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En vigorLey

Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco

También conocida como: L 28/2005, L 28/05
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27 de diciembre de 2005·18 de noviembre de 2017·Jefatura del Estado·BOE-A-2005-21261
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula dónde se puede fumar y prohíbe la venta de tabaco a menores, además de limitar su publicidad para proteger la salud de todos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley establece limitaciones básicas en la venta, suministro y consumo de tabaco al por menor, regula su publicidad y promoción, y promueve mecanismos para prevenir y controlar el tabaquismo.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define productos tabaco, publicidad, patrocinio, promoción, espacios públicos, dispositivos nicotina, tabaco oral, envases recarga, comercializar y ventas transfronterizas. Espacios aire libre hostelería: no cubiertos o con máx. dos paredes.

  3. Artículo 3 — Venta y suministro de los productos del tabaco

    La venta de tabaco solo se permite en expendedurías o máquinas autorizadas. Se prohíbe la venta a menores de 18 años y por menores. Debe haber carteles avisando y pedir documento de identidad. Se prohíben cigarrillos sin capa natural en menos de 20 uds, tabaco oral, muestras gratuitas y descuentos.

  4. Artículo 4 — Venta y suministro a través de máquinas expendedoras

    Las máquinas expendedoras solo permiten mayores de 18 años. Se ubican en quioscos, tiendas de conveniencia en gasolineras o locales con vigilancia directa. Deben tener advertencias sanitarias, mecanismos anti-menores y estar registradas. No se venden otros productos.

  5. Artículo 5 — Prohibición de venta y suministro en determinados lugares

    Se prohíbe la venta de tabaco en administraciones, centros sanitarios, docentes, culturales, deportivos, de ocio infantil y lugares donde esté prohibido su consumo.

  6. Artículo 6 — Limitaciones al consumo de los productos del tabaco

    El consumo de productos del tabaco debe realizarse exclusivamente en lugares o espacios donde no esté prohibido.

  7. Artículo 7 — Prohibición de fumar

    Se prohíbe fumar en trabajo, sanitarios, educativos, deportivos, comerciales, culturales, hostelería, transporte público, aeropuertos, ascensores, cabinas telefónicas y espacios cerrados de uso público. Excepciones: exteriores, habitaciones de hotel específicas y espacios abiertos.

  8. Artículo 8 — Habilitación de zonas para fumar

    Se permiten hasta un 30% de habitaciones para fumadores en hoteles, con ventilación independiente, señalización y sin acceso de trabajadores mientras haya clientes.

  9. Artículo 9 — Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco

    Se prohíbe el patrocinio y publicidad del tabaco. Excepciones: publicaciones para profesionales, presentaciones en expendedurías (valor promo máx. 5%) y publicaciones no UE no destinadas a España. Prohibido mostrar fumadores o marcas en medios. Fuera de expendedurías, prohibida distribución gratuita

  10. Artículo 10 — Reglas aplicables a denominaciones comunes

    Se prohíbe usar nombres o marcas de productos del tabaco para identificar otros bienes o servicios de la misma empresa o grupo. Se considera grupo a empresas con unidad de decisión o control común.

  11. Artículo 11 — Acciones y programas

    Las Administraciones públicas promueven, en colaboración con sociedades científicas y ONG, acciones de educación sanitaria, información y prevención del tabaquismo.

  12. Artículo 12 — De los programas de deshabituación tabáquica

    Se promueven programas de deshabituación tabáquica en atención primaria, instituciones docentes, trabajo y ocio. El Consejo Interterritorial del SNS definirá grupos vulnerables y potenciará tratamientos avalados científicamente.

  13. Artículo 13 — Adopción de medidas

    Las medidas sanitarias consideran perspectiva de género y desigualdades. Se protegen a los menores con educación y programas pediátricos. Se incluyen contenidos anti-tabaco en la formación del profesorado.

  14. Artículo 14 — Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo

    El Ministerio de Sanidad y Consumo, con las Comunidades Autónomas y sociedades científicas, establece los criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

  15. Artículo 15 — Colaboración de los poderes públicos

    El Gobierno, con las Comunidades Autónomas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, propone iniciativas para cumplir la ley y coordina actuaciones intersectoriales e interterritoriales.

  16. Artículo 17 — Del destino de las sanciones impuestas

    Las Administraciones pueden destinar los importes de sanciones por infracciones de esta ley a programas de investigación, educación, prevención, control del tabaquismo y deshabituación tabáquica.

  17. Artículo 18 — Disposiciones generales

    En procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se pueden adoptar medidas provisionales como suspensión de actividad, cierre provisional, precinto o incautación de productos y equipos. Las medidas urgentes deben confirmarse en 15 días. Las infracciones prescriben en 3 años (muy)

  18. Artículo 19 — Infracciones

    Infracciones leves: fumar prohibido, falta de carteles, máquinas sin advertencia, no informar entrada, venta por menores. Graves: zonas no permitidas, permitir fumar, 3 leves, venta <20 uds, muestras gratis, venta distancia, descuentos, venta a menores, máquinas sin activación, marcas ajenas, tabaco

  19. Artículo 20 — Sanciones

    Sanciones: leves 30-600€ (fumar aislado hasta 30€), graves 601-10.000€, muy graves 10.001-600.000€. Se gradúan según riesgo, capacidad económica, repercusión social, beneficio y reincidencia. Máximo para menores o habitualidad; mínimo si autor es menor. Multa se duplica si supera beneficio obtenido.

  20. Artículo 21 — Personas responsables

    El responsable de una infracción es su autor. En venta a menores, responde el titular o empleado. En publicidad, el beneficiario y el espacio. Si un menor infracta, sus padres o tutores responden solidariamente de la multa, salvo que se apliquen medidas reeducadoras.

  21. Artículo 22 — Competencias de inspección y sanción

    Estado inspecciona transporte supraautonómico/internacional y recintos fuera competencias autonómicas. Comunidades Autónomas controlan servicios TV/radio locales y propios. Estado (Ministerio Industria) controla TV/radio demás servicios. Infracciones en sociedad información sancionadas por autoridad

  22. Artículo 23 — Ejercicio de acciones individuales y colectivas

    El titular de un derecho puede exigir el cumplimiento de la ley ante órganos administrativos y judiciales. En publicidad, quienes resulten afectados pueden solicitar su cesación conforme a las leyes de publicidad, radiodifusión y servicios de la sociedad de la información.

  23. Disposición adicional primera — Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural

    Se permite la venta manual de cigarros con capa natural en establecimientos autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

  24. Disposición adicional tercera — Señalización de los centros o dependencias en los que existe prohibición de fumar y zonas habilitadas para fumar

    En lugares prohibidos para fumar, la entrada debe tener carteles visibles en castellano y lengua cooficial, indicando la prohibición y las zonas habilitadas.

  25. Disposición adicional cuarta — Régimen especial de la Comunidad Autónoma de Canarias

    Canarias mantiene peculiaridades fiscales y competencias de vigilancia sobre el tabaco, respetando las prohibiciones de venta en lugares específicos y protección de menores.

  26. Disposición adicional quinta — Tiendas libres de impuestos

    Las tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos pueden continuar vendiendo tabaco conforme a la Ley 13/1998.

  27. Disposición adicional sexta — Régimen especial de los establecimientos penitenciarios

    En prisiones, internos pueden fumar al aire libre o en salas señalizadas con ventilación independiente. Se exceptúan las expendedurías de la Ley 13/1998.

  28. Disposición adicional séptima — Normativa sobre prevención de riesgos laborales

    Esta ley no afecta a las limitaciones de consumo de tabaco en la normativa de prevención de riesgos laborales, vigilada por la Inspección de Trabajo.

  29. Disposición adicional octava — Centros o establecimientos psiquiátricos

    En centros psiquiátricos de media y larga estancia, los pacientes pueden fumar al aire libre o en sala cerrada señalizada con ventilación independiente.

  30. Disposición adicional novena — Clubes privados de fumadores

    Los clubes privados de fumadores no aplican la prohibición de fumar si son entidades sin ánimo de lucro, no venden productos y solo entran socios. Prohibida la entrada de menores.

  31. Disposición adicional décima — Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad

    En centros de mayores o discapacidad se habilita zona exclusiva para fumadores, con ventilación y señalización, sin extender el permiso a habitaciones ni zonas comunes.

  32. Disposición adicional undécima — Informe a las Cortes Generales

    El Ministerio de Sanidad debe remitir a las Cortes un informe bienal sobre el impacto en salud pública durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor.

  33. Disposición adicional duodécima — Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares

    Los dispositivos de nicotina siguen normas de consumo y venta a menores. Prohibido consumir en administraciones, sanitarios, educativos, transporte, parques infantiles. Se prohíbe venta transfronteriza a distancia. Debe haber carteles de prohibición en entradas.

  34. Disposición adicional decimotercera — Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga

    Se prohíbe la publicidad de dispositivos de nicotina en internet, prensa, radio, actos transfronterizos y televisión, salvo excepciones para profesionales o terceros países.

  35. Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las máquinas expendedoras

    Expedidoras afectadas venden hasta fin de concesión; otras tienen 1 año para cambiar ubicación. Máquinas expendedoras tienen 1 año para adaptarse.

  36. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de las denominaciones comunes

    Nombres comerciales previos pueden usarse con aspecto distinto. Desde la entrada en vigor, se prohíbe usar marcas ya asociadas al tabaco.

  37. Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar

    Los requisitos para zonas de fumadores son exigibles a los 8 meses. Durante ese tiempo, deben estar señalizadas y separadas.

  38. Disposición transitoria cuarta

    Se permite vender envases no conformes hasta 3 meses después (cigarrillos) y 6 meses (otros productos) de la entrada en vigor.

  39. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan: art. 4.9 Ley 13/1998; art. 8.5 Ley 34/1988; RD 709/1982; RD 192/1988 (mod. RD 1293/1999); art. 32 RD 1199/1999.

  40. Disposición final primera — Fundamento constitucional

    La Ley se basa en arts. 149.1.1ª, 16ª, 18ª y 27ª CE (excepto art. 10, amparado en 149.1.9ª). Las Comunidades Autónomas aprueban normas de desarrollo.

  41. Disposición final segunda — Habilitación al Gobierno

    El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo, dentro de sus competencias.

  42. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La ley entra en vigor el 1 de enero de 2006. Los capítulos III y V (sanciones) entran en vigor al publicarse en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de diciembre de 2005
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2006.

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 709/1982, de 5 de marzo BOE-A-1982-8958
  • Lo indicado del art 8.5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre BOE-A-1988-26156
  • En la forma indicada el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo BOE-A-1988-5966
  • art. 4.9 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo BOE-A-1998-10407
  • art. 32 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio BOE-A-1999-15353
  • Convenio de 21 de mayo de 2003 BOE-A-2005-2141
  • la Directiva 2003/33/CE, de 26 de mayo DOUE-L-2003-80912

Leyes que la modifican

  • dictando instrucciones en los centros de trabajo de la AGE y de los organismos públicos dependientes o vinculados: Resolución de 28 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-21436
  • con el art. 4, sobre los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las máquinas expendedoras a los menores de edad: Resolución de 20 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-16822
  • el art. 4.b), por Real Decreto-ley 2/2006, de 10 de febrero BOE-A-2006-2300
  • la disposición transitoria 5, por Real Decreto-ley 1/2007, de 12 de enero BOE-A-2007-739
  • el art. 4.b), por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
  • los arts. 2 a 5, 7 a 9, 12, 13, 19 a 21, las disposiciones adicionales 4, 6 a 9, la disposición final 1, SE SUPRIME la disposición adicional 2 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 10 y 11, por Ley 42/2010, de 30 de diciembre BOE-A-2010-20138
  • el art. 4.b) con efectos de 27 de diciembre de 2009, por Ley 1/2010, de 1 de marzo BOE-A-2010-3365
  • el art. 4.b), por Decreto Ley 14/2011, de 16 de septiembre BOE-A-2011-14910
  • el art. 2 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 12 y 13, por Ley 3/2014, de 27 de marzo BOE-A-2014-3329
  • el art. 16, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre BOE-A-2014-9467
  • los arts. 2.1, 3.4, 19.3 y 4 y las disposiciones adicionales 4, 12 y 13, por Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre BOE-A-2017-13277
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