Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando
También conocida como: RD 1649/1998, RD 1649/98Esta norma explica las multas y sanciones que se aplican cuando se intenta introducir o sacar mercancías prohibidas o sin declarar en España.
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este Real Decreto desarrolla reglamentariamente el Título II de la Ley Orgánica 12/1995 sobre represión del contrabando, estableciendo normas de procedimiento y criterios de graduación de sanciones.
Artículo 2 — Tipificación de las infracciones
Infracciones de contrabando (valor <3M ptas/1M tabaco): importar/exportar sin aduana, comercio sin requisitos, tránsito al consumo, géneros estancados/prohibidos, Patrimonio Histórico, fauna/flora, documentos falsos, transporte irregular, venta clandestina y material defensa. Clasificación: muy grav
Artículo 3 — Sujetos infractores
Son sujetos infractores las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963 que realicen acciones u omisiones recogidas como infracciones administrativas de contrabando en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 4 — Prescripción de la infracción
Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los 5 años desde su comisión. La prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que el infractor la invoque.
Artículo 5 — Sanciones
Multas proporcionales al valor: muy graves 250-300%, graves 150-250%, leves 100-150%. Tabaco: multas 200-300% (mín. 100.000 pesetas) y cierre temporal (4 días a 12 meses) o definitivo por reiteración.
Artículo 6 — Criterios de graduación de las sanciones
Las sanciones se gradúan considerando: reiteración, resistencia, medios fraudulentos, beneficio de entidades especiales, simplificación aduanera y naturaleza de los bienes. Los bienes de lícito comercio atenúan. Se parte del límite inferior.
Artículo 7 — La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos
Si los bienes son de lícito comercio y no prohibidos, las sanciones leves o muy graves se reducen entre 15 y 20 puntos, y las graves entre 30 y 40 puntos.
Artículo 8 — La reiteración
Reiteración: sanción firme en 5 años. Incrementos: 1ª vez (multa leve/muy grave +15-20 pts; grave +30-40 pts). 2ª vez: +40-50 pts (leve/muy grave) o +80-100 pts (grave). Tabaco: incrementos menores. >2 sanciones: cierre definitivo.
Artículo 9 — Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora
Se considera resistencia u obstrucción no atender requerimientos o entorpecer investigaciones. En este caso, las sanciones se incrementan según los porcentajes y días del artículo 8.2.
Artículo 10 — Utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta
Se incrementan sanciones si hay documentación falsa que dificulte el control, planificación del contrabando (vehículos doble fondo, precintos falsos) o uso de personas interpuestas para ocultar identidad.
Artículo 11 — Facilidad especial para la comisión de la infracción
Las sanciones se incrementan si la infracción se comete con personal de aduanas, transportistas o agencias. No aplica si ya se valoró en otro criterio.
Artículo 12 — Utilización de mecanismos aduaneros para la simplificación de formalidades y procedimientos
Las sanciones se incrementan si el contrabando usa procedimientos simplificados, informáticos, tránsito o almacenes de depósito temporal.
Artículo 13 — Prescripción de la sanción
Las sanciones prescriben a los 5 años desde que la resolución firme. La prescripción se aplica de oficio sin necesidad de que el infractor la solicite.
Artículo 14 — Comiso
La sanción por contrabando incluye el comiso de mercancías, instrumentos, medios de transporte (salvo terceros de buena fe o desproporción), ganancias y bienes usados. No se comisa si son de lícito comercio y adquiridos por tercero de buena fe.
Artículo 15 — Acceso al procedimiento y alegaciones
Los interesados pueden conocer el estado del procedimiento y acceder a documentos en cualquier momento. Antes de la audiencia, pueden formular alegaciones y aportar documentos o elementos de juicio que estimen convenientes.
Artículo 16 — Órganos competentes
Aduanas e Impuestos Especiales imponen multas y comisos. El Director de la Agencia Tributaria cierra establecimientos de tabaco. Las Secciones de contrabando de Aduanas inician e instruyen el procedimiento sancionador según la provincia.
Artículo 17 — Procedimiento administrativo y jurisdicción penal
Si hay delito de contrabando, el expediente pasa a la jurisdicción penal y se suspende lo administrativo. La remisión interrumpe plazos de prescripción. Si no hay delito, la Administración continúa con los hechos probados judicialmente.
Artículo 18 — Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario
Si el infractor reconoce la responsabilidad o paga la sanción pecuniaria antes de la resolución, se omiten fases previas del procedimiento sancionador.
Artículo 19 — Sanción de cierre de los establecimientos
La sanción de cierre de establecimientos se resuelve en el mismo expediente que la sanción pecuniaria y el comiso de bienes.
Artículo 20 — Forma de iniciación
El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del titular de la unidad administrativa, por iniciativa propia, orden superior, petición razonada o denuncia. Se basa en actuaciones de aduanas, Guardia Civil, otras fuerzas de seguridad, autoridades militares u otras autoridades con competencias.
Artículo 21 — Denuncia
Las denuncias se dirigen a Aduanas, Intervenciones de Territorios Francos o Delegaciones de la Agencia Tributaria. Deben incluir identidad, hechos, fecha y pruebas. El órgano puede realizar actuaciones previas. El denunciante no es interesado ni puede interponer recursos, salvo excepciones legales.
Artículo 22 — Otras actuaciones previas a la iniciación
Antes de iniciar el procedimiento, se realizan actuaciones para identificar hechos y responsables. Fuerzas de Seguridad pueden actuar por urgencia, sorpresa o si no hay funcionarios presentes. Se formalizan diligencias en 48 horas al órgano competente, remitiendo los bienes aprehendidos.
Artículo 23 — Diligencias de aprehensión o descubrimiento
Las actuaciones se formalizan en diligencias (aprehensión o descubrimiento) con datos detallados: lugar, hora, identificación de personas, descripción de bienes y vehículos. Se firman por aprehensores e infractores (o testigos). Se extienden por triplicado: original a Aduanas, copia al infractor y a
Artículo 24 — Actuaciones previas relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos
Los bienes aprehendidos tienen destinos específicos: tabacos al Comisionado para el Mercado de Tabacos; géneros prohibidos a organismos de custodia; Patrimonio Histórico a Bellas Artes; fauna silvestre a organismos especializados. El resto se deposita en instalaciones aduaneras bajo vigilancia.
Artículo 25 — Iniciación del procedimiento
Se notifica la iniciación valorando bienes y adoptando medidas provisionales. Si el acto contiene todos los extremos para la sanción, se advierte que, sin alegaciones en 15 días, se considerará propuesta de resolución. Con alegaciones o modificaciones, se siguen los artículos 30 y siguientes.
Artículo 26 — Acumulación de expedientes
Se acumulan expedientes con conexión directa para tramitación y sanciones, si corresponden a la misma Administración. No implica sumar el valor de los bienes en un único expediente, pero sí considerar todas las infracciones para la sanción según el valor.
Artículo 27 — Valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando
Los bienes se valoran conforme a la Ley Orgánica 12/1995. Para bienes no comunitarios se liquidan tributos de importación en 10 días. Si no hay informe, se usa la valoración del instructor. Se extiende diligencia con la valoración y liquidación tributaria correspondiente.
Artículo 28 — Medidas de carácter provisional relativas a los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
Se interviene bienes tras iniciar el procedimiento. Pueden designarse depositarios con garantía. Tabacos estancados pueden destruirse por el Comisionado. Bienes peligrosos o de valor decreciente se venden inmediatamente. La enajenación la realiza la AEAT y el importe queda en depósito.
Artículo 29 — Notificación a los interesados
La notificación de inicio incluye identificación, hechos, sanciones posibles, órganos competentes, derecho a alegaciones y abandono de bienes. Se notifica a infractores y propietarios de bienes intervenidos para defender sus intereses.
Artículo 30 — Actuaciones del instructor
El instructor investiga de oficio, solicita antecedentes de contrabando al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (solo si son relevantes para la sanción) y une pruebas al expediente. Si cambian los hechos o sanciones, se notifica al presunto infractor. Si hay otras personas implicadas, se l
Artículo 31 — Alegaciones
Los interesados tienen 15 días desde la notificación de la iniciación para presentar alegaciones, documentos, informaciones y proponer prueba, concretando los medios.
Artículo 32 — Prueba
Tras las alegaciones, el instructor abre período de prueba de 10 a 30 días. Puede rechazar motivadamente pruebas improcedentes. La práctica se rige por la Ley 30/1992.
Artículo 33 — Audiencia
Tras las actuaciones de los artículos 30, 31 y 32, se notifica el expediente a los interesados. Tienen 15 días para presentar alegaciones y documentos antes de la resolución.
Artículo 34 — Propuesta de resolución
El instructor elabora propuesta de resolución motivada con hechos, calificación, infracción o sobreseimiento, sujeto infractor, sanción propuesta con criterios de graduación y medidas provisionales, cursándola al órgano competente.
Artículo 35 — Resolución del procedimiento
La resolución debe motivarse y notificar. Si estima la infracción, indica hechos, bienes, infractores, antecedentes (5 años), sanción, comiso, pago, cierre y recursos. Plazo máx: 6 meses + prórroga de 6 meses. Caducidad a los 30 días sin resolución. La ejecución se suspende con recurso.
Artículo 36 — Destino de los bienes, efectos e instrumentos no decomisados
Los bienes no decomisados se devuelven a sus dueños. Si se vendieron anticipamente, el importe se entrega al propietario acreditado. Si los monopolios actuaron, se indemniza a los interesados.
Artículo 37 — Destinos de los bienes, efectos e instrumentos decomisados
Los bienes decomisados se adjudican al Estado. Los no comunitarios entran en depósito aduanero. Los especímenes protegidos se confían a la autoridad competente. Los no enajenables se adscriben a las fuerzas que los aprehendieron.
Disposición adicional primera — Registro de sancionados
La Agencia Tributaria mantiene un registro de sanciones firmes por contrabando para graduar futuras multas. Los datos se borran cuando dejan de ser útiles para ello, respetando la Ley Orgánica 5/1992.
Disposición adicional segunda — Operaciones con bienes, efectos e instrumentos no comunitarios intervenidos o decomisados
La venta de bienes intervenidos o decomisados sigue normas específicas. Si se destina a otro uso, se realizan trámites aduaneros. Se notifica a la Unidad de Contabilidad para verificar recursos comunitarios.
Disposición transitoria única — Procedimientos ya iniciados y retroactividad
Los procedimientos iniciados antes siguen normas antiguas, salvo que el nuevo Real Decreto sea más favorable (retroactividad). Las sanciones no firmes se revisan por los órganos competentes.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero, conforme a la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 12/1995.
Disposición final primera — Habilitación normativa
El Ministro de Economía y Hacienda dicta normas sobre el destino y venta de bienes decomisados. Se le autoriza a desarrollar este Real Decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1649/1998 entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Convención de 29 de abril de 1958 BOE-A-1971-1650
- Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero BOE-A-1983-11605
- Convenio de 14 de noviembre de 1975 BOE-A-1983-4329
- Convenio de 3 de marzo de 1973 BOE-A-1986-20403
- Acta única europea, de 17 de febrero de 1986 BOE-A-1987-15279
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748
- Ley 25/1995, de 20 de julio BOE-A-1995-17682
- la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre BOE-A-1995-26836
- Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- Ley 1/1998, de 26 de febrero BOE-A-1998-4618
- Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre DOUE-L-1992-81662
- Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio DOUE-L-1993-81647
- Reglamento (CE) 338/1997, de 9 de diciembre DOUE-L-1997-80321
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