Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
También conocida como: RD 1199/1999, RD 1199/99Esta norma regula cómo funcionan los estancos, quién puede abrirlos y cómo se gestiona la venta de tabaco y sellos en España.
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- 13 de julio de 1999Versión original BOE-A-1999-15353
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Liberalización del mercado de tabacos
Cualquier persona con capacidad comercial puede fabricar, importar y vender al por mayor tabaco. No aplica en Canarias. El Comisionado para el Mercado de Tabacos inspecciona.
Artículo 2 — Causas generales de incapacidad para ser operador
No pueden operar quienes estén en concurso, sean condenados por contrabando o tengan otra expendeduría. La concurrencia de estas causas extingue la habilitación inmediatamente. El Comisionado instruye expediente y puede suspender la actividad provisionalmente.
Artículo 3 — Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco
La fabricación de tabaco es libre con declaración responsable ante el Comisionado. El plazo de verificación es de 15 días, siendo suspensivo. Debe acreditarse idoneidad de almacenamiento y cumplir normativa fiscal.
Artículo 4 — Régimen jurídico de la importación de labores de tabaco
La importación de tabaco requiere declaración responsable ante el Comisionado. El plazo de verificación es de 15 días, durante los cuales no se puede iniciar la actividad. No aplica a viajeros ni importaciones ocasionales autorizadas.
Artículo 5 — Régimen jurídico del comercio mayorista de labores de tabaco
Para el comercio mayorista de tabaco se requiere una declaración responsable ante el Comisionado. En 15 días, este verificará almacenes y seguridad. No se puede iniciar la actividad hasta finalizar la verificación. Deben aportarse planos y justificación de propiedad o contrato.
Artículo 6 — Registro de operadores
El Comisionado inscribe a los habilitados en un Registro con número de identificación tras 15 días o verificación. La habilitación es permanente, salvo extinción por pérdida de requisitos o infracción muy grave, previa instrucción de procedimiento.
Artículo 7 — Obligaciones materiales comunes de los operadores
Fabricantes y distribuidores cumplen normas sanitarias y fiscales. El Comisionado inspecciona con acceso a almacenes (salvo domicilio con consentimiento o orden judicial). Deben garantizar suministro.
Artículo 8 — Obligaciones formales comunes de los operadores
Fabricantes y distribuidores deben facilitar al Comisionado documentos y registros fiscales, e información sobre origen y destino de productos, según normativa de protección de datos.
Artículo 9 — Precios de las labores
Los fabricantes o importadores fijan precios de tabaco (excepto Canarias). Deben comunicarlos a Hacienda y al Comisionado en un mes para su publicación en el BOE.
Artículo 10 — Publicidad y promoción de labores del tabaco
La publicidad de tabaco solo es válida en términos legales. En expendedurías, solo interior, sin retribución ni discriminación. En máquinas expendedoras, solo identificación de marca y precio.
Artículo 11 — Actividades promocionales
La promoción en expendedurías debe ser gratuita, sin distribuir tabaco ni bienes con marcas de tabaco. El valor de los regalos no supera el 5% del precio del producto. Prohíbe incentivos a expendedores. La información minorista debe ser neutral y respetar límites sanitarios.
Artículo 12 — Precintas de control
Si no hay marcas fiscales, el Comisionado puede exigir precintas de control para distribuir tabaco nacional, previa informe favorable de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Artículo 13 — Obligaciones materiales de los fabricantes
Los fabricantes deben respetar normas sanitarias, fiscales y la Ley 13/1998. Deben garantizar el almacenamiento, facilitar controles y asegurar que los productos lleguen donde haya demanda.
Artículo 15 — Obligaciones materiales de los importadores
Los importadores deben permitir inspecciones del Comisionado, asegurar el almacenamiento correcto y garantizar que los productos lleguen donde haya demanda. Deben presentar documentos previos si envían productos a otros almacenes.
Artículo 17 — Obligaciones materiales de los distribuidores mayoristas. Reglas generales
Los distribuidores mayoristas deben suministrar solo a expendedurías en su ámbito, a precios oficiales sin bonificaciones, en condiciones no discriminatorias, ajustarse a la publicidad, comunicar circulares y almacenar adecuadamente.
Artículo 18 — Distribución de labores
El mayorista suministra con regularidad. Plazo máximo: 6 días naturales. El pedido mínimo es la unidad de venta del fabricante. El expendedor tiene 15 días para comprobar productos y 10 días para que el distribuidor verifique reclamaciones y reponga mercancía defectuosa.
Artículo 19 — Condiciones de crédito y financiación en la distribución
Los mayoristas establecen libremente el crédito, comunicándolo al Comisionado, quien puede rechazarlo en 10 días si excede límites. Se puede suspender si hay impagos. El Comisionado puede autorizar plazos excepcionales.
Artículo 21 — Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones
Los distribuidores deben presentar al Comisionado, en los primeros 10 días de cada mes, un resumen de ventas y aprovisionamientos del mes anterior. En enero, se presenta un resumen anual detallado por expendeduría.
Artículo 23 — Ámbito del monopolio
La venta al por menor de tabaco es monopolio estatal (excepto Canarias), gestionada por la Red de Expendedurías bajo el Comisionado y el Secretario de Estado de Hacienda. En Canarias, se usa la Red General.
Artículo 24 — Estatuto concesional
Los expendedores son concesionarios estatales con exclusividad para vender tabaco y efectos timbrados. Pueden vender a distancia a la UE si comunican al Comisionado y cumplen normativa fiscal.
Artículo 25 — Autorizaciones de venta con recargo
Se autoriza venta con recargo en quioscos, bares, hoteles, etc., mediante máquinas expendedoras interiores. El recargo lo fija el Comisionado. La gestión es directa o delegada en el expendedor de tabaco. La gestión sin delegar es infracción. El expendedor responde de la gestión.
Artículo 26 — Condiciones para ser concesionario
Requisitos: ser persona física de la UE, gestionar personalmente la expendeduría, no tener otra concesión ni vinculación con importadores/fabricantes. No estar condenado por contrabando ni haber provocado revocación previa. El incumplimiento revoca la concesión tras expediente.
Artículo 27 — Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones
Las concesiones las otorga la Subsecretaría a propuesta del Comisionado. El Comité Consultivo emite informe en 15 días. Las autorizaciones de venta con recargo duran 3 años. Se pueden precintar máquinas por incumplimiento.
Artículo 28 — Derechos de los expendedores
Los titulares tienen derechos para gestionar el punto de venta, abastecer recargos, percibir márgenes, transmitir la concesión, delegar funciones, obtener tutela administrativa y estar representados.
Artículo 29 — Obligaciones de los expendedores
Los expendedores deben mantener stock, conservar tabaco, exhibir productos neutralmente, mostrar la concesión, abrir 8h (l-v) y 4h (sáb), cumplir horarios, tener lista de precios y formación homologada.
Artículo 30 — Extinción de la relación concesional
La concesión se extingue por fallecimiento, invalidez, renuncia (con 90 días de antelación), insolvencia, revocación, vencimiento del plazo u otras causas legales.
Artículo 31 — Productos comercializados, márgenes y comisiones
Los expendedores devengan márgenes por tabaco y comisiones por timbres. Para otros productos o servicios se requiere declaración responsable, salvo artículos de fumador, librería y papelería.
Artículo 32 — Prohibiciones de venta en determinados lugares
No se permiten expendedurías ni puntos de venta con recargo en lugares con prohibición de fumar, salvo excepciones del artículo 25.
Artículo 33 — Clasificación de expendedurías
Existen expendedurías generales y complementarias. Estas últimas se ubican en comercios existentes en zonas rurales o de baja rentabilidad. El Comisionado puede convertirlas, dando 3 meses para retirar productos no generales.
Artículo 34 — Extensiones transitorias de expendedurías
El Comisionado autoriza extensiones transitorias máx. 4 meses/año para ferias. Si la necesidad es permanente, se convoca subasta (renovación máx. 6 meses). Para menos de 15 días, basta habilitación temporal.
Artículo 35 — Reglas generales para la provisión de expendedurías
Las concesiones se otorgan por subasta pública al mejor precio. La distancia mínima es de 150 metros. Las nuevas concesiones duran 25 años. La adjudicación se publica en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 36 — Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario
Las expendedurías complementarias se proveen por subasta (25 años) tras informe del Comisionado y publicidad de 30 días. Hasta nueva adjudicación, el anterior puede seguir con autorización.
Artículo 37 — Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo
La solicitud de venta con recargo se tramita ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, seleccionando una expendeduría cercana. La negativa al sellado o datos falsos son infracción grave. Hasta obtener autorización, no se puede vender tabaco.
Artículo 38 — Instalaciones
El rótulo de la expendeduría debe ser reglamentario y sin publicidad. El almacenamiento se realiza en el local o autorizado por el Comisionado. Deben conservarse limpieza, salubridad y la documentación de autorización visible.
Artículo 38 bis — Régimen de las Máquinas Expendedoras
Las máquinas expendedoras deben tener advertencia sanitaria y mecanismos anti-menores. Se inscriben en un registro gestionado por el Comisionado. El cese de actividad o transmisión de titularidad debe comunicarse con 15 días de antelación.
Artículo 39 — Cambio de emplazamiento de expendedurías
El cambio de emplazamiento requiere autorización del Comisionado y respetar distancias (art. 35). No procede antes de 3 años desde la toma de posesión, salvo fuerza mayor. El área de actuación es inferior a 1.500 metros.
Artículo 40 — Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo
Las autorizaciones de venta con recargo pueden modificarse por cambio de local, máquina, suministro o gestión. Debe notificarse al Comisionado antes del cambio, quien informa a la expendeduría afectada.
Artículo 41 — Autorizaciones de obras
El expendedor no puede modificar instalaciones esenciales sin autorización del Comisionado. Se permiten reparaciones y obras menores. Para cambios mayores o suspensiones >15 días, se requiere autorización previa.
Artículo 42 — Abastecimiento de labores y efectos
Las expendedurías adquieren tabaco a distribuidores mayoristas. La venta con recargo se abastece en la tienda más próxima (3 opciones). Se requiere factura/vendí por duplicado, conservado 1-3 años. La venta minorista <800 cig./200 puros/1kg exime. Transporte personal o autorizado. El Comisionado fij
Artículo 43 — Faltas y averías
Las faltas de tabaco se rigen por condiciones de distribución. Las averías en efectos timbrados son cargo del expendedor, salvo protesta en 48 horas. La devolución sigue normativa fiscal.
Artículo 44 — Inspección
El Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ejerce las facultades de inspección y control del cumplimiento del Real Decreto.
Artículo 45 — Transmisión de expendedurías
La transmisión requiere autorización del Comisionado. Las concesiones tras Ley 24/2005 duran 25 años. La sucesión mortis causa permite incapacidad completada. Quien transmite no puede licitar 3 años.
Artículo 46 — Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría
La transmisión de la expendeduría requiere 5 años de ejercicio previo (salvo incapacidad o transmisión mortis causa). Prohibida si hay sanciones firmes o procedimiento abierto. Se solicita autorización al Comisionado para el Mercado de Tabacos. En herencias, el sucesor debe solicitarlo en 6 meses (o
Artículo 47 — Cierres temporales de expendedurías
El cierre temporal requiere autorización con 15 días de antelación. <5 días laborables solo comunicación previa de 2 días. Vacaciones máx. 30 días continuados o 15 discontinuos. Tras 2 años sin reapertura, se inicia revocación.
Artículo 48 — Infracciones
Constituyen infracciones los actos u omisiones de los sujetos que intervienen en el mercado de tabacos, tipificados en la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Artículo 49 — Competencia para la imposición de sanciones
El expediente sancionador se inicia de oficio o a petición. La instrucción corresponde al Comisionado, con audiencia previa. La imposición de sanciones la decide el Presidente del Organismo, excepto las muy graves, que corresponde al Secretario de Estado de Hacienda.
Artículo 50 — Procedimiento para la imposición de sanciones
El procedimiento sancionador sigue el Real Decreto 1394/1993 y 1398/1993. Las sanciones de suspensión temporal se exhiben en el local. Si el infractor reconoce su responsabilidad ante el órgano instructor, se resuelve con la sanción correspondiente.
Artículo 51 — Graduación de sanciones
Las sanciones se gradúan según gravedad, ánimo de lucro e reincidencia. En expendedurías, el importe máximo es el 50% (infracciones graves) o 100% (muy graves) de los ingresos brutos del año anterior, con mínimos de 2.000.000 y 20.000.000 respectivamente. El pago voluntario previo a la resolución
Artículo 52 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: ofrecer márgenes distintos a los legales, regalos promocionales prohibidos o condiciones de crédito favorables a expendedores. También lo es ofrecer retribuciones o acuerdos a organizaciones de expendedores para influir en su neutralidad.
Artículo 53 — Infracciones graves
Son infracciones graves: falsear o no comunicar datos, no suministrar tabaco sin causa justificada (como pagos pendientes), obstruir la inspección del Comisionado, o obtener/suministrar labores de proveedores no habilitados, si no constituyen delito.
Artículo 54 — Infracciones leves
Son infracciones leves las realizadas por fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas que no sean graves o muy graves.
Artículo 55 — Sanciones
Las infracciones muy graves conllevan extinción de habilitación o multa de 120.202,42 a 300.506,05 euros. Las graves, multa de 12.020,24 a 120.202,42 euros. Las leves, multa hasta 12.020,24 euros.
Artículo 56 — Infracciones muy graves
Son muy graves: abandono (cierre >1 mes), cesión ilegal, retribuciones/márgenes no autorizados, venta a precios distintos, dos infracciones graves por recargo no asignado, traslado sin procedimiento, y suministro a 10+ puntos con recargo no asignado.
Artículo 57 — Infracciones graves
Infracciones graves: cierre sin autorización >5 días y <1 mes; falta de gestión personal; desabastecimiento >15 días; venta a menores; no conservar documentos 3 años; venta a distancia no permitida; publicidad discriminatoria; obstrucción a inspecciones; proveedores no autorizados.
Artículo 58 — Infracciones leves
Son leves: incumplimiento normas atención, no disponibilidad de tarifas/documentos, negligencias no tipificadas, venta/almacenamiento sin autorización, infracciones en máquinas expendedoras y otras de la Ley 13/1998 por expendedores.
Artículo 59 — Sanciones
Infracciones muy graves: revocación concesión o multa 120.202,42-300.506,05 euros. Graves: suspensión hasta 6 meses o multa 12.020,24-120.202,42 euros. Leves: multa hasta 12.020,24 euros. Venta sin autorización: multa hasta 3.005,06 euros.
Artículo 60 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves adquirir tabaco a precios distintos de los de tarifa o con descuentos, incentivos o bonificaciones directas o indirectas, según lo establecido en el artículo 56 apartado 3 del Real Decreto.
Artículo 61 — Infracciones graves
Infracciones graves: ausencia reiterada de existencias o publicidad exterior; falta de comunicación de datos; resistencia a inspección; obtener tabaco de proveedor no asignado; comercializar a precios distintos a los establecidos con recargo.
Artículo 62 — Infracciones leves
Infracciones leves: no exhibir tarifas o autorización; venta o almacenamiento no autorizado de tabaco; otras infracciones leves como no acompañar mercancía con vendí o no conservar documentos del último año.
Artículo 63 — Sanciones
Sanciones: muy graves (revocación o multa 3.005,06-12.020,24€); graves (suspensión hasta 6 meses o multa 601,01-3.005,06€); leves (multa hasta 601,01€). La venta sin autorización sanciona hasta 3.005,06€ con responsabilidad solidaria del titular.
Artículo 64 — Infracciones leves de sujetos no autorizados
Es infracción leve vender o almacenar tabaco sin autorización si no es contrabando. Se presume venta si está en local abierto al público o se ofrece públicamente.
Artículo 65 — Sanciones
La sanción es multa de hasta 3.005,06 euros. El titular del local responde solidariamente si el infractor es empleado o actúa con su conocimiento.
Disposición adicional primera — Ingreso previo de tasas
El ingreso previo de tasas se realiza por autoliquidación, usando los impresos aprobados por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a la Ley 8/1989.
Disposición adicional segunda
Establecimientos especiales en desplazamientos intracomunitarios: prohibido suministrar a expendedurías/puntos con recargo; venta mínima 200 cigarrillos o 5 cigarros; solo con recargo; sin cambios de emplazamiento sin autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Deben notificar el inicio
Disposición adicional tercera — Comercio al por menor de labores de tabaco
El régimen de venta al por menor de tabaco (manual o automática) se aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente.
Disposición adicional cuarta — Relación por medios electrónicos
Los operadores se relacionarán por medios electrónicos con el Comisionado para el Mercado de Tabacos desde el 2 de enero de 2026, conforme a las Leyes 40/2015 y 39/2015.
Disposición adicional quinta — Plazo de resolución de los expedientes sancionadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos
El plazo para resolver y notificar expedientes sancionadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos es de seis meses, para procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de esta disposición.
Disposición transitoria primera — Distintivo institucional
El distintivo de las expendedurías lo establece el Comisionado. Hasta entonces, se usa el actual (T roja sobre hoja amarilla). Si la normativa urbanística lo impide, el Comisionado adopta medidas de señalización adecuadas.
Disposición transitoria segunda — Régimen aplicable a las infracciones anteriores
Las infracciones anteriores a la Ley 13/1998 se sancionan con la normativa más favorable.
Disposición transitoria tercera — Autorizaciones de puntos de venta con recargo
Las autorizaciones de venta con recargo previas al 26/05/1998 mantienen vigencia según el art. 27, salvo que vencieran antes del 26/05/2001 según el RD 2738/1986.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, especialmente el RD 2738/1986. Permanecen vigentes el RD 1394/1993 y el RD 1768/1994 (con modificaciones), sustituyendo referencias a la Delegación del Gobierno por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda — Zonas francas y áreas exentas
Las operaciones comerciales en zonas francas con destino a la exportación no están afectadas por este Real Decreto.
Disposición final tercera — Modificación del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre,
El secretario del Organismo autónomo actúa con voz pero sin voto en las reuniones del órgano correspondiente.
Disposición final cuarta — Adición de un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998
Los miembros del Comité Consultivo asisten a las reuniones de las Comisiones de Producción y Expendedurías con voz pero sin voto.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998 sobre el mercado de tabacos y regula el estatuto concesional de la red de expendedurías, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Declaración responsable para fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas. Requiere planos de almacenes con condiciones de seguridad, memoria descriptiva de labores (fabricantes), o contratos con fabricantes/distribuidores (importadores). Debe comunicarse al Comisionado para el Mercado de
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre BOE-A-1987-575
- Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-5966
- la vigencia en cuanto no se oponga del Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20863
- la vigencia en cuanto no se oponga, salvo lo indicado de los arts. 3.2, 4, 5 y 6, del Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto BOE-A-1994-19390
- Ley 13/1995, de 18 de mayo BOE-A-1995-11825
- Ley 13/1998, de 4 de mayo BOE-A-1998-10407
- el art. 9 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre BOE-A-1998-29658
- Directiva 95/59/CE, de 27 de noviembre DOUE-L-1995-81777
Leyes que la modifican
- en BOE num. 219, de 13 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18706
- aprobando modelos de declaración-liquidación: Orden de 14 de octubre de 1999 BOE-A-1999-20873
- en la forma indicada la disposición transitoria 4, por Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio BOE-A-2000-11836
- el art. 32, por Ley 28/2005, de 26 de diciembre BOE-A-2005-21261
- los arts. 14, 16, 20 y 22, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADE un art. 38 bis, por Real Decreto 1/2007, de 12 de enero BOE-A-2007-1220
- aprobando el modelo de impreso de declaración-liquidación indicado: Orden EHA/104/2007, de 25 de enero BOE-A-2007-1887
- los arts. 1 a 6, 15, 17 a 19, 53 y 55, por Real Decreto 36/2010, de 15 de enero BOE-A-2010-1454
- los arts. 25, 32.Dos y 37.Siete, por Real Decreto 1676/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-18782
- con la extensión y alcance determinados en los fj. 3, 7, 9 y 11, la nulidad de los arts. 2.a), 26.2, lo indicado del 46 y , 57.5.e), en la redacción dada por el Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por Sentencia del TS de 8 de noviembre de 2012 BOE-A-2013-580
- los arts. 2 al 5, 8.2, 9, 24 al 40, 42, 45 al 47, 51.3, 56 al 58, 60, 61 y disposiciones adicionales 2 y 3, por Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre BOE-A-2014-9224
- aprobando el modelo de declaración-liquidación para la autoliquidación de la tasa por comprobación: Orden HAP/1632/2014, de 11 de septiembre BOE-A-2014-9333
- y se establece la obligatoriedad de comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos en el procedimiento de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Orden HFP/356/2022, de 20 de abril BOE-A-2022-6766
- la disposiciones adicionales 4 y 5, por Real Decreto 563/2025, de 1 de julio BOE-A-2025-14207
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