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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito

También conocida como: RD 2660/1998, RD 2660/98
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15 de diciembre de 1998·9 de noviembre de 2021·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1998-28816
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben funcionar las casas de cambio para que puedas cambiar moneda extranjera de forma segura y transparente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

5 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El cambio de moneda en establecimientos distintos de entidades de crédito es libre, sujeto a autorizaciones. No aplica a entidades de crédito.

  2. Artículo 2 — Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda

    Para comprar o vender billetes extranjeros, se requiere autorización previa del Banco de España, inscripción en su Registro y cumplimiento de los requisitos del artículo 4.

  3. Artículo 3 — Autorización y registro de los establecimientos de cambio de moneda

    El Banco de España autoriza el cambio de moneda. La resolución se pide en 3 meses; la inercia negativa implica desestimación. Contra denegación, recurso ante el Ministro de Economía. Tras inscripción mercantil, se inscribe en el Registro y notifica, iniciando la actividad.

  4. Artículo 4 — Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera

    Requisitos: honorabilidad comercial y profesional. Para compra/venta con pago en euros: sociedad anónima, objeto exclusivo, capital mínimo 60.000 euros y control anti-blanqueo. Para otras operaciones, basta con honorabilidad si hay establecimiento abierto al público.

  5. Artículo 5 — Requisitos de la solicitud

    Solicitud al Banco de España. Físicos: datos, actividad, declaración sin antecedentes penales (exenta si es complementaria) y locales. Jurídicos: datos entidad, administradores, declaraciones sin antecedentes (exenta si complementaria), programa actividades. Modificaciones o cierre se comunican en 1

  6. Artículo 6 — Funciones de supervisión y control

    El Banco de España controla e inspecciona los establecimientos de cambio. Puede solicitar información financiera, contable o de otro orden a los titulares.

  7. Artículo 7 — Régimen sancionador

    El régimen sancionador aplica a titulares, administradores y directivos de establecimientos de cambio de moneda, siguiendo la Ley 26/1988. Se clasifican en muy graves (ej. actos prohibidos, falta de contabilidad, resistencia a inspecciones), graves (ej. incumplimientos normativos, falta de veracidad

  8. Artículo 8 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador para titulares y directivos de establecimientos de cambio de moneda se regula en el Real Decreto 2119/1993. La instrucción e imposición de sanciones corresponde al Banco de España.

  9. Artículo 9 — Revocación de la autorización

    La autorización se revoca por renuncia, no iniciar actividad en 12 meses, incumplir condiciones, interrumpir actividad >12 meses o sanción. El Banco de España instruye el expediente, salvo en caso de no inicio, donde basta audiencia. La resolución es motivada y se inscribe en Registros Mercantil y B

  10. Artículo 10 — Tipos de cambio y protección de la clientela

    Los tipos de cambio son libres, respetando publicidad, transparencia y protección de la clientela según las normas de desarrollo.

  11. Artículo 11 — Registro de operaciones

    Los establecimientos de cambio deben registrar operaciones, identificar a los participantes e informar al Banco de España y a Hacienda para seguimiento estadístico y fiscal.

  12. Artículo 12 — Obligación de información al Banco de España

    Las personas jurídicas deben remitir al Banco de España balances, cuentas y datos de administración. Las personas físicas deben facilitar información contable y de resultados.

  13. Artículo 13 — Realización de la actividad de cambio de moneda por personas no autorizadas

    Quienes cambien moneda sin autorización del Banco de España enfrentan sanciones. El Banco de España es competente para inspeccionar e instruir el procedimiento sancionador simplificado.

  14. Disposición adicional única — Aplicación de otras normativas

    A los establecimientos de cambio de moneda les es aplicable la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y su normativa de desarrollo.

  15. Disposición transitoria única — Adaptación de los establecimientos inscritos o pendientes de inscripción

    Los titulares inscritos tienen 1 año para solicitar nueva autorización; si no, se cancela su inscripción. Los promotores pendientes tienen 2 meses para adaptar solicitudes. Quienes gestionen transferencias exteriores tienen 1 mes para comunicarlo al Banco de España y acogerse al régimen transitorio.

  16. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogada la disposición adicional primera del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

  17. Disposición final primera — Modificaciones normativas

    Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1816/1991, atribuyendo al Banco de España las competencias para autorizar la actuación en el mercado de divisas y el cambio de moneda extranjera.

  18. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para desarrollar el Real Decreto en 6 meses, previa información al Consejo General de Consumidores. El Banco de España desarrolla funciones de supervisión.

  19. Disposición final tercera — Carácter básico

    Las disposiciones del presente Real Decreto se declaran básicas conforme a los artículos 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de diciembre de 1998
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • la disposición adicional primera y modifica el art. 11.4.a) del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre BOE-A-1991-30763
  • el art. 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3692
  • por Orden de 16 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-21340
  • los arts. 3 a 5, por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1153
  • el art. 4.3, por Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
  • los arts. 3.1 y 4.3, por Real Decreto 256/2013, de 12 de abril BOE-A-2013-3908
  • los arts. 1 a 5 y 30 y disposición adicional única, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero BOE-A-2015-1455
  • el art. 4.1, por Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre BOE-A-2021-18286
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