Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

    Hasta el 1 de enero de 2005, las tarifas incluirán un término de conexión y seguridad para garantizar rentabilidad de inversiones previas en la red básica y transporte secundario.

  13. Artículo 13 — Modificación de la disposición transitoria novena de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

    El artículo 92.2 sobre peajes y acceso a terceros se aplicará en un plazo máximo de dos años desde que todos los consumidores sean cualificados.

  14. Artículo 14 — Modificación de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

    No se conceden nuevas autorizaciones de distribución hasta el 1 de enero de 2005 o fin de concesión original. Las empresas deben cumplir obligaciones de servicio público salvo saturación.

  15. Artículo 15 — Aplicación del gas procedente del contrato de Argelia

    El 75% del gas de Argelia se vende a tarifas y el 25% a comercializadores. El procedimiento se fija antes del 31/12/2000. Desde el 01/01/2004, el gas se aplica preferentemente a tarifas.

  16. Artículo 16 — Nueva disposición transitoria en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico

    Se añade una disposición transitoria a la Ley 54/1997. Los productores con más del 40% de potencia instalada no pueden incrementarla durante 5 años; si tienen entre 20% y 40%, el plazo es de 3 años. Quedan excluidas las instalaciones que ya finalizaron información pública. Se permite solicitar nuevas autorizaciones condicionadas al cierre o venta de potencia equivalente.

  17. Artículo 17 — Obligación de determinadas instalaciones de producción en régimen especial a realizar ofertas económicas al operador del mercado

    Instalaciones ≤50 MW (hidráulica, cogeneración, renovables) mantienen régimen transitorio. Autoproductores >5 MW (cogeneración/alto rendimiento) y titulares >50 MW deben ofertar al operador. Reciben precio de mercado + 0,009015 €/kWh garantía potencia. El Gobierno puede modificar obligaciones.

  18. Artículo 18 — Cesión a las empresas distribuidoras de los excedentes de energía eléctrica de determinadas instalaciones de producción en régimen especial

    Instalaciones >10 MW comunican excedentes a distribuidor (informativo u obligatorio) 30h antes. Desvíos >5% reducen precio. Se aplica a RD 2366/1994. El Gobierno puede modificar obligaciones.

  19. Artículo 19 — Total liberalización del suministro en el 2003

    Desde el 01/01/2003, todos los consumidores eléctricos son cualificados. Las distribuidoras facilitan contadores en alquiler. Las tarifas de alta tensión desaparecen el 01/01/2010.

  20. Artículo 20 — Reducción de requisitos para ejercer la condición de consumidor cualificado

    Consumidores cualificados no agentes no se inscriben. La inscripción requiere certificación distribuidora. Plazo máximo 1 mes para traslado y 3 meses para inscripción final. Distribuidoras emiten certificados gratuitos.

  21. Artículo 21 — Instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores

    Los comercializadores pueden contratar con productores de la UE o nacionales desde el 01/01/2003. Se aplica obligación de comunicación. La CNEL liquida primas a comercializadores directamente.

  22. Artículo 22 — Aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión a determinados consumidores cualificados

    Los consumidores cualificados con consumo anual ≥50 GWh en período 6 pueden aplicar la tarifa de acceso del escalón 6 (RD 2820/1998). Deben gestionar energía reactiva, instalar relé de desconexión y comprometerse a tensiones >145 kV. La Dirección General de Política Energética y Minas supervisa el contrato y puede denegar la tarifa o refacturar si hay incumplimientos.

  23. Artículo 23 — Reducción del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores desde 0,006912 euros/kWh a 0,004808 euros/kWh

    La garantía de potencia por productores se reduce de 0,007813 a 0,004808 euros/kWh desde el 01/07/2000. El Gobierno puede modificar esta cuantía mediante Real Decreto.

  24. Artículo 24 — Modificación de los derechos de cobro y obligaciones de pago en concepto de garantía de potencia

    Se modifican derechos de garantía de potencia. Las unidades deben acreditar 480 horas anuales a plena carga. Se fijan precios unitarios por período tarifario (1,3 a 0,0 €/kWh) según tipo de tarifa. Se establecen horarios punta, llano y valle para tipos 3 y 4 en zonas 1-4, en invierno y verano.

  25. Artículo 25 — Derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono

    Se regula la prima al consumo de carbón autóctono. El derecho a percibirla depende de si el precio horario final mensual supera, es inferior o está entre el precio medio anual más la prima. Para el año 2000, el precio medio considerado es de 0,035159 euros/kWh. El Gobierno puede modificar los repart

  26. Artículo 27 — Control de la energía para determinados consumidores cualificados

    Hasta que el Gobierno establezca requisitos, los consumidores con menos de 750 MWh anuales pueden ejercer su derecho si tienen equipos con maxímetro y capacidad de suministrar datos mínimos de energía activa y reactiva.

  27. Artículo 28 — Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica

    Los sujetos del mercado MIBEL deben comunicar información sobre formación de precios al operador diario, quien la hace pública. El operador del sistema publica previsiones de demanda, capacidades de intercambio y situación de embalses. La Dirección General determina hechos relevantes. El incumpl

  28. Artículo 29 — Suspensión de la ejecución de la operación

    Se modifica la notificación de operaciones de concentración. Deben presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia antes de realizarse. No pueden ejecutarse sin autorización expresa o presunta. El Ministro de Economía puede levantar la suspensión a petición del notificante. El incumplimiento

  29. Artículo 30 — Iniciación de oficio

    Si una concentración empresarial supera umbrales sin notificarse, el Servicio requiere notificación en 20 días. Si no se presenta, el Director puede sancionar e iniciar expediente. No hay autorización tácita en estos casos.

  30. Artículo 31 — Devengo de la tasa

    El devengo de la tasa se produce cuando el sujeto pasivo presenta la notificación prevista en el artículo 15 de la Ley 16/1989, por la que se inicia la actividad o el expediente administrativo.

  31. Artículo 32 — Plazo para el dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia

    El Tribunal de Defensa de la Competencia debe emitir dictamen en dos meses. El Ministro remite expedientes de concentraciones que puedan obstaculizar la competencia para que el Tribunal dicte, previa audiencia si procede.

  32. Artículo 33 — Plazo para la decisión del Gobierno

    El Gobierno decide en 1 mes sobre concentraciones: no oponerse, imponer condiciones o declarar improcedente. Si no decide, se entiende autorizada.

  33. Artículo 34 — Limitación a la participación en más de un operador principal

    Se limita la participación en más de un operador principal (top 5) en sectores como energía o telecomunicaciones. Prohíbe votar >3% o ser administrador en más de uno. Excepción para grupos. Plazo 1 mes para comunicar. Infracción muy grave, multa hasta 50M ptas, prescribe en 3 años.

  34. Artículo 35 — Aranceles notariales

    Descuento hasta 10% en aranceles notariales. Honorarios: 0,3‰ entre 100M y 1.000M pesetas; libre acuerdo sobre 1.000M.

  35. Artículo 36 — Aranceles registrales

    Se reducen aranceles registrales: 5% en hipotecas y compraventa de viviendas; 15% en actos urbanísticos. Registradores mercantiles: 5% en cambios estatutarios. Topes de 363.000 pesetas.

  36. Artículo 37 — Modificación de la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda

    Honorarios de notarios y registradores se reducen un 50% para viviendas protegidas. Para viviendas <90m², topes de 9.991 pesetas (notario) y 3.996 (registrador). Requiere ser única vivienda y residencia habitual.

  37. Artículo 39 — Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales

    Basta colegiarse en el domicilio profesional principal para ejercer en todo el Estado. Se prohíben tasas adicionales por territorio.

  38. Artículo 40 — Información previa a la formalización de préstamos hipotecarios

    Entidades deben informar en folletos hipotecarios sobre derecho a elegir tasador, gestor, seguro y notario. Incumplimiento sancionable.

  39. Artículo 41 — Comisiones de las Gestoras de Fondos de Inversión Colectiva

    Límites comisiones fondos: 2,25% patrimonio, 18% resultados, o 1,35%/9%. Gestoras: 1%/10% o 0,67%/3,33%. Subida máx. 25%.

  40. Artículo 42 — Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria

    Se obliga a fabricantes e importadores a garantizar distribución territorial si hay demanda. Los mayoristas deben usar transporte exclusivo y ofrecer suministro regular, con plazos y condiciones iguales para todos los expendedores.

  41. Artículo 44 — Mutuas e incapacidad temporal

    Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales expiden altas médicas por incapacidad temporal a su personal asociado, con efectos equivalentes a las de la Seguridad Social, según reglamento.

  42. Disposición adicional primera — Establecimiento de tarifas y peajes

    Los precios de la Compañía Logística de Hidrocarburos para clientes no peninsulares serán tarifas o peajes aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía.

  43. Disposición adicional segunda — Derogación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999

    Se deroga la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1199/1999, sin perjuicio de las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2000 para la fusión de Logista por Marco Ibérica.

  44. Disposición adicional tercera

    Es operador dominante quien tenga más del 10% de cuota en generación eléctrica (MIBEL), carburantes, gases licuados o gas natural. La Comisión Nacional de Energía publicará el listado de operadores dominantes.

  45. Disposición transitoria segunda — Reducción de peajes y cánones

    En 1 mes, el Ministerio de Economía propone reducir un 8% los peajes y cánones de gas natural (Orden 9 marzo 2000). La nueva Orden rige hasta aprobar el sistema económico integrado del sector.

  46. Disposición transitoria tercera — Reducción de tarifas eléctricas para consumidores domésticos

    Las tarifas eléctricas 2.0 y 2.0.N se reducirán máx. un 9% durante 2001-2003. La revisión considerará tipos de interés, demanda y eficiencia competitiva, con método reglamentario.

  47. Disposición transitoria cuarta — Suspensión de la ejecución de la operación de concentración

    Las concentraciones en vigor se rigen por la normativa anterior, pero aplican las reglas de este RDL sobre iniciación de oficio, tasa, dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia y decisión del Gobierno.

  48. Disposición transitoria quinta — Participaciones empresariales

    En 3 meses desde la entrada en vigor, quienes incurran en prohibiciones del art. 34 deben comunicar y eliminar la circunstancia prohibida, pudiendo solicitar autorización.

  49. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

  50. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

  51. Disposición final segunda — Títulos competenciales

    Se establece el carácter de normas básicas o legislación de aplicación general de los Títulos I, II, III y capítulos del Título IV del Real Decreto-ley, amparados en diversos artículos del artículo 149 de la Constitución.

  52. Disposición final tercera

    El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Decreto urgente
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de junio de 2000
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Lo indicado del Real Decreto 757/1973, de 29 de marzo BOE-A-1973-561
  • el art. 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
  • art. 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio BOE-A-1980-15958
  • arts. 15, 15 bis, 16, 17 y 57 de la Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1989-16989
  • Anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28111
  • Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre BOE-A-1989-28112
  • arts. 45.3 y 52.1 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre BOE-A-1990-27554
  • Disposición transitoria 8 y AÑADE la 17 a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25340
  • art. 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio BOE-A-1997-27816
  • art. 21 y AÑADE el 21 bis y la disposición adicional 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de didiembre BOE-A-1997-27817
  • arts. 2 y 3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo BOE-A-1998-10407
  • Ley 34/1998, de 7 de octubre BOE-A-1998-23284
  • Puntos 1.1 y 5.1 de la Orden de 17 de diciembre de 1998 BOE-A-1998-29870
  • arts. 19 y 23 y la disposición transitoria 1 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30041
  • Lo indicado del art. 8 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-30043
  • en la forma indicada la disposición transitoria 4 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio BOE-A-1999-15353
  • art. 1.2 del Real Decreto 2066/1999, de 30 de diciembre BOE-A-1999-24925

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 154 de 28 de junio de 2000 BOE-A-2000-12137
  • por Resolución de 29 de junio de 2000 BOE-A-2000-12878
  • con el art. 4, sobre información a remitir a la Dirección General de Política Energética: Resolución de 17 de julio de 2000 BOE-A-2000-13801
  • sobre peajes y cánones: Orden de 28 de julio de 2000 BOE-A-2000-16128
  • determinando la forma de remisión de la información sobre precios de productos petrolíferos: Orden de 3 de agosto de 2000 BOE-A-2000-16129
  • el art. 34, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
  • con el art. 34, aprobando el Reglamento de procedimiento de autorización: Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre BOE-A-2001-21877
  • sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-24828
  • los arts. 17, 18 y 21, por Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto BOE-A-2002-17369
  • el art. 26, por Ley 36/2003, de 11 de noviembre BOE-A-2003-20695
  • el art. 43, por Ley 1/2004, de 21 de diciembre BOE-A-2004-21421
  • 3210/2005 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 43 BOE-A-2005-10430
  • en el Recurso 5044/2000, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con el art. 43 y lo indicado de la disposición final 2, por Auto de 25 de octubre de 2005 BOE-A-2005-18670
  • el art. 19.4, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
  • el art. 4, 28, 34 y SE AÑADE una disposición adicional 3, por Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
  • en el Recurso 5018/2000, la extinción por desistimiento del recurrente, por Auto de 5 de abril de 2005 BOE-A-2005-6305
  • en el Recurso 5059/2000, la extinción, por desistimiento del recurrente, por Auto de 5 de abril de 2005 BOE-A-2005-6306
  • en el Recurso 5052/2000, la extinción, por desistimiento del recurrente, por Auto de 19 de abril de 2005 BOE-A-2005-7978
  • en el Recurso 5081/2000, la extinción, por desistimiento del recurrente en relación con el art. 43, por Auto de 30 de mayo de 2005 BOE-A-2005-9599
  • el art. 38, por Ley 10/2007, de 22 de junio BOE-A-2007-12351
  • el art. 34.2.a) y el último párrafo de la disposición adicional 3, por Ley 17/2007, de 4 de julio BOE-A-2007-13024
  • el art. 3 y la disposición transitoria 1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • en el RECURSO 4989/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 43, por Sentencia 31/2011, de 17 de marzo BOE-A-2011-6546
  • en el Recurso 5025/2000, la extinción por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con el art. 43 y la disposición final segunda, por Auto de 12 de abril de 2011 BOE-A-2011-7043
  • en el RECURSO 5013/2000, la EXTINCIÓN por desaparición sobrevenida del objeto respecto al art. 43 y lo indicado de la disposición adicional 2; que la disposición adicional 1.a) es contraria al Orden constitucional de distribución de competencias y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 170/2012, de 4 de octubre BOE-A-2012-13579
  • la disposición transitoria 1 y SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero BOE-A-2013-2030
  • en el RECURSO 5019/2000, que la disposición transitoria 1.a) y c) es contraria al Orden constitucional de distribución de competencias, la pérdida del objeto en relación al art. 43, la disposición final 2 y la DESESTIMACIÓN de todo lo demás, por Sentencia 233/2012, de 13 de diciembre BOE-A-2013-343
  • la disposición transitoria 1 y SE MODIFICA el art. 3, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
  • el art. 5, por Ley 8/2015, de 21 de mayo BOE-A-2015-5633
  • en el Recurso 3071/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.4 en la redacción dada por el art. 40 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, por Sentencia 34/2017, de 1 de marzo BOE-A-2017-3875
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