Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior
También conocida como: RD 1816/1991, RD 1816/91Esta norma regula cómo puedes enviar o recibir dinero del extranjero y qué obligaciones tienes al realizar pagos o inversiones fuera de España.
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Qué ha cambiado
4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 8 de octubre de 2011Reforma BOE-A-2011-15813Ver qué cambió →
- 15 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-28816Ver qué cambió →
- 9 de julio de 1996Reforma BOE-A-1996-15620Ver qué cambió →
- 1 de febrero de 1993Reforma BOE-A-1993-2419Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 1991Versión original BOE-A-1991-30763
Artículo por artículo
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Artículo 1
Son libres los cobros, pagos y transferencias entre residentes y no residentes, salvo excepciones del Real Decreto y leyes específicas. Se liberalizan también importaciones/exportaciones de instrumentos de crédito.
Artículo 2
La residencia en España se acredita con tarjeta de residencia o certificación fiscal para extranjeros, y se presume para españoles/jurídicas. La no residencia se acredita con certificación consular o negativa de residencia. Las entidades extranjeras usan documentos de constitución.
Artículo 3
Se pueden prohibir transacciones excepcionales si afectan a intereses de España o por medidas internacionales. El Gobierno puede restringir movimientos de capitales que tensionen el mercado de cambios.
Artículo 4
La salida de dinero es libre, pero debe declararse si supera 1.000.000 de pesetas por persona y viaje. Los no residentes deben declarar importes superiores a ese límite si requieren acreditar el origen.
Artículo 5
Los cobros y pagos entre residentes y no residentes deben hacerse a través de entidades registradas en el Banco de España. Estas facilitan información mensual al Ministro de Economía para seguimiento fiscal y estadístico.
Artículo 6
Es libre la apertura de cuentas en euros o divisas en el extranjero por residentes. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante estas cuentas también son libres.
Artículo 7
Los cobros y pagos en moneda metálica, billetes o cheques entre residentes y no residentes son libres, pero sujetos a declaración. Esto no exime de la obligación de declarar al salir del territorio nacional si el importe supera el límite establecido en el artículo 4.
Artículo 8
El Ministro de Economía y Hacienda puede someter a trámite de previa verificación o declaración operaciones de cobro, pago o transferencia con el exterior, cuando sea conveniente para el conocimiento administrativo, el mantenimiento de registros o la comprobación tributaria.
Artículo 9
Las Entidades Registradas y las personas físicas o jurídicas residentes deben facilitar datos a la Administración General del Estado y al Banco de España sobre operaciones con no residentes o activos en el exterior, para fines administrativos, fiscales y estadísticos.
Artículo 10
El incumplimiento de declaraciones es infracción. Aduanas puede intervenir cautelarmente salidas >1.000.000 de pesetas sin declarar. La infracción de entidades registradas se sanciona según Ley 26/1988 y Ley 40/1979.
Artículo 11
Las competencias en transacciones con el exterior corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, ejercidas por la DGTyPF y el Banco de España. La DGTyPF concede autorizaciones y controla operaciones. El Banco de España autoriza entidades financieras y recibe declaraciones.
Artículo 12
Las sanciones se rigen por el Real Decreto 1392/1993 sobre procedimiento sancionador en control de cambios.
Artículo 13
El pago de multas debe realizarse en 15 días, prorrogables 15 más. Si no se paga, se inicia apremio. Las sanciones pueden cobrarse sobre garantías constituidas.
Artículo 14
La Administración investiga hechos infractores a petición de otros órganos, judiciales o por iniciativa propia.
Artículo 15
Los inspectores examinan libros y documentación en domicilio o despacho del poseedor, en su presencia o la de su representante.
Artículo 16
Las investigaciones se documentan en acta con datos personales, elementos investigados y posibles reconocimientos. El acta se eleva para instruir expediente o remitir a judiciales.
Artículo 17
La liberalización de pagos al exterior no exime del cumplimiento de obligaciones fiscales. El incumplimiento de los artículos 5 y 8 se considera infracción según la Ley 19/2003.
Disposición adicional segunda
Residentes y no residentes pueden realizar cobros y pagos a través de entidades de crédito y financieras inscritas en el Banco de España o la CNMV, siempre que tengan dicha posibilidad legalmente reconocida. Estas entidades están sujetas a la obligación del artículo 9 del Real Decreto.
Disposición adicional tercera
El Número de Identificación Fiscal que deben declarar los residentes se acreditará según lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 14 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.
Disposición transitoria
El Fiscal informará a la Dirección General de Transacciones Exteriores sobre resoluciones judiciales de sobreseimiento o archivo por conductas sin relevancia penal, para depurar responsabilidades administrativas si procede.
Disposición final primera
El Ministro de Economía y Hacienda dictará normas de desarrollo del Real Decreto y establecerá los procedimientos de comunicación e información entre los órganos competentes en control de cambios, la Administración Tributaria y el Banco de España.
Disposición final segunda
Se derogan varios Reales Decretos y Órdenes ministeriales anteriores sobre control de cambios, cuentas extranjeras y pagos exteriores. El Real Decreto entra en vigor el 1 de febrero de 1992.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley Penal y Procesal para Delitos Monetarios, de 24 de noviembre de 1938 (Gazeta) BOE-A-1938-13906
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Orden de 25 de noviembre de 1959 BOE-A-1959-15938
- Orden de 28 de julio de 1962 BOE-A-1962-15997
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- la Orden de 15 de septiembre de 1970 BOE-A-1970-1014
- la Ley 40/1979, de 10 de diciembre BOE-A-1979-29281
- el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre BOE-A-1980-24450
- Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto BOE-A-1983-22147
- el Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto BOE-A-1985-20000
- Orden de 26 de junio de 1987 BOE-A-1987-17282
- Orden de 13 de marzo de 1987 BOE-A-1987-7596
- Orden de 10 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12229
- Ley 26/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18845
- Real Decreto 1750/1987, de 18 de diciembre BOE-A-1988-671
- Orden de 29 de mayo de 1989 BOE-A-1989-13281
- Orden de 29 de junio de 1989 BOE-A-1989-17968
- Orden de 10 de abril de 1989 BOE-A-1989-9348
- Orden de 19 de junio de 1990 BOE-A-1990-15349
- Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo BOE-A-1990-6394
- art. 1 de la Orden de 12 de marzo de 1990 BOE-A-1990-8372
- Orden de 13 de junio de 1991 BOE-A-1991-17066
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
- Orden de 16 de abril de 1991 BOE-A-1991-9398
- Orden de 16 de abril de 1991 BOE-A-1991-9399
- parcialmente la Directiva 88/361/CEE, de 24 de junio DOUE-L-1988-80695
Leyes que la modifican
- por Orden de 27 de diciembre de 1991 BOE-A-1991-30911
- sobre Inversiones Españolas en el Exterior: Real Decreto 672/1992, de 12 de julio BOE-A-1992-15618
- regulando el procedimiento Sancionador de las infracciones Administrativas en materia de Control de cambios: Real Decreto 1392/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20862
- los arts. 4 y 7, párrafo 2, por Real Decreto 42/1993, de 15 de enero BOE-A-1993-2419
- los arts. 4, 7, 10, 12 y 13, por Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio BOE-A-1996-15620
- la disposición adicional primera y se modifica el art. 11.4.a) , por el Real Decreto 2660/1998 de 14 de diciembre BOE-A-1998-28816
- con efectos de 1 de junio de 2012, los arts. 2, 5, 6, 9, 11 y 17, por Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre BOE-A-2011-15813
- para los proveedores de servicios de pago sobre la Comunicación de las transacciones económicas con el exterior: Circular 1/2012, de 29 de febrero BOE-A-2012-3168
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