Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando
Norma que regula cómo el servicio de vigilancia fiscal controla el mar para evitar el contrabando y proteger las fronteras marítimas españolas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (14 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Servicio Especial de Vigilancia Fiscal dispondrá de buques auxiliares de la Marina de Guerra, con bandera del Ministerio de Hacienda. Las patentes las expiden los Capitanes Generales a solicitud del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Artículo 2
Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal están sujetos a las mismas disposiciones de navegación que los buques análogos del Estado.
Artículo 3
Las unidades pueden detener, registrar y aprehender buques sospechosos de contrabando en aguas fiscales. La persecución de extranjeros debe empezar en aguas españolas y cesar al entrar en territorio de otra potencia. Con buques españoles, la persecución es en cualquier caso.
Artículo 4
Los buques en la mar con buques de guerra nacionales en misión análoga enlazarán con ellos y operarán según las instrucciones del Comandante más caracterizado para mayor eficacia en vigilancia y represión.
Artículo 5
Los buques mantendrán enlace radiotelegráfico o radiotelefónico con las Autoridades de Marina y buques de vigilancia de costa, usando el cifrado previamente acordado.
Artículo 6
Los buques entran y salen libremente de puertos sin despacho de Aduanas ni patentes de Sanidad. Deben dar cuenta de movimientos a Marina y Hacienda. Pueden hacer rastreos sin aviso previo, informando de motivos y resultados.
Artículo 7
Los buques de este Servicio pueden solicitar auxilio a buques de guerra, aunque no estén dedicados a vigilancia costera.
Artículo 8
Los buques tienen armas para defensa y detención. El Estado Mayor de la Armada aprueba el armamento y la construcción de las embarcaciones.
Artículo 9
Las aprehensiones se entregan a Autoridades de Marina con acta detallada. Géneros, barcos y reos pasan a disposición del Delegado de Hacienda en 24 horas.
Artículo 10
Los buques solo vigilan y reprimen el contrabando. En caso de guerra, dependen directamente del Estado Mayor de la Armada.
Artículo 11
Buques >20 nudos o >60 toneladas los mandan militares de la Armada. Los menores, pilotos o patrones. El Ministerio de Hacienda nombra y contrata al personal.
Artículo 12
El personal civil del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal es aforado de la Jurisdicción de Marina por delitos cometidos durante el servicio o con superiores/compañeros, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinar reglamentaria.
Artículo 13
En buques del Servicio de Vigilancia Fiscal pueden embarcar dotaciones reducidas (suboficial, sargento, cabo y marineros). Perciben dietas reglamentarias y tienen derecho a premios por aprehensiones.
Artículo 14
Las Autoridades de Marina deben facilitar el trabajo del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para que cumpla eficazmente su misión de vigilancia marítima y represión del contrabando.
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