Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco
También conocida como: L 28/2005, L 28/05Esta ley regula dónde se puede fumar y prohíbe la venta de tabaco a menores, además de limitar su publicidad para proteger la salud de todos.
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- 27 de diciembre de 2005Versión original BOE-A-2005-21261
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley establece limitaciones básicas en la venta, suministro y consumo de tabaco al por menor, regula su publicidad y promoción, y promueve mecanismos para prevenir y controlar el tabaquismo.
Artículo 2 — Definiciones
Define productos tabaco, publicidad, patrocinio, promoción, espacios públicos, dispositivos nicotina, tabaco oral, envases recarga, comercializar y ventas transfronterizas. Espacios aire libre hostelería: no cubiertos o con máx. dos paredes.
Artículo 3 — Venta y suministro de los productos del tabaco
La venta de tabaco solo se permite en expendedurías o máquinas autorizadas. Se prohíbe la venta a menores de 18 años y por menores. Debe haber carteles avisando y pedir documento de identidad. Se prohíben cigarrillos sin capa natural en menos de 20 uds, tabaco oral, muestras gratuitas y descuentos.
Artículo 4 — Venta y suministro a través de máquinas expendedoras
Las máquinas expendedoras solo permiten mayores de 18 años. Se ubican en quioscos, tiendas de conveniencia en gasolineras o locales con vigilancia directa. Deben tener advertencias sanitarias, mecanismos anti-menores y estar registradas. No se venden otros productos.
Artículo 5 — Prohibición de venta y suministro en determinados lugares
Se prohíbe la venta de tabaco en administraciones, centros sanitarios, docentes, culturales, deportivos, de ocio infantil y lugares donde esté prohibido su consumo.
Artículo 6 — Limitaciones al consumo de los productos del tabaco
El consumo de productos del tabaco debe realizarse exclusivamente en lugares o espacios donde no esté prohibido.
Artículo 7 — Prohibición de fumar
Se prohíbe fumar en trabajo, sanitarios, educativos, deportivos, comerciales, culturales, hostelería, transporte público, aeropuertos, ascensores, cabinas telefónicas y espacios cerrados de uso público. Excepciones: exteriores, habitaciones de hotel específicas y espacios abiertos.
Artículo 8 — Habilitación de zonas para fumar
Se permiten hasta un 30% de habitaciones para fumadores en hoteles, con ventilación independiente, señalización y sin acceso de trabajadores mientras haya clientes.
Artículo 9 — Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco
Se prohíbe el patrocinio y publicidad del tabaco. Excepciones: publicaciones para profesionales, presentaciones en expendedurías (valor promo máx. 5%) y publicaciones no UE no destinadas a España. Prohibido mostrar fumadores o marcas en medios. Fuera de expendedurías, prohibida distribución gratuita
Artículo 10 — Reglas aplicables a denominaciones comunes
Se prohíbe usar nombres o marcas de productos del tabaco para identificar otros bienes o servicios de la misma empresa o grupo. Se considera grupo a empresas con unidad de decisión o control común.
Artículo 11 — Acciones y programas
Las Administraciones públicas promueven, en colaboración con sociedades científicas y ONG, acciones de educación sanitaria, información y prevención del tabaquismo.
Artículo 12 — De los programas de deshabituación tabáquica
Se promueven programas de deshabituación tabáquica en atención primaria, instituciones docentes, trabajo y ocio. El Consejo Interterritorial del SNS definirá grupos vulnerables y potenciará tratamientos avalados científicamente.
Artículo 13 — Adopción de medidas
Las medidas sanitarias consideran perspectiva de género y desigualdades. Se protegen a los menores con educación y programas pediátricos. Se incluyen contenidos anti-tabaco en la formación del profesorado.
Artículo 14 — Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo
El Ministerio de Sanidad y Consumo, con las Comunidades Autónomas y sociedades científicas, establece los criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.
Artículo 15 — Colaboración de los poderes públicos
El Gobierno, con las Comunidades Autónomas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propone iniciativas para cumplir la ley y coordina actuaciones intersectoriales e interterritoriales.
Artículo 17 — Del destino de las sanciones impuestas
Las Administraciones pueden destinar los importes de sanciones por infracciones de esta ley a programas de investigación, educación, prevención, control del tabaquismo y deshabituación tabáquica.
Artículo 18 — Disposiciones generales
En procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se pueden adoptar medidas provisionales como suspensión de actividad, cierre provisional, precinto o incautación de productos y equipos. Las medidas urgentes deben confirmarse en 15 días. Las infracciones prescriben en 3 años (muy)
Artículo 19 — Infracciones
Infracciones leves: fumar prohibido, falta de carteles, máquinas sin advertencia, no informar entrada, venta por menores. Graves: zonas no permitidas, permitir fumar, 3 leves, venta <20 uds, muestras gratis, venta distancia, descuentos, venta a menores, máquinas sin activación, marcas ajenas, tabaco
Artículo 20 — Sanciones
Sanciones: leves 30-600€ (fumar aislado hasta 30€), graves 601-10.000€, muy graves 10.001-600.000€. Se gradúan según riesgo, capacidad económica, repercusión social, beneficio y reincidencia. Máximo para menores o habitualidad; mínimo si autor es menor. Multa se duplica si supera beneficio obtenido.
Artículo 21 — Personas responsables
El responsable de una infracción es su autor. En venta a menores, responde el titular o empleado. En publicidad, el beneficiario y el espacio. Si un menor infracta, sus padres o tutores responden solidariamente de la multa, salvo que se apliquen medidas reeducadoras.
Artículo 22 — Competencias de inspección y sanción
Estado inspecciona transporte supraautonómico/internacional y recintos fuera competencias autonómicas. Comunidades Autónomas controlan servicios TV/radio locales y propios. Estado (Ministerio Industria) controla TV/radio demás servicios. Infracciones en sociedad información sancionadas por autoridad
Artículo 23 — Ejercicio de acciones individuales y colectivas
El titular de un derecho puede exigir el cumplimiento de la ley ante órganos administrativos y judiciales. En publicidad, quienes resulten afectados pueden solicitar su cesación conforme a las leyes de publicidad, radiodifusión y servicios de la sociedad de la información.
Disposición adicional primera — Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural
Se permite la venta manual de cigarros con capa natural en establecimientos autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición adicional tercera — Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar
En lugares prohibidos para fumar, la entrada debe tener carteles visibles en castellano y lengua cooficial, indicando la prohibición y las zonas habilitadas.
Disposición adicional cuarta — Régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias
Canarias mantiene peculiaridades fiscales y competencias de vigilancia sobre el tabaco, respetando las prohibiciones de venta en lugares específicos y protección de menores.
Disposición adicional quinta — Tiendas libres de impuestos
Las tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos pueden continuar vendiendo tabaco conforme a la Ley 13/1998.
Disposición adicional sexta — Régimen especial de los establecimientos penitenciarios
En prisiones, internos pueden fumar al aire libre o en salas señalizadas con ventilación independiente. Se exceptúan las expendedurías de la Ley 13/1998.
Disposición adicional séptima — Normativa sobre prevención de riesgos laborales
Esta ley no afecta a las limitaciones de consumo de tabaco en la normativa de prevención de riesgos laborales, vigilada por la Inspección de Trabajo.
Disposición adicional octava — Centros o establecimientos psiquiátricos
En centros psiquiátricos de media y larga estancia, los pacientes pueden fumar al aire libre o en sala cerrada señalizada con ventilación independiente.
Disposición adicional novena — Clubes privados de fumadores
Los clubes privados de fumadores no aplican la prohibición de fumar si son entidades sin ánimo de lucro, no venden productos y solo entran socios. Prohibida la entrada de menores.
Disposición adicional décima — Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad
En centros de mayores o discapacidad se habilita zona exclusiva para fumadores, con ventilación y señalización, sin extender el permiso a habitaciones ni zonas comunes.
Disposición adicional undécima — Informe a las Cortes Generales
El Ministerio de Sanidad debe remitir a las Cortes un informe bienal sobre el impacto en salud pública durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor.
Disposición adicional duodécima — Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares
Los dispositivos de nicotina siguen normas de consumo y venta a menores. Prohibido consumir en administraciones, sanitarios, educativos, transporte, parques infantiles. Se prohíbe venta transfronteriza a distancia. Debe haber carteles de prohibición en entradas.
Disposición adicional decimotercera — Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga
Se prohíbe la publicidad de dispositivos de nicotina en internet, prensa, radio, actos transfronterizos y televisión, salvo excepciones para profesionales o terceros países.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras
Expedidoras afectadas venden hasta fin de concesión; otras tienen 1 año para cambiar ubicación. Máquinas expendedoras tienen 1 año para adaptarse.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las denominaciones comunes
Nombres comerciales previos pueden usarse con aspecto distinto. Desde la entrada en vigor, se prohíbe usar marcas ya asociadas al tabaco.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar
Los requisitos para zonas de fumadores son exigibles a los 8 meses. Durante ese tiempo, deben estar señalizadas y separadas.
Disposición transitoria cuarta
Se permite vender envases no conformes hasta 3 meses después (cigarrillos) y 6 meses (otros productos) de la entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan: art. 4.9 Ley 13/1998; art. 8.5 Ley 34/1988; RD 709/1982; RD 192/1988 (mod. RD 1293/1999); art. 32 RD 1199/1999.
Disposición final primera — Fundamento constitucional
La Ley se basa en arts. 149.1.1ª, 16ª, 18ª y 27ª CE (excepto art. 10, amparado en 149.1.9ª). Las Comunidades Autónomas aprueban normas de desarrollo.
Disposición final segunda — Habilitación al Gobierno
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, dentro de sus competencias.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La ley entra en vigor el 1 de enero de 2006. Los capítulos III y V (sanciones) entran en vigor al publicarse en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2006.
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo BOE-A-1982-8958
- Lo indicado del art 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
- En la forma indicada el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-5966
- art. 4.9 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo BOE-A-1998-10407
- art. 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio BOE-A-1999-15353
- Convenio de 21 de mayo de 2003 BOE-A-2005-2141
- la Directiva 2003/33/CE, de 26 de mayo DOUE-L-2003-80912
Leyes que la modifican
- dictando instrucciones en los centros de trabajo de la AGE y de los organismos públicos dependientes o vinculados: Resolución de 28 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21436
- con el art. 4, sobre los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las máquinas expendedoras a los menores de edad: Resolución de 20 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16822
- el art. 4.b), por Real Decreto-ley 2/2006, de 10 de febrero BOE-A-2006-2300
- la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 1/2007, de 12 de enero BOE-A-2007-739
- el art. 4.b), por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- los arts. 2 a 5, 7 a 9, 12, 13, 19 a 21, las disposiciones adicionales 4, 6 a 9, la disposición final 1, SE SUPRIME la disposición adicional 2 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 10 y 11, por Ley 42/2010, de 30 de diciembre BOE-A-2010-20138
- el art. 4.b) con efectos de 27 de diciembre de 2009, por Ley 1/2010, de 1 de marzo BOE-A-2010-3365
- el art. 4.b), por Decreto Ley 14/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14910
- el art. 2 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 12 y 13, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
- el art. 16, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
- los arts. 2.1, 3.4, 19.3 y 4 y las disposiciones adicionales 4, 12 y 13, por Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre BOE-A-2017-13277
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