Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito
También conocida como: RD 2660/1998, RD 2660/98Esta norma regula cómo deben funcionar las casas de cambio para que puedas cambiar moneda extranjera de forma segura y transparente.
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Qué ha cambiado
5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
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- 14 de febrero de 2015Reforma BOE-A-2015-1455Ver qué cambió →
- 13 de abril de 2013Reforma BOE-A-2013-3908Ver qué cambió →
- 23 de noviembre de 2005Reforma BOE-A-2005-19250Ver qué cambió →
- 22 de enero de 2005Reforma BOE-A-2005-1153Ver qué cambió →
- 15 de diciembre de 1998Versión original BOE-A-1998-28816
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El cambio de moneda en establecimientos distintos de entidades de crédito es libre, sujeto a autorizaciones. No aplica a entidades de crédito.
Artículo 2 — Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda
Para comprar o vender billetes extranjeros, se requiere autorización previa del Banco de España, inscripción en su Registro y cumplimiento de los requisitos del artículo 4.
Artículo 3 — Autorización y registro de los establecimientos de cambio de moneda
El Banco de España autoriza el cambio de moneda. La resolución se pide en 3 meses; la inercia negativa implica desestimación. Contra denegación, recurso ante el Ministro de Economía. Tras inscripción mercantil, se inscribe en el Registro y notifica, iniciando la actividad.
Artículo 4 — Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera
Requisitos: honorabilidad comercial y profesional. Para compra/venta con pago en euros: sociedad anónima, objeto exclusivo, capital mínimo 60.000 euros y control anti-blanqueo. Para otras operaciones, basta con honorabilidad si hay establecimiento abierto al público.
Artículo 5 — Requisitos de la solicitud
Solicitud al Banco de España. Físicos: datos, actividad, declaración sin antecedentes penales (exenta si es complementaria) y locales. Jurídicos: datos entidad, administradores, declaraciones sin antecedentes (exenta si complementaria), programa actividades. Modificaciones o cierre se comunican en 1
Artículo 6 — Funciones de supervisión y control
El Banco de España controla e inspecciona los establecimientos de cambio. Puede solicitar información financiera, contable o de otro orden a los titulares.
Artículo 7 — Régimen sancionador
El régimen sancionador aplica a titulares, administradores y directivos de establecimientos de cambio de moneda, siguiendo la Ley 26/1988. Se clasifican en muy graves (ej. actos prohibidos, falta de contabilidad, resistencia a inspecciones), graves (ej. incumplimientos normativos, falta de veracidad
Artículo 8 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador para titulares y directivos de establecimientos de cambio de moneda se regula en el Real Decreto 2119/1993. La instrucción e imposición de sanciones corresponde al Banco de España.
Artículo 9 — Revocación de la autorización
La autorización se revoca por renuncia, no iniciar actividad en 12 meses, incumplir condiciones, interrumpir actividad >12 meses o sanción. El Banco de España instruye el expediente, salvo en caso de no inicio, donde basta audiencia. La resolución es motivada y se inscribe en Registros Mercantil y B
Artículo 10 — Tipos de cambio y protección de la clientela
Los tipos de cambio son libres, respetando publicidad, transparencia y protección de la clientela según las normas de desarrollo.
Artículo 11 — Registro de operaciones
Los establecimientos de cambio deben registrar operaciones, identificar a los participantes e informar al Banco de España y a Hacienda para seguimiento estadístico y fiscal.
Artículo 12 — Obligación de información al Banco de España
Las personas jurídicas deben remitir al Banco de España balances, cuentas y datos de administración. Las personas físicas deben facilitar información contable y de resultados.
Artículo 13 — Realización de la actividad de cambio de moneda por personas no autorizadas
Quienes cambien moneda sin autorización del Banco de España enfrentan sanciones. El Banco de España es competente para inspeccionar e instruir el procedimiento sancionador simplificado.
Disposición adicional única — Aplicación de otras normativas
A los establecimientos de cambio de moneda les es aplicable la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria única — Adaptación de los establecimientos inscritos o pendientes de inscripción
Los titulares inscritos tienen 1 año para solicitar nueva autorización; si no, se cancela su inscripción. Los promotores pendientes tienen 2 meses para adaptar solicitudes. Quienes gestionen transferencias exteriores tienen 1 mes para comunicarlo al Banco de España y acogerse al régimen transitorio.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogada la disposición adicional primera del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Disposición final primera — Modificaciones normativas
Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1816/1991, atribuyendo al Banco de España las competencias para autorizar la actuación en el mercado de divisas y el cambio de moneda extranjera.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar el Real Decreto en 6 meses, previa información al Consejo General de Consumidores. El Banco de España desarrolla funciones de supervisión.
Disposición final tercera — Carácter básico
Las disposiciones del presente Real Decreto se declaran básicas conforme a los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Información general
Leyes en las que se basa
- la disposición adicional primera y modifica el art. 11.4.a) del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30763
- el art. 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3692
- por Orden de 16 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-21340
- los arts. 3 a 5, por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1153
- el art. 4.3, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- los arts. 3.1 y 4.3, por Real Decreto 256/2013, de 12 de abril BOE-A-2013-3908
- los arts. 1 a 5 y 30 y disposición adicional única, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero BOE-A-2015-1455
- el art. 4.1, por Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre BOE-A-2021-18286
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