Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
También conocida como: RD 84/2015, RD 84/15Esta norma regula cómo deben funcionar y controlarse los bancos y cajas para garantizar que sean solventes y protejan el dinero de los clientes.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto desarrolla la Ley 10/2014 en materia de acceso a la actividad, requisitos de solvencia y régimen de supervisión de las entidades de crédito.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto aplica a entidades de crédito establecidas o que presten servicios en España, y a sus grupos consolidables. Las normas específicas se aplican solo a bancos, salvo que cajas de ahorros y cooperativas de crédito dispongan otra cosa.
Artículo 3 — Autorización y registro de bancos
El Banco de España propone la autorización al Banco Central Europeo. La resolución debe hacerse en 6 meses (o 12 como máximo). Tras la autorización, los bancos se inscriben en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. Las inscripciones y bajas se publican en el BOE.
Artículo 4 — Requisitos para ejercer la actividad
Requisitos: sociedad anónima, capital 18M€, objeto exclusivo, accionistas idóneos, sin ventajas fundadores, 5+ miembros consejo, organización adecuada, domicilio nacional, control blanqueo.
Artículo 5 — Requisitos de la solicitud
La solicitud de autorización bancaria al Banco de España requiere: estatutos, programa de actividades (incluyendo prevención blanqueo), gobierno corporativo, socios (>5% o 20 mayores), directivos, y depósito del 20% del capital mínimo.
Artículo 6 — Denegación de la solicitud
El Banco de España deniega la autorización bancaria si no se cumplen requisitos, gobierno corporativo, idoneidad de accionistas significativos o existen vínculos estrechos. La resolución es recurrible y se devuelve el depósito.
Artículo 7 — Comienzo de las actividades
Los promotores deben constituir la sociedad, inscribirla en el Registro Mercantil y en el Registro de Entidades de Crédito, e iniciar operaciones en un año desde la notificación de la autorización. De lo contrario, caduca la autorización. El depósito se libera al constituirse e inscribirse la socied
Artículo 8 — Limitaciones temporales a la actividad de los nuevos bancos
Los nuevos bancos no pueden repartir dividendos en los 3 primeros ejercicios. Durante 5 años, se prohíbe conceder créditos a socios, limitar la posesión de acciones al 20% y exigir autorización del Banco de España para transmitir acciones.
Artículo 9 — Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras
La creación de bancos controlados por extranjeros requiere autorización previa. Si el control lo ejerce una entidad de la UE, el Banco de España consulta a las autoridades supervisoras. Si el control es de un país no perteneciente a la UE, se puede exigir una garantía para todas las actividades del.
Artículo 10 — Modificación de los estatutos sociales
La modificación de estatutos de bancos requiere autorización del Banco de España (plazo 2 meses). Excepciones: cambio domicilio, aumento capital, incorporar preceptos legales o baja relevancia. Deben comunicarse en 15 días hábiles.
Artículo 11 — Autorización y registro de modificaciones estructurales
El Ministro de Economía autoriza fusiones, escisiones o cesiones de bancos, con informe del Banco de España. La solicitud se dirige a la Secretaría General del Tesoro con documentación detallada (acuerdos, proyectos, cuentas, estatutos).
Artículo 12 — Procedimiento de revocación y renuncia
El Banco de España propone al BCE la revocación de la autorización, con audiencia de 15 días. Si la entidad renuncia, el Banco de España decide en 3 meses. La denegación de renuncia se motiva por riesgos a la estabilidad financiera o protección de depositantes.
Artículo 13 — Caducidad de la autorización
La autorización caduca si no se inician actividades en 12 meses. El procedimiento se inicia de oficio, con notificación en 10 días y audiencia de 15 días. La caducidad se inscribe en el Registro Mercantil si la entidad estaba inscrita.
Artículo 14 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas
Entidades españolas solicitan al Banco de España abrir sucursales en la UE. Debe resolver en 2 meses. Se requiere información sobre dirección, actividades y directivos. El Banco comunica la aprobación a la autoridad de acogida y a la Comisión Europea. Las modificaciones deben notificarse con 1 mes.
Artículo 15 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en Estados no miembros de la Unión Europea por entidades de crédito españolas
Las entidades deben solicitar al Banco de España la apertura de sucursales en países no UE, aportando programa de actividades y datos de directivos. La resolución es en 3 meses. Las modificaciones requieren aviso previo de 1 mes.
Artículo 16 — Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea
Entidades UE abren sucursales en España comunicando al Banco de España: programa, domicilio, directivos, recursos y garantías. Inscripción en Registro Mercantil y de entidades. Plazo espera máx. 2 meses. Modificaciones 1 mes antelación; cierre 3 meses.
Artículo 17 — Apertura de sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea
Sucursales UE no requieren autorización Banco de España. Se exige capital permanente, 2 directores responsables, y documentación sobre actividades, domicilio, solvencia y garantías. Modificaciones requieren aviso 1 mes antes; cierre, 3 meses. Información anual obligatoria. Servicios sin sucursal: 1.
Artículo 18 — Actuación mediante otras entidades de crédito
La creación o adquisición de participación significativa en entidades de crédito extranjeras no autorizadas en la UE requiere autorización del Banco de España. Debe presentarse información sobre inversión, socios, normativa local y fiscal.
Artículo 19 — Oficinas de representación
Las oficinas de representación solo realizan labores informativas sin cobrar remuneración ni operar. Las españolas comunican al Banco de España su apertura/cierre en el extranjero. Las extranjeras requieren comunicación o autorización según su origen.
Artículo 20 — Oficinas de las entidades de crédito
Las entidades de crédito y sucursales pueden abrir nuevas oficinas en territorio nacional, sin perjuicio de restricciones estatutarias, medidas prudenciales del Banco de España o limitaciones específicas para cajas de ahorros y cooperativas de crédito.
Artículo 21 — Agentes de las entidades de crédito
Agentes de entidades de crédito: personas físicas/jurídicas que actúan habitualmente. Contrato escrito obligatorio. Comunicación anual al Banco de España. Responsabilidad de la entidad. Prohibido subagentes y manejo de fondos propios.
Artículo 22 — Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito
Delegación de servicios: no vacía contenido ni control. Funciones esenciales requieren contrato escrito y política de gestión. La entidad mantiene responsabilidad. El Banco de España supervisa y puede limitar delegaciones según criticidad.
Artículo 22 bis — Deberes de información
Las sociedades financieras de cartera y mixtas deben facilitar al Banco de España información sobre estructura del grupo, dirección efectiva, socios con participación significativa y organización interna para evaluar su cumplimiento normativo.
Artículo 23 — Definición y cómputo de participaciones significativas
Se integran en participaciones significativas acciones y derechos de voto directos, indirectos, de grupos, cuentas ajenas, usufructo, depósito garantía, custodia discrecional y representación. Se excluyen acciones de compensación (3 días), colocación (1 año), custodia con instrucciones, creadores de
Artículo 24 — Información que debe suministrar el adquirente potencial
El Banco de España publica una lista de datos que debe aportar el adquirente potencial: identidad, honorabilidad, estructura, solvencia, vínculos, prevención blanqueo, finalidad, cuantía, financiación, plan de negocio (si hay cambio de control) e idoneidad de directivos.
Artículo 25 — Evaluación de las adquisiciones propuestas de participaciones significativas
El BdE evalúa adquisiciones significativas (honorabilidad, idoneidad, solvencia, supervisión, blanqueo). Plazo máx: 60 días hábiles. Silencio: no oposición. No impone condiciones cuantitativas ni considera necesidades del mercado.
Artículo 26 — Suspensión del plazo de evaluación
El Banco de España puede suspender el plazo de evaluación hasta 20 días hábiles. Si el adquirente está fuera de la UE o sin supervisión, la suspensión puede ser de hasta 30 días. Este plazo también se suspende para el informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de C
Artículo 27 — Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito
Las entidades de crédito deben comunicar al Banco de España, durante el mes siguiente a cada trimestre, la composición de su capital. Deben relacionar accionistas o tenedores de aportaciones que sean entidades financieras o posean al menos el 0,25% (bancos) o 1% (cooperativas).
Artículo 28 — Publicidad de participaciones
Las entidades de crédito incluirán en la memoria anual información individualizada sobre participaciones iguales o superiores al 5% en su capital o en otras entidades. En grupos consolidables, esta información se incluye en la memoria del grupo, refiriéndose a las participaciones del conjunto.
Artículo 29 — Valoración de la idoneidad
Los miembros del consejo y directores deben cumplir requisitos de honorabilidad y experiencia. La valoración la realiza la entidad, el adquirente o el Banco de España. El incumplimiento debe comunicarse al Banco de España en 15 días hábiles. Si la valoración es negativa, no se nombrará o se cesará.
Artículo 30 — Requisitos de honorabilidad comercial y profesional
Se valora la honorabilidad profesional considerando trayectoria, historial de solvencia, condenas penales o sanciones administrativas (gravedad, firmeza, reiteración) e investigaciones. La entidad debe remitir certificado de antecedentes al Banco de España y comunicar cambios relevantes en 15 días.
Artículo 31 — Requisitos de conocimientos y experiencia
Se exigen conocimientos y experiencia práctica adecuados en banca y servicios financieros, considerando formación académica y ocupaciones previas. El consejo de administración debe tener experiencia colectiva suficiente para tomar decisiones independientes y autónomas.
Artículo 32 — Capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad
Se valora la capacidad de buen gobierno considerando conflictos de interés (cargos pasados, relaciones personales o económicas con otros miembros o accionistas) y tiempo dedicado. La entidad debe comunicar al Banco de España en 15 días hábiles cualquier circunstancia que altere esta capacidad.
Artículo 33 — Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
Las entidades deben tener unidades y procedimientos internos para seleccionar y evaluar continuamente a consejeros, directores y responsables de control. Deben notificar al Banco de España las propuestas de nombramiento y mantener actualizada la relación de puestos clave.
Artículo 34 — Registro de altos cargos
Consejeros y directores deben declarar en su aceptación del cargo que reúnen requisitos de idoneidad y no tienen incompatibilidades. La entidad debe inscribirlos en el Registro de altos cargos y comunicar el nombramiento al Banco de España en 15 días hábiles.
Artículo 35 — Límites a la obtención de créditos, avales y garantías por los altos cargos de la entidad
Las entidades deben pedir autorización al Banco de España para créditos a altos cargos. Excepciones: convenios colectivos o contratos estandarizados hasta 200.000 euros. El Banco evalúa riesgos, conflictos de interés y condiciones.
Artículo 36 — Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones
El Banco de España puede restringir remuneraciones variables, fijar criterios o exigir límites en entidades con apoyo financiero. Los comités de filiales pueden sustituirse por los de la matriz bajo condiciones específicas.
Artículo 37 — Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones
Las entidades publican en su web información de gobierno corporativo y remuneraciones. Debe incluir desglose individual de retribuciones fijas y variables del consejo, votaciones de accionistas y resultados.
Artículo 38 — Comité de nombramientos
El comité de nombramientos evalúa el consejo, propone candidatos y fija objetivos de diversidad de género. Debe evitar dominación individual y usar recursos externos si es necesario.
Artículo 39 — Comité de remuneraciones
El comité de remuneraciones prepara decisiones sobre retribuciones, informa políticas y vela por su cumplimiento. Incluye representantes del personal si existe y considera intereses a largo plazo.
Artículo 40 — Vigilancia de las políticas remunerativas
Banco de España recaba información remunerativa y brecha salarial para comparar tendencias. Para sueldos ≥1M€, se incluyen responsabilidades, negocio, sueldo, incentivos y pensión.
Artículo 41 — Función de gestión de riesgos
Director gestión riesgos: alto directivo independiente, acceso al consejo, no revocable sin aprobación. Funciones: determinar riesgos, estrategia, informar consejo. Excepción: otro directivo si no hay conflicto.
Artículo 42 — Comité de riesgos
Comité de riesgos asesora al consejo sobre propensión al riesgo, vigila precios activos/pasivos, determina información riesgo y colabora en políticas remuneración racionales considerando riesgo y capital.
Artículo 43 — Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno
Entidades deben tener estructura adecuada, auditoría interna y cumplimiento normativo independientes. Informan al consejo. Obligatorio en base individual/consolidada, filiales UE/no UE y servicios inversión.
Artículo 44 — Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos
Las entidades deben informar al consejo sobre riesgos y políticas. El consejo accede a la información y asesoramiento. Determina junto al comité de riesgos qué datos recibir y con qué frecuencia.
Artículo 45 — Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno
La autoevaluación del capital se hace en base consolidada (matrices), individual (resto) o subconsolidada (filiales con activos fuera de la UE). El informe anual se remite al Banco de España antes del 30 de abril.
Artículo 46 — Riesgo de crédito y de contraparte
Las entidades deben basar créditos en criterios sólidos, tener procedimientos claros, evaluar riesgos con metodologías propias (no solo externas), supervisar carteras, gestionar créditos dudosos y diversificar adecuadamente.
Artículo 47 — Riesgo residual
Las entidades deben contar con políticas y procedimientos escritos para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito resulten menos eficaces de lo esperado.
Artículo 48 — Riesgo de concentración
Las entidades deben tener políticas para controlar el riesgo de concentración por exposiciones a contrapartes (sectores, regiones) y por técnicas de reducción de riesgo, incluyendo grandes exposiciones indirectas.
Artículo 49 — Riesgo de titulización
Las entidades valoran riesgos de titulización (inversora, originadora, patrocinadora) incluyendo reputacional. Las originadoras renovables con amortización anticipada deben tener planes de liquidez.
Artículo 50 — Riesgo de mercado
Las entidades aplican políticas para determinar, valorar y gestionar riesgos de mercado significativos. El capital interno debe ser adecuado para cubrir riesgos no sujetos a requerimiento de recursos propios.
Artículo 51 — Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación
Las entidades usan sistemas internos o métodos estándar para gestionar riesgo de tipos de interés fuera de negociación. El Banco de España puede exigir el método estándar si los sistemas internos no son satisfactorios o inadecuados.
Artículo 52 — Riesgo operacional
Las entidades gestionan riesgo operacional (modelo, delegación, eventos graves) y establecen planes de emergencia y continuidad para mantener la actividad y limitar pérdidas ante interrupciones graves.
Artículo 53 — Riesgo de liquidez
El Banco de España exige a las entidades sólidos sistemas de gestión del riesgo de liquidez. Deben seguir posiciones de financiación, identificar activos libres de cargas y estudiar escenarios. Deben mantener perfiles coherentes, usar herramientas de reducción de riesgo y elaborar planes de prueba.
Artículo 54 — Riesgo de apalancamiento excesivo
Las entidades deben establecer políticas para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo. Los indicadores incluyen el ratio de apalancamiento y desfases entre activos y obligaciones. El riesgo se aborda preventivamente, considerando pérdidas previstas o efectivas.
Artículo 55 — Régimen de solvencia aplicable a las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea
El Banco de España determina el régimen de solvencia para sucursales de entidades no UE. Puede eximir parcialmente si hay equivalencia de requerimientos, integración con la entidad, respaldo de obligaciones, igualdad de tratamiento de depositantes, planes de resolución y reciprocidad.
Artículo 56 — Exposiciones frente al sector público
Las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y Entidades Locales reciben el mismo tratamiento que la Administración General del Estado. En circunstancias excepcionales, otras exposiciones frente a organismos públicos, agencias, Seguridad Social, ICO y consorcios pueden recibir la misma ponder.
Artículo 57 — Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia
Si hay déficit de recursos propios, la entidad informa al Banco de España e presenta un programa de retorno al cumplimiento en un mes. El programa debe ser aprobado por el Banco de España o se entiende aprobado a los tres meses. Se aplica también a grandes riesgos y requerimientos adicionales.
Artículo 58 — Requisito combinado de colchones de capital
Las entidades de crédito deben cumplir el requisito combinado de colchones de capital (conservación, anticíclico, sistémico mundial, otras sistémicas y contra riesgos sistémicos), además de los establecidos por el BCE. El Banco de España notifica al BCE 10 días antes de establecerlos.
Artículo 59 — Nivel de aplicación del colchón de conservación de capital
El cumplimiento del colchón de conservación de capital del 2,5 por ciento debe realizarse de manera individual y consolidada, conforme al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Artículo 60 — Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
Las entidades de crédito mantienen un colchón de capital anticíclico específico. Se calcula como media ponderada de porcentajes por territorio. Para la UE, aplica el fijado por autoridades (máx. 2,5%) o reconocido por el BdE. Para terceros países, lo fija el BdE o aplica el de la autoridad local. El
Artículo 61 — Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos
El Banco de España calcula trimestralmente una pauta para fijar el colchón anticíclico (0-2,5%, múltiplos de 0,25%). Evalúa riesgos sistémicos, considera la pauta, recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y otras variables. Puede superar el 2,5% si la evaluación lo justifica.
Artículo 62 — Identificación de entidades de importancia sistémica mundial
El Banco de España identifica Entidades de Importancia Sistémica Mundial (EISM) usando métodos con categorías ponderadas e indicadores cuantificables. Puede reclasificarlas entre subcategorías o designarlas como EISM por supervisión prudente, considerando el Mecanismo Único de Resolución.
Artículo 63 — Identificación de Otras Entidades de Importancia Sistémica
El Banco de España identifica Otras Entidades de Importancia Sistémica (OEIS) en base individual, subconsolidada o consolidada. Pueden ser entidades de crédito o grupos encabezados por matrices de la UE o Estados miembros. El método de identificación considera criterios del artículo 46.3 de la Ley 1
Artículo 64 — Fijación del colchón para Otras Entidades de Importancia Sistémica
El colchón para OEIS se revisa anualmente y no debe obstaculizar el mercado interior. Se notifica a la Junta Europea de Riesgo Sistémico con antelación (1 o 3 meses). Para filiales, el colchón individual no excede del menor entre: suma del colchón grupo más 1%, o el 3% del riesgo.
Artículo 65 — Aplicación conjunta de los colchones para EISM, OEIS y colchón contra riesgos sistémicos
El Banco de España determina las reglas para aplicar conjuntamente los colchones para Entidades de Importancia Sistémica Mundial, Otras Entidades de Importancia Sistémica y el colchón contra riesgos sistémicos.
Artículo 66 — Obligaciones de notificación y publicidad del Banco de España en relación con las EISM y las OEIS
El Banco de España notifica a la Junta Europea de Riesgo Sistémico las EISM y OEIS, sus subcategorías y motivos. Publica la subcategoría de cada EISM. Revisa anualmente la identificación y clasificación, informando a la entidad afectada y a la Junta, y hace pública la lista actualizada.
Artículo 67 — Fijación del colchón contra riesgos sistémicos
El Banco de España exige un colchón de capital contra riesgos sistémicos (0,5% o múltiplos) a entidades o exposiciones específicas (España, UE, terceros países). Se revisa cada dos años, sin perjuicios desproporcionados ni uso para riesgos ya cubiertos.
Artículo 68 — Procedimiento de definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos
El Banco de España notifica a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la definición de colchones contra riesgos sistémicos. Si el porcentaje combinado supera el 3%, solicita dictamen a la Comisión Europea. Si supera el 5%, requiere su autorización previa antes de aplicar la medida.
Artículo 71 — Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos
El Banco de España anuncia la definición o redefinición de porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en su web. El anuncio incluye: porcentaje, entidades afectadas, exposiciones, justificación, fecha de aplicación y países de las exposiciones. Si la justificación pone en riesgo la estabilidad
Artículo 72 — Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos
El Banco de España puede reconocer colchones de riesgos sistémicos de otros Estados miembros y notificarlo a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. Al decidir, considera la información del Estado miembro. Si reconoce un colchón, puede ser cumulativo con los nacionales si cubren riesgos diferentes; si
Artículo 73 — Cálculo del importe máximo distribuible
Las entidades que no cumplan los colchones de capital calculan el IMD con beneficios intermedios/cierre, impuestos y un factor (0-0,6) según su capital nivel 1 en cuartiles del requisito.
Artículo 73 bis — Cálculo del importe máximo distribuible relacionado con el ratio de apalancamiento
Las entidades que no cumplan el colchón de ratio de apalancamiento calculan el importe máximo distribuible (A-IMD) según el Banco de España. Se consideran beneficios intermedios y de cierre, impuestos y un factor multiplicador según el capital de nivel 1 (0 a 0,6 por cuartil). Deben garantizar la
Artículo 74 — Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito combinado de colchón
Si no cumplen colchones y distribuyen beneficios, notifican al Banco de España aportando desglose de capital, beneficios, IMD calculado y destino de dividendos o remuneraciones.
Artículo 74 bis — Obligaciones en caso de incumplimiento del requisito de colchón de ratio de apalancamiento
Si una entidad no cumple el colchón de ratio de apalancamiento y propone distribuir beneficios, debe notificarlo a la autoridad competente. Debe aportar: capital de nivel 1 (ordinario y adicional), beneficios intermedios y de cierre, IMD calculado, importe de beneficios a distribuir (dividendos, c
Artículo 75 — Contenido del plan de conservación del capital
Al incumplir colchones, la entidad presenta al Banco de España en 5 días (ampliables a 10) un plan con estimaciones, medidas para aumentar capital y calendario para cumplir requisitos.
Artículo 76 — Contenido de la revisión y evaluación supervisoras
El Banco de España revisa sistemas y riesgos de las entidades (anual mínimo). Adapta metodologías por perfil de riesgo similar y notifica a la Autoridad Bancaria Europea riesgos sistémicos o blanqueo.
Artículo 77 — Criterios aplicables a la revisión y evaluación supervisoras
La evaluación incluye riesgos concentración, liquidez, apalancamiento, gobierno corporativo y titulizaciones. El Banco controla apoyo implícito a titulizaciones y evalúa gestión global de liquidez.
Artículo 78 — Métodos internos para el cálculo de requerimientos de recursos propios
El Banco de España supervisa que las entidades no dependan solo de calificaciones externas. Promueve el uso de métodos internos para calcular recursos propios en riesgo de crédito y específico, especialmente en entidades grandes y complejas.
Artículo 79 — Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios
Las entidades deben comunicar anualmente al Banco de España y a la Autoridad Bancaria Europea los resultados de sus métodos internos. El supervisor vigila la calidad de los modelos y toma medidas correctoras si hay subestimación significativa.
Artículo 80 — Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos
El Banco de España revisa las autorizaciones de métodos internos cada 3 años. Puede exigir correcciones, imponer coeficientes o revocar la autorización si el modelo no refleja adecuadamente los riesgos o deja de cumplir los requisitos.
Artículo 81 — Supervisión de los grupos consolidables
El Banco de España supervisa en base consolidada a grupos de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y sociedades financieras de cartera, priorizando la entidad con mayor balance o cuando así lo acuerde con otras autoridades.
Artículo 82 — Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada
Las sociedades de cartera se incluyen en supervisión consolidada. El Banco de España puede pedir información a la matriz si la filial no está incluida por el Reglamento UE 575/2013. Se establece una lista remitida a autoridades europeas.
Artículo 83 — Solicitudes de información y comprobaciones de la actividad de las sociedades mixtas de cartera
El Banco de España exige información a sociedades mixtas de cartera y filiales. Puede realizar comprobaciones in situ o encomendarlas a auditores. Si hay empresa de seguros, se aplica la Ley 10/2014. Para otros Estados miembros, se usa el procedimiento del artículo 87.
Artículo 84 — Colaboración del Banco de España con otras autoridades competentes
El Banco de España colabora con autoridades extranjeras facilitando información sobre estructura, gobierno, riesgos y sanciones. Coordina planes de emergencia y suministra datos a la Autoridad Bancaria Europea, pudiendo solicitar asistencia si otros países no cooperan.
Artículo 85 — Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países en el marco de la supervisión de sucursales
El Banco de España comparte información sobre sucursales españolas en el extranjero con autoridades locales, exigiendo secreto profesional equivalente. Informa inmediatamente sobre crisis de liquidez. Puede adoptar medidas protectoras si el país de origen no actúa adecuadamente.
Artículo 86 — Funcionamiento de los colegios de supervisores
El Banco de España preside colegios de supervisores para grupos significativos, coordinando reuniones y decisiones. Participan la Autoridad Bancaria Europea, bancos centrales y autoridades de terceros países bajo confidencialidad. Se puede recurrir a la Autoridad Bancaria Europea en caso de desacuer
Artículo 87 — Intercambio de información en materia de supervisión en base consolidada y de supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera
El Banco de España intercambia información con autoridades de la UE para la supervisión consolidada de grupos transfronterizos. Puede solicitar datos a empresas matrices no españolas. La tenencia de información no implica supervisión individual sobre sociedades financieras de cartera.
Artículo 88 — Comprobaciones in situ de la actividad de las sucursales
El Banco de España realiza comprobaciones in situ de sucursales españolas en la UE, consultando antes a las autoridades locales. Estas pueden ser realizadas directamente o a través de auditores. Las autoridades extranjeras también pueden inspeccionar sucursales en España tras consultar al Banco de
Artículo 89 — Comprobación de información relativa a entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
El Banco de España puede solicitar a otras autoridades de la UE la comprobación de información sobre entidades financieras. Si recibe solicitudes, debe tramitarlas mediante comprobación propia, permitiendo a otras autoridades o auditores realizarla, o permitiendo su participación.
Artículo 90 — Decisiones conjuntas sobre requerimientos prudenciales específicos en función de las entidades
El Banco de España busca decisiones consensuadas con autoridades europeas en 4 meses sobre riesgos de grupo, liquidez y entidades. Si no hay acuerdo, decide él mismo o aplaza si la Autoridad Bancaria Europea interviene. Las decisiones se actualizan anualmente.
Artículo 90 bis — Decisiones conjuntas sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
El Banco de España coordina decisiones sobre sociedades financieras de cartera con otras autoridades de la UE. Si no es supervisor consolidado, busca decisión conjunta en dos meses. En desacuerdo, el asunto se remite a la Autoridad Bancaria Europea para resolverlo.
Artículo 91 — Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto
El Banco de España gestiona la designación de sucursales significativas en 2 meses. Si no hay acuerdo, aplica la decisión del país de acogida. Debe informar a autoridades y entidades, considerando cuota de mercado (>2%), liquidez y número de clientes.
Artículo 92 — Obligaciones de publicidad del Banco de España
El Banco de España publica en su web normas, criterios de solvencia y resultados de revisiones. Al eximir entidades, debe detallar criterios de transferencia de recursos, número de entidades y datos agregados sobre filiales fuera de la UE.
Artículo 93 — Información con relevancia prudencial de las entidades de crédito
Las entidades publican anualmente la 'Información con relevancia prudencial' con datos financieros y de riesgos. Pueden omitir datos confidenciales y elegir el medio de divulgación. La publicación se realiza tras aprobar cuentas anuales.
Artículo 94 — Requerimiento sobre recursos propios adicionales
El Banco de España exige recursos propios adicionales si los riesgos no están cubiertos por el Reglamento UE 575/2013. Se evalúan riesgos específicos, subestimados o significativos. El nivel se cumple al 75% con capital nivel 1 (75% ordinario), salvo excepciones.
Artículo 95 — Orientación sobre recursos propios adicionales
Los fondos propios para orientación adicional no cubren riesgos del art. 69 Ley 10/2014 y art. 94 RD 84/2015. No se usan para requisitos art. 92.1 a-c Reglamento UE 575/2013, ni para requisitos Banco de España o colchones art. 43 Ley 10/2014.
Disposición adicional segunda — Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión
El Banco de España aplica competencias en el Mecanismo Único de Supervisión bajo el Banco Central Europeo. Este autoriza entidades y participaciones significativas. El Banco de España presenta proyectos y propuestas al BCE conforme a los reglamentos europeos.
Disposición adicional tercera — Actividades relacionadas con los mercados de valores
Si una entidad de crédito pretende realizar actividades relacionadas con mercados de valores, el Banco de España informa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, especificando el tipo de mercado o sistema de negociación.
Disposición adicional cuarta — Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas
Cooperativas de crédito, entidades de pago y similares pueden transformarse en bancos si su patrimonio neto auditado más aportaciones en efectivo alcanzan 18 millones de euros. Se puede dispensar de limitaciones temporales.
Disposición adicional quinta — Composición del patronato de las fundaciones bancarias y requisitos de honorabilidad comercial y profesional
El patronato de fundaciones bancarias debe incluir expertos financieros: 1/5 de miembros, 1/3 si poseen ≥30% capital bancario, o 1/2 si poseen ≥50% o control. Los patronos deben cumplir requisitos de idoneidad y honorabilidad.
Disposición adicional sexta — Representantes de las entidades adheridas en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos
Los representantes en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía se distribuyen proporcionalmente al volumen de depósitos garantizados a 31 de diciembre del año anterior, según la naturaleza de la entidad representada.
Disposición adicional séptima — Referencias a la normativa derogada
Las referencias a normas derogadas se entienden hechas a las previsiones correspondientes de este real decreto.
Disposición adicional octava — Obligaciones de información en materia de conducta
Las personas sujetas a supervisión del Banco de España deben remitir estados e información sobre conducta, transparencia y protección al cliente, con la periodicidad que el Banco exija. Esta información puede ser pública o reservada.
Disposición transitoria segunda — Procedimientos en curso
Los procedimientos de autorización, revocación y caducidad de entidades de crédito iniciados antes del 4 de noviembre de 2014 y no resueltos se tramitan según este real decreto.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas que se opongan al real decreto. En particular: el Real Decreto 1245/1995; el Real Decreto 216/2008 (excepto lo relativo a empresas de servicios de inversión); y la Orden de 20 de septiembre de 1974.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero
Modifica el Reglamento de Cooperativas de Crédito: el BdE propone autorizaciones al BCE; exige información de directivos y depósito del 20% del capital mínimo; regula denegaciones, caducidad en 1 año, fusiones/escisiones y revocación de autorizaciones.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito
Se modifican requisitos para cambio de moneda: honorabilidad, capital 60.000€, forma S.A. y registro en BdE. Autorización previa, comunicación de cambios en 1 mes y registro de operaciones.
Disposición final tercera
Se modifica el Real Decreto 1332/2005 sobre supervisión de conglomerados financieros. Se establecen reglas para exenciones, cálculo de capital, exclusión de entidades, información anual y pruebas de resistencia.
Disposición final cuarta — Título competencial
El Estado tiene competencia sobre bases de crédito, banca y seguros. Las comunidades autónomas mantienen competencias de supervisión de entidades de crédito, dentro del marco de la Unión Europea.
Disposición final quinta — Incorporación de derecho de la Unión Europea
Este real decreto incorpora al derecho español la Directiva 2013/36/UE sobre acceso y supervisión de entidades de crédito, y la Directiva 2011/89/UE sobre supervisión de conglomerados financieros.
Disposición final sexta — Facultades de desarrollo
El Banco de España puede usar opciones regulatorias, exigir revisiones independientes, definir grupos consolidables, recibir comunicaciones de supervisión (mínimo 2 veces/año) y dictar normas de ejecución, requiriendo informe previo de la CNMV y la Dirección General de Seguros si afectan a sus ámbi
Disposición final séptima — No incremento de gasto
Las medidas del Real Decreto 84/2015 no suponen incremento de retribuciones, dotaciones ni otros costes de personal.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Las entidades de crédito tienen tres meses desde la publicación de desarrollos por el Banco de España para cumplir con la información del artículo 37.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Orden de 20 de septiembre de 1974 BOE-A-1974-1549
- Arts. 1, 4, 5, 8 y 30 y AÑADE los arts. 39 y 40 al Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero BOE-A-1993-4684
- Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-18450
- Arts. 1 a 5 y 30 y disposición adicional única del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1998-28816
- determinados preceptos y SUPRIME la disposición transitoria 1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre BOE-A-2005-19250
- Lo indicado del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-2823
- la Ley 10/2014, de 26 de junio BOE-A-2014-6726
- parcialmente la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre DOUE-L-2011-82582
- Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio DOUE-L-2013-81262
Leyes que la modifican
- el art. 87, por Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre BOE-A-2018-17879
- la disposición adicional 8, por Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre BOE-A-2019-18425
- la disposición transitoria 1, por Real Decreto 102/2019, de 1 de marzo BOE-A-2019-2980
- la disposición adicional 1, por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril BOE-A-2019-6299
- con efectos desde el 26 de febrero de 2020, el art. 13, por Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero BOE-A-2020-2613
- la disposición adicional 4, por Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo BOE-A-2020-3434
- añade y suprime determinados preceptos, por Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre BOE-A-2021-18286
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