Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria
También conocida como: L 13/1998, L 13/98Esta ley regula cómo se vende el tabaco en España, el funcionamiento de los estancos y las normas sobre la publicidad y los precios de estos productos.
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- 28 de diciembre de 2012Reforma BOE-A-2012-15651Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-20725Ver qué cambió →
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- 19 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19005Ver qué cambió →
- 10 de noviembre de 2001Reforma BOE-A-2001-21036Ver qué cambió →
- 4 de octubre de 2001Reforma BOE-A-2001-18591Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2000-24357Ver qué cambió →
- 24 de junio de 2000Reforma BOE-A-2000-11836Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-30155Ver qué cambió →
- 5 de mayo de 1998Versión original BOE-A-1998-10407
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Liberalización del mercado de tabacos
Se liberaliza el mercado de tabacos en España, Ceuta y Melilla, extinguiendo monopolios. Cualquier persona con capacidad comercial puede operar, salvo quiebra, condenas por contrabando o titularidad de expendedurías existentes.
Artículo 2 — Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
La instalación de nuevos centros de labores de tabaco es libre. Se requiere declaración responsable ante el Comisionado, quien puede denegarla en 15 días. Los fabricantes deben garantizar el suministro si hay demanda.
Artículo 3 — Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco
La importación y distribución mayorista de tabaco es libre mediante declaración responsable. El Comisionado verifica almacenes seguros en 15 días. Los mayoristas suministran a expendedores con regularidad y sin financiación a sus organizaciones.
Artículo 4 — Del comercio al por menor de labores de tabaco
El Estado ejerce el monopolio de tabaco (excl. Canarias) vía Red de Expendedurías. Los precios los fijan fabricantes/importadores y se publican en el BOE. Los concesionarios deben ser personas físicas de la UE, sin vínculos laborales con fabricantes. La concesión dura 25 años, se adjudica por substa
Artículo 5 — Del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
Se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía. Vigila la competencia, calidad y publicidad del tabaco. Sus funciones incluyen inspección, arbitraje y sanción. Financiado con tasas, multas y presupuestos. El Presidente es nombrado por el Min.
Artículo 6 — De la actividad promocional y de la publicidad
La publicidad de tabaco sigue la Ley General de Publicidad y normas sanitarias. Prohíbe promociones a expendedores. Las campañas deben comunicarse al Comisionado, quien puede suspenderlas en 7 días si no se ajustan a la ley.
Artículo 7 — De las infracciones y sanciones
Infracciones muy graves: revocación o multa 120k-300k€ (hasta 12k€ recargo). Graves: suspensión hasta 6 meses o multa 12k-120k€ (hasta 3k€ recargo). Leves: multa hasta 12k€ (hasta 600€ recargo). Competencia: Comisionado instruye, Presidente sanciona (Subsecretario muy graves).
Disposición adicional primera
Se extingue la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y se crea el Comisionado para el Mercado de Tabacos, asumiendo sus competencias reguladoras.
Disposición adicional segunda
El personal de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos se integra automáticamente en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional tercera
La estructura organizativa del Comisionado para el Mercado de Tabacos se basa en la relación de puestos y catálogo de personal de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos.
Disposición adicional cuarta
Las subastas de expendedurías tras la entrada en vigor de la Ley se ajustan a los criterios de los apartados Tres, Cuatro y Seis del artículo 4.
Disposición adicional quinta
El procedimiento sancionador se rige por el Real Decreto 1394/1993, en lo que no se oponga a esta Ley, hasta su desarrollo reglamentario.
Disposición adicional sexta
Tabacalera gestiona el monopolio de distribución de Timbre y Franqueo por 4 años, con una comisión del 6% (incluye 4% a expendedores). Se otorgan licencias de fabricación e importación.
Disposición adicional séptima
Las autorizaciones de expendedurías de régimen especial y venta de tabaco libre de impuestos subsisten. El Gobierno desarrollará el régimen fiscal para nuevas autorizaciones.
Disposición adicional octava
Se establecen deducciones de 25.000 pesetas en Aragón para 1998: por mayores de 75 años, ascendientes convivientes o dependientes discapacitados. Las bases imponibles máximas son 2 millones (individual) o 3 millones (conjunta).
Disposición adicional novena
El Comisionado destruye tabaco decomisado. Si transcurre un año sin decisión judicial, procede a la destrucción, conservando muestras si la autoridad no responde en 15 días.
Disposición adicional décima — Adaptación de los medios informáticos de los expendedores
Los expendedores deben adecuar sus medios informáticos en 3 meses desde el 1 de enero de 2014, creando un archivo específico a disposición del Comisionado.
Disposición transitoria primera
Los titulares de expendedurías existentes deben acogerse al nuevo Estatuto Concesional, pero quedan exentos del canon para futuras concesiones, salvo cambio de emplazamiento o novación.
Disposición transitoria segunda
Los acuerdos vigentes deben aprobarse por el Comisionado en 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria tercera
Hasta constituir el Comisionado y su Comité, la Comisión Asesora del Real Decreto 2738/1986 mantiene sus competencias.
Disposición transitoria cuarta
Pasados 6 meses desde la entrada en vigor, mantener logotipos o rótulos de fabricantes en puntos de venta equivale a su inclusión, constituyendo infracción según el artículo 7.
Disposición transitoria quinta — Transmisión y vigencia de las concesiones administrativas existentes con anterioridad a 1 de enero de 2013
Las concesiones de tabaco anteriores a 2013 se prorrogan 5 años si tenían menos de 25 años, o duran 30 años si no tenían límite. Los sancionados gravemente no pueden solicitarlas. Las privadas duran 30 años desde 2005.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 38/1985 del Monopolio Fiscal de Tabacos, el segundo párrafo de la disposición derogatoria segunda de la Ley 38/1992 y demás normas contrarias.
Disposición final primera
El Gobierno debe desarrollar esta ley y actualizar sanciones en 6 meses. Se establecen estatutos del Comisionado y de la Red de Expendedurías. Mientras tanto, siguen vigentes las normas anteriores.
Disposición final segunda
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adscribir bienes patrimoniales al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos y acordar modificaciones presupuestarias derivadas de esta Ley.
Disposición final tercera
Esta Ley no modifica la Ley Orgánica 12/1995 sobre represión del contrabando ni las restricciones sanitarias actuales en materia de publicidad y venta de tabacos.
Disposición final cuarta
La Ley entra en vigor a los 20 días de su publicación. La prohibición de vender labores de tabaco en lugares donde se prohíba fumar entra en vigor con el desarrollo reglamentario o a los 6 meses.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el el 25 de mayo de 1998.
Leyes en las que se basa
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- la Ley 38/1985, de 22 de noviembre BOE-A-1985-24813
- Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre BOE-A-1987-575
- Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
- Ley 8/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8508
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- segundo párrafo de la disposición Derogatoria de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre BOE-A-1992-28741
- Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20863
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre BOE-A-1995-26836
- Ley 6/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-7878
- Directiva 95/59/CE, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777
Leyes que la modifican
- con la disposición final 1, aprobando el Estatuto del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos: Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1998-29658
- el art. 7 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- por Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio BOE-A-1999-15353
- los arts. 2 y 3, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- el art. 7.dos.c) y se añade una disposición adicional 9, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 BOE-A-2001-18591
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 2/2001, de 22 de octubre BOE-A-2001-21036
- los arts. 3, 4, 7 y la disposición adicional 9 y SE AÑADE la transitoria 5, por Ley 24/2005, de 18 de noviembre BOE-A-2005-19005
- el art. 4.9, por Ley 28/2005, de 26 de diciembre BOE-A-2005-21261
- los arts. 2.2, 3, 7 y los puntos 1 a 4 del anexo, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- el párrafo 5 de la exposición de motivos, art. 4.4 y 6, disposiciones adicionales 4 y 5 y apartados 2 y 4 del anexo, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15651
- Exposición de motivos, arts. 1, 4, 5, 7 y disposiciones adicional 9 y transitoria 5 y el anexo y SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley 14/2013, de 27 de septiembre BOE-A-2013-10074
- la disposición adicional 7.1, por Ley 8/2013, de 26 de junio BOE-A-2013-6938
- el art. 4.9, por Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre BOE-A-2017-13277
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