Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
También conocida como: LO 12/1995, LO 12/95Esta ley regula las sanciones y delitos por introducir o sacar mercancías del país de forma ilegal, evitando impuestos o controles aduaneros.
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- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1997-28053Ver qué cambió →
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- 13 de diciembre de 1995Versión original BOE-A-1995-26836
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Definiciones
Define 20 términos clave: mercancía, comunitarias/no comunitarias, recinto aduanero, autoridad aduanera, importación, introducción, exportación, expedición, áreas exentas, estancados, prohibidos, defensa, doble uso, precursores, químicos, biológicos, pena muerte, política comercial y deuda aduanera.
Artículo 2 — Tipificación del delito
El contrabando es delito si el valor es ≥150.000€ (importación/exportación sin aduanas, comercio no comunitario irregular, tránsito irregular, políticas comerciales incumplidas, levante ilícito, transporte marítimo irregular, venta clandestina). Si ≥50.000€: patrimonio histórico sin autorización, estancados/prohibidos, fauna/flora, defensa/doble uso, tortura, precursores. Sin límite valor: drogas, armas, tabaco ≥15.000€. Se acumulan valores en planes preconcebidos. Es punible por imprudencia grave.
Artículo 3 — Penalidad
El contrabando se castiga con prisión de 1 a 5 años y multa. Las penas varían según el caso. Las personas jurídicas enfrentan multas y prohibiciones de ayudas públicas por 1 a 3 años.
Artículo 4 — Responsabilidad civil
La responsabilidad civil en contrabando incluye la deuda tributaria no ingresada (no liquidada por prescripción o causas del art. 251.1 Ley 58/2003) e intereses. Se aplican reglas de la disposición adicional cuarta para deuda tributaria y aduanera.
Artículo 4 bis — Ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil
Para ejecutar multas y responsabilidad civil, los jueces solicitan auxilio a la Administración Tributaria, que las exige mediante procedimiento administrativo de apremio según la Ley General Tributaria.
Artículo 5 — Comiso
El comiso incluye mercancías, instrumentos, ganancias y medios de transporte. Si no es posible, se decomisan otros bienes. Los bienes lícitos de terceros de buena fe no se decomisan.
Artículo 6 — Intervención de bienes no monopolizados
El Juez o Tribunal intervienen bienes, efectos e instrumentos al finalizar el proceso. La autoridad judicial puede designar depositarios con garantía o permitir su uso provisional por fuerzas encargadas de la persecución del contrabando durante el proceso.
Artículo 7 — Enajenación anticipada
Los bienes intervenidos pueden venderse antes del fallo si el propietario los abandona o si su conservación es peligrosa o depreciativa. La autoridad judicial ordena la venta previa valoración. El importe neto queda en depósito durante el proceso penal.
Artículo 8 — Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
Los bienes, efectos e instrumentos intervenidos no enajenables se adscriben al uso de las fuerzas o servicios encargados de la persecución del contrabando, conforme a la legislación específica aplicable.
Artículo 9 — Mercancías de monopolio
Las mercancías de monopolio público se gestionan según las disposiciones reguladoras de dichos monopolios. La autoridad judicial puede autorizar actos de disposición por las compañías gestoras, reservando la indemnización según la sentencia firme.
Artículo 10 — Valoración de los bienes
El valor del contrabando se fija por precio máximo (estancados), informe administrativo, precio medio aduanero (nomenclatura CEE) o precio oficial/mercado. La fecha de referencia es la del ilícito o descubrimiento.
Artículo 11 — Tipificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en leves (<37.500€), graves (37.500-112.500€) y muy graves (>112.500€), con límites menores para tabaco. También son infracciones romper precintos o resistir la investigación.
Artículo 12 — Sanciones
Las multas van del 100% al 350% del valor, con mínimo 500€. Para tabaco, el mínimo es 2.000€. También se aplica cierre temporal (7 días a 24 meses) o suspensión de actividad, duplicándose la sanción si se quebranta.
Artículo 12 bis — Graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan por reiteración, resistencia, fraude o uso de mecanismos aduaneros. La naturaleza de los bienes puede atenuar la sanción si son de lícito comercio y no prohibidos. La aplicación se reglamentará.
Artículo 13 — Competencia, procedimiento y recursos
La Agencia Estatal de Administración Tributaria conoce de las infracciones de contrabando. Sus resoluciones que pongan fin al expediente pueden impugnarse ante la vía económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 14 — Medidas complementarias
Se aplican medidas complementarias del artículo 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a infracciones de contrabando. Antes del procedimiento, se aprehenden bienes e instrumentos. El control de medios de pago sigue la ley de blanqueo. El acta debe indicar si hubo intención de ocultar.
Artículo 14 bis — Principio de no concurrencia de sanciones
Si el contrabando es delito, la administración suspende la sanción administrativa. La sentencia condenatoria impide sanción administrativa. Si no hay delito, se reanuda el procedimiento y el plazo de prescripción.
Artículo 15 — Prescripción
Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los 4 años desde su comisión. Las sanciones prescriben a los 4 años desde que la resolución que las impone adquiere firmeza.
Artículo 16 — Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas
Los servicios de aduanas pueden reconocer y registrar vehículos, paquetes o bultos. Los funcionarios aduaneros tienen acceso libre a las instalaciones del recinto aduanero para vigilancia y control.
Disposición adicional primera — Organización funcional
El Servicio de Vigilancia Aduanera actúa en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como colaborador. La Administración aduanera puede autorizar la salida de mercancías para facilitar investigaciones. Los organismos pueden intercambiar información con servicios nacionales o internacionales.
Disposición adicional segunda — Presupuestos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
La Agencia Tributaria destina partidas a operaciones confidenciales contra delitos. La Intervención General controla estas partidas garantizando la confidencialidad. Los resultados se trasladan al Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional tercera — Información que deben suministrar las compañías de transporte
Las compañías de transporte deben remitir datos de pasajeros a aduanas antes de salir. La información se elimina en 90 días. El incumplimiento se sanciona conforme a la Ley General Tributaria.
Disposición adicional cuarta — Liquidación de la deuda aduanera y tributaria en relación con los delitos de contrabando y medidas cautelares y competencias de investigación patrimonial en tales delitos
La deuda tributaria se liquida administrativamente. Si hay delito, la liquidación puede hacerse antes, siendo provisional si no hay resolución penal firme. Se aplican normas de la Ley General Tributaria.
Disposición transitoria única — Retroactividad
Los preceptos de esta Ley tienen efectos retroactivos si favorecen a los responsables de contrabando, según el Código Penal. Las disposiciones sancionadoras tienen igual eficacia retroactiva conforme al artículo 128.2 de la Ley 30/1992.
Disposición derogatoria única
Se derogan la Ley Orgánica 7/1982, el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1992 y disposiciones contrarias. Hasta nuevas normas, el Real Decreto 971/1983 sigue vigente en lo no opuesto.
Disposición final primera — Normativa supletoria
Lo no previsto en el Título I se aplica supletoriamente el Código Penal. Lo no previsto en el Título II aplica la Ley General Tributaria y, subsidiariamente, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico.
Disposición final segunda — Carácter de la Ley
Tienen carácter de ley ordinaria: el artículo 4 del Título I, los preceptos del Título II, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera, la disposición adicional cuarta, y los apartados 2 de las disposiciones transitoria y final únicas.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Convención de 29 de abril de 1958 BOE-A-1971-1650
- Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre BOE-A-1973-1715
- Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio BOE-A-1982-19490
- Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero BOE-A-1983-11605
- Convención de 3 de marzo de 1973 BOE-A-1986-20403
- Acta Unica Europea, de 17 de febrero de 1986 BOE-A-1987-15279
- Convención de 20 de diciembre de 1988 BOE-A-1990-27152
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1992-28425
- art. 1 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9359
- Reglamento aprobado por Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo BOE-A-1993-23230
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444
- Reglamento (CEE) 3626/82, de 3 de diciembre DOUE-L-1982-80621
- Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre DOUE-L-1992-81662
- Directiva 93/7/CEE, de 15 de marzo DOUE-L-1993-80383
Leyes que la modifican
- los arts. 11, 12 y 14, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- los arts. 11, 12 y se añade el 12 bis, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- sobre infracciones administrativas y procedimiento sancionador: Real Decreto 1649/1998 de 24 de julio BOE-A-1998-21017
- el art. 14 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- el art. 15, por Ley 1/1998, de 26 de febrero BOE-A-1998-4618
- sobre control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso: Ley 53/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22437
- los arts. 1 a 5, 10 a 12.bis, 14, 16, la disposición adicional 2 y SE AÑADE los arts. 4.bis, 14.bis y la disposición adicional 3, por Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio BOE-A-2011-11264
- los arts. 4, 11, 12, 14 bis y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 34/2015, de 21 de septiembre BOE-A-2015-10143
- la disposición final 2, por Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre BOE-A-2015-9768
- el art. 11.1, por Ley 11/2021, de 9 de julio BOE-A-2021-11473
- el art. 3, por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre BOE-A-2022-21800
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