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En vigor Real Decreto

Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

También conocida como: RD 970/2021, RD 970/21
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9 de noviembre de 2021 · Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital · BOE-A-2021-18286
Resumen ciudadano

Esta norma actualiza las reglas para casas de cambio y entidades financieras, asegurando que cumplan con los requisitos de solvencia y control.

6
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de noviembre de 2021
Departamento
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

I

En respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008 y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó un nuevo marco global sobre la adecuación del capital de los bancos (Acuerdo de Basilea III).

Estos nuevos estándares internacionales fueron incorporados al ordenamiento jurídico de la Unión Europea (UE) mediante varias normas como son: la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Directiva de Requisitos de Capital) y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (Reglamento de Requisitos de Capital).

La crisis financiera afectó de manera particular a la Eurozona en forma de crisis de deuda soberana, debido al efecto de fragmentación de los mercados financieros europeos.

En este contexto, se hizo necesario adoptar medidas para evitar que una futura crisis pudiera volver a desencadenar una crisis de deuda soberana, para solucionar la ausencia de un mecanismo de asunción compartida de riesgos de las entidades financieras en el ámbito de la Eurozona. Desde entonces, se han ido adoptando diversas medidas en el proceso de consolidación de la Unión Bancaria.

Actualmente, la Unión Bancaria se compone del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Mecanismo Único de Resolución (MUR) y el código normativo único. El MUS, primer pilar de la Unión Bancaria, entró en funcionamiento en noviembre de 2014. La supervisión se lleva a cabo de manera integrada por una autoridad supranacional, el Banco Central Europeo, y por las autoridades nacionales de supervisión. El MUR, segundo pilar de la Unión Bancaria, está plenamente operativo desde enero de 2016 y está compuesto por la Junta Única de Resolución (JUR), las autoridades nacionales de resolución y por el Fondo Único de Resolución (FUR). La JUR es la responsable de la aplicación uniforme del régimen de resolución, incluyendo los instrumentos de resolución y el uso del FUR. El FUR es un fondo establecido a escala supranacional, financiado por las contribuciones progresivas en el tiempo, desde enero de 2016, de entidades sujetas al régimen de resolución, y que puede utilizarse para la resolución de dichas entidades tras haberse agotado otras opciones, como el instrumento de recapitalización interna. La estructura institucional compuesta por el MUS y el MUR se completa con un código normativo único sobre los requisitos prudenciales, la prevención y la gestión de las quiebras y la protección de los depositantes.

La reforma del marco legislativo aplicable a entidades de crédito que tuvo lugar en 2013 y 2014, así como la de la arquitectura bancaria europea sobre supervisión y gestión de crisis bancarias, han constituido pasos necesarios para garantizar una mayor resiliencia del sistema financiero y avanzar en el proceso de la Unión Bancaria.

No obstante, con objeto de seguir avanzando en la consecución de ambos objetivos, la Comisión Europea presentó en noviembre de 2016 un paquete legislativo que comprendía modificaciones al código normativo único y en particular a la Directiva y Reglamento de Requisitos de Capital, así como de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante), y del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (Reglamento de Recuperación y Resolución Bancaria en adelante). Esta reforma legislativa incorporaba al ordenamiento jurídico los últimos elementos acordados por el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera relativos al proceso de reforma regulatoria bancaria comenzado tras el desencadenamiento de la crisis financiera internacional. En particular, la ratio de apalancamiento obligatorio para todas las entidades, el requisito de financiación estable neta obligatorio para todas las entidades, así como el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial.

Además de incorporar los últimos elementos de Basilea III y otros estándares internacionales (en particular, el requisito de capacidad de absorción de pérdidas obligatorio para todas las entidades de importancia sistémica mundial), la propuesta de la Comisión también incorporó ajustes a la normativa para adaptarla a las características específicas del mercado de la Unión Europea.

Así, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo han aprobado los actos jurídicos oportunos.

Por un lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Resolución, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión, y la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE.

Por otro lado, en relación con el Reglamento y la Directiva de Requisitos de Capital, se aprobó el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Partiendo de todas estas consideraciones, este real decreto, de naturaleza modificativa, y la subsiguiente Circular del Banco de España, completarán la transposición de la Directiva (UE) 2019/878, de 20 de mayo de 2019, al ordenamiento jurídico español, para lo que se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Asimismo, se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE en particular la modificación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

II

Este real decreto contiene tres artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, para adecuar su redacción a las modificaciones introducidas mediante la incorporación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE al derecho español. Con su trasposición se simplificó el régimen de idoneidad de los altos cargos de las entidades de pago y dinero electrónico. En esta línea, es conveniente simplificar y equiparar el régimen de las sociedades de reafianzamiento reduciendo el colectivo sujeto al régimen de idoneidad a su órgano de administración y al director general responsable del negocio (acudiendo a la terminología empleada en la regulación de entidades de pago), así como los requisitos del régimen de idoneidad aplicables a estos, además de eliminar las referencias a «sociedades dominantes».

Asimismo, el artículo segundo modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, para incorporar la reforma en el mismo sentido que lo establecido en el artículo segundo respecto de dichos establecimientos.

Por su parte, el artículo tercero introduce varias modificaciones en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

El real decreto modifica la sección 1.ª del capítulo I del título I, relativa a la autorización y registro de bancos.

En tanto la actividad de intermediación bancaria está sujeta a reserva de actividad por su vital importancia dentro del sector financiero y los efectos de desbordamiento que su actividad tiene en la economía real, su ejercicio está sujeto a un trámite de autorización. Para que la concesión de esta autorización se otorgue sobre la base de información conveniente y suficiente, se introducen diferentes modificaciones en la información a remitir por parte de las entidades.

Primero, se matiza que la información relativa a la organización administrativa que las entidades deben aportar a la hora de solicitar la autorización deberá incluir una indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que componen el grupo.

Segundo, se establece que las entidades deberán acompañar la solicitud de autorización de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo aplicables a sus actividades.

Tercero, se amplía la información que se debe aportar en el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, equiparándola a la exigida en el marco de adquisiciones de participaciones significativas.

Cuarto, se incluye la necesidad de motivar por parte del Banco de España la consideración de que los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo descritos son inadecuados para garantizar una gestión prudente y adecuada por parte de la entidad será motivo de denegación de la solicitud de autorización.

Finalmente, se especifica que constituirá un motivo de denegación de la citada autorización la consideración por parte del Banco de España de la falta de idoneidad de los accionistas que vayan a ostentar una participación significativa o, en ausencia de accionistas con participaciones significativas, los veinte mayores accionistas.

Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, relativo al régimen de aprobación de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

Concretamente, se introduce en el nuevo artículo 22 bis la información que deberá ser suministrada por las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera al Banco de España con el fin de que esta autoridad pueda valorar el cumplimiento de las condiciones para la aprobación a la exención de la aprobación de estas entidades.

Se modifica la sección 4.ª del capítulo II del título I, relativa a la actuación transfronteriza, al objeto de introducir nuevos requisitos de información a efectos de reforzar la supervisión, por parte del Banco de España, de la actividad de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. Si bien se introduce un listado de elementos informativos que las sucursales deberán remitir al Banco de España, al menos una vez al año, esto no impide que éste pueda solicitar otra información que considere oportuna y con una frecuencia mayor a la anual con el objetivo de asegurar una supervisión exhaustiva.

Se modifica el capítulo II del título I, relativo a las participaciones significativas.

En relación con la evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas, se determina que los requisitos a la hora de valorar la concurrencia de la debida honorabilidad comercial y profesional del potencial adquirente será aquéllos previstos en el artículo 30 y que, en todo caso, se presumirán cumplidos cuando el potencial adquirente sea una Administración Pública o un ente que dependa de estas. Estas modificaciones están en línea con el concepto de honorabilidad comercial y profesional que ya recoge el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero actualmente en vigor, no solo en el artículo 30, sino también en su artículo 6, en el que se establece la presunción de honorabilidad de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se determinan las peculiaridades procedimentales que deberán observarse en el caso de que la evaluación de una propuesta de adquisición de una participación significativa tenga lugar al mismo tiempo que el procedimiento de aprobación de una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

El capítulo III del título I, relativo a la idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos, se reforma en relación con la valoración por parte del Banco de España o del Banco Central Europeo de la idoneidad cuando resulte necesario valorar si ésta se mantiene en relación con los miembros en funciones. De este modo, se matiza que deberá realizarse cuando existan indicios razonables para sospechar que se están realizando o intentando realizar, o se han realizado o intentado realizar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En lo que se refiere a la capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, se introduce que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente.

En el capítulo IV del título I, relativo al gobierno corporativo y a la política de remuneraciones, se introduce que el Banco de España deberá transmitir la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial de género a la Autoridad Bancaria Europea.

El capítulo I del título II, relativo a los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riesgos y a la autoevaluación del capital, se modifica en relación con el régimen de las filiales de entidades de crédito españolas situadas en centros financieros extraterritoriales, las cuales pasan a estar incluidas en la obligación de contar con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.

En relación con la gestión del riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación las modificaciones introducen varios deberes a: en primer lugar, el de implantar sistemas internos o, en su lugar, utilizar el método estándar o el método estándar simplificado previsto para entidades pequeñas y no complejas; en segundo lugar, el de establecer sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad; por último, el Banco de España podrá exigir a una entidad que emplee el método estándar cuando sus sistemas internos no sean satisfactorios y a una entidad pequeña y no compleja que emplee el método estándar cuando considere que el método estándar simplificado no es adecuado para este riesgo de tipo de interés.

Los riesgos derivados de la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero se incluyen explícitamente entre las políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional que las entidades deben aplicar.

Asimismo, la situación en que, si ha lugar, el déficit de recursos propios sea inferior al requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, se incluye como excepción a la adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia de conformidad con el artículo 57.1 y si se diera esta circunstancia se obligará a la entidad a elaborar un plan de conservación de capital.

Se modifica el capítulo II del título II, relativo a los colchones de capital.

El principio según el cual el capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para satisfacer alguno de los elementos que componen su requisito combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional, al empleado para satisfacer cualquier otro de sus elementos ha sido eliminado del real decreto para incorporarse en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El Banco de España es la autoridad designada para fijar el porcentaje de colchón anticíclico con carácter trimestral y deberá evaluar el riesgo cíclico de carácter sistémico a la hora de fijar o ajustar el porcentaje de colchón anticíclico.

Asimismo, el Banco de España deberá establecer un método adicional de identificación de entidades de importancia sistémica mundial. A partir de esta puntuación adicional, el Banco de España podrá, teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, reclasificar una EISM a una subcategoría inferior.

Se ha adaptado el marco relativo a la constitución de un colchón para riesgos sistémicos. Como novedad, el Banco de España podrá exigir este colchón a uno o varios subconjuntos de entidades para todas las exposiciones o un subconjunto de las mismas. El colchón para riesgos sistémicos se exigirá para prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos no cubiertos ni por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, ni por el colchón para entidades de importancia sistémica ni por el colchón anticíclico. A su vez, se elimina el porcentaje mínimo del 1%.

En relación con la publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos se prevé que no se publicará la justificación de su definición o redefinición cuando dicha publicación pudiera, a juicio del Banco de España, hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero.

Respecto al reconocimiento de un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, se prevé que un colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España reconocido por el Banco de España pueda ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado por éste mismo, siempre que cubran riesgos diferentes. Asimismo, cuando el Banco de España sea el que fije un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que dirija una recomendación a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocerlo.

Se introducen ciertos ajustes en el método de cálculo del importe máximo distribuible (IMD) que las entidades deberán calcular en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón. Asimismo, se determina el método de cálculo del importe máximo distribuible relacionado con la ratio de apalancamiento y las obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento.

Por último, se introduce que, cuando una entidad no cumpla con su requisito de colchón de ratio de apalancamiento, deberá elaborar un plan de conservación de capital.

El capítulo I del título III, relativo al ámbito objetivo de la función supervisora, se modifica respecto del l contenido de la revisión y evaluación supervisoras, por un lado, se introduce explícitamente la obligación para el Banco de España de aplicar el principio de proporcionalidad; por otro lado, se prevé que el Banco de España pueda adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación supervisora al objeto de que pueda tomarse en consideración las similitudes entre los riesgos de las entidades.

En el capítulo II del título III, relativo al ámbito subjetivo de la función supervisora, se introducen modificaciones al objeto de dotar de mayor detalle la determinación del Banco de España como autoridad competente de la supervisión en base consolidada de los grupos consolidables de entidades de crédito.

El capítulo III del título III, relativo a la colaboración entre autoridades de supervisión, se modifica, en relación con la determinación de cualquier orientación sobre recursos propios adicionales, para por un lado introducir que deberá tomarse una decisión conjunta en el plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de un informe que incluya la evaluación de los riesgos del grupo de entidades por parte del supervisor en base consolidada que podrá ser, o no, el Banco de España; y por otro lado, prever que cualquier decisión conjunta deberá tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades pertinentes.

Se recogen las condiciones y reglas que deberán observarse a la hora de tomar decisiones conjuntas en relación con la aprobación, la exención de la aprobación y las medidas de supervisión aplicables a las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, será preciso, si ha lugar, el acuerdo con el coordinador determinado de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

El real decreto introduce un nuevo capítulo V dentro del título III, relativo a las medidas de supervisión prudencial.

En dicho capítulo en relación con el l requisito de fondos propios adicionales se establecen las reglas que el Banco de España debe observar a la hora de determinarlo. También se introduce el principio de aditividad, de forma que los fondos propios que se empleen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo o riesgos distintos de éste, no será empleado para cubrir otros requisitos previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

En relación con la orientación sobre recursos propios adicionales, se introduce el principio de aditividad en términos análogos al requisito de fondos propios adicionales, siendo conveniente destacar que no podrá cubrir los riesgos que afronte este último, salvo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.

La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.

La disposición final primera los recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto. Con carácter general, se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones relativas a las restricciones de las distribuciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento entrarán en vigor el 1 de enero de 2022, alineándose con la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.

III

Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «bases de la ordenación de crédito, banca y seguros», y «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente».

El presente real decreto se dicta en virtud de las siguientes habilitaciones. En primer lugar, la del artículo primero, que modifica el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, se encuentra en la disposición adicional primera de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca; en segundo lugar, la del artículo segundo, que modifica el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se encuentra en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuyo artículo 178 se establecen las líneas generales de la regulación del cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público y en cuya disposición final séptima se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley; finalmente, la del artículo tercero, que modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se encuentra en la disposición final decimotercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que es la norma legal que desarrolla el real decreto modificado, así como en las numerosas remisiones a un posterior desarrollo reglamentario de la mencionada ley.

Este real decreto está contenido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2021 como desarrollo de la Ley de transposición de la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019.

En relación con la tramitación de la norma, se han recabado informes del Banco de España en distintas fases de la tramitación del real decreto. También se ha recabado informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del FROB, de los Ministerios de Interior, Justicia e Igualdad.

Además, se solicitó informe a la Agencia Española de Protección de Datos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las normas que transpone o adapta, lo que no hace sino redundar en su mayor eficiencia.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2021,

DISPONGO:


Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento.

La letra d) del artículo 4 del Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento, queda modificado como sigue:


Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

El apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, queda modificado como sigue:


Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras f) y g) del artículo 4, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Dos. Se modifica el artículo 5, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Tres. Se modifica el artículo 6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cinco. Se crea un nuevo capítulo I bis dentro del título I, con el siguiente contenido:

Seis. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 25, con el siguiente contenido:

Siete. Se introduce un nuevo artículo 26.4 con el siguiente contenido:

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 29, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Nueve. Se modifica el artículo 32.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Diez. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Once. Se modifica el artículo 34.2, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Doce. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Trece. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 43, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Catorce. Se modifican las letras a) y b) del artículo 45.1., que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Quince. Se modifica el artículo 51, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Dieciséis. Se modifica el párrafo primero del artículo 52.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Diecisiete. Se modifica el último párrafo del artículo 57.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 58, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Diecinueve. Se modifica el párrafo segundo del artículo 60.6, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veinte. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 61, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Veintiuno. Se modifica el artículo 62, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veintidós. Se modifica apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 64, que pasan a tener el siguiente tenor literal:

Veinticuatro. Se modifica el artículo 66, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veinticinco. Se modifica el artículo 67, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veintiséis. Se modifica el artículo 68, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Veintisiete. El artículo 69 queda sin contenido.

Veintiocho. El artículo 70 queda sin contenido.

Veintinueve. Se modifica el artículo 71, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta. Se modifica el artículo 72, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 y las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 73, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y dos. Se crea un nuevo artículo 73 bis con el siguiente contenido:

Treinta y tres. Se modifica el título del artículo 74, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y cuatro. Se crea un nuevo artículo 74 bis con el siguiente contenido:

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 75, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y seis. Se modifica el artículo 76, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y siete. Se elimina la letra j) del artículo 77.1.

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 81, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 82.1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cuarenta. Se modifican la letra e y se introduce una nueva letra f) en el artículo 86.3, con el siguiente contenido:

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 90, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cuarenta y dos. Se crea un nuevo artículo 90 bis, con el siguiente contenido:

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 92.1.c), que pasa a tener el siguiente tenor literal:

Cuarenta y cuatro. Se crea un nuevo capítulo V dentro del título III con el siguiente contenido:


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.


Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se transpone parcialmente la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, y parcialmente la Directiva 2019/2034, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la modificación del artículo 57.1, la introducción de los nuevos artículos 73 bis y 74 bis y la modificación del artículo 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2022.

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2021.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA