Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso
También conocida como: L 53/2007, L 53/07Esta ley regula cómo y a quién puede España vender armas o tecnología que pueda usarse para fines militares, garantizando el control del Gobierno.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y finalidad de la Ley
La Ley 53/2007 regula el comercio exterior de material de defensa y doble uso para evitar su desvío ilícito, controlando transferencias, corretaje y asistencia técnica.
Artículo 2 — Sujetos obligados
La Ley se aplica a cualquier persona física o jurídica que realice habitual u ocasionalmente actividades relacionadas con transferencias de materiales, productos o tecnologías sometidos a control en territorio español.
Artículo 3 — Definiciones
Define términos clave: áreas exentas, asistencia técnica, corretaje, exportador, expedición, exportación, importación, introducción, material de defensa, operador, otro material, productos de doble uso, transferencias, transferencias intracomunitarias y producción bajo licencia.
Artículo 4 — Exigencia de autorización
Las transferencias requieren autorización administrativa previa. Las solicitudes deben incluir documentos de control con cláusulas de no reexportación, datos de tránsito y transporte. En corretaje, se añade financiación. Se valoran mecanismos de verificación.
Artículo 5 — Exención de autorización
No se requiere autorización para material de Fuerzas Armadas o Seguridad del Estado en misiones en el extranjero, ni para ejércitos extranjeros en maniobras conjuntas en España. Si se vende o dona fuera del país, sí se necesita autorización.
Artículo 6 — Resolución
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resuelve las solicitudes, excepto las relativas a zonas francas y regímenes aduaneros específicos (depósito, perfeccionamiento, importación temporal, etc.), que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 7 — Plazos y efectos de la resolución
El plazo máximo para resolver solicitudes de autorización es de 6 meses. Si no hay resolución expresa, se entienden desestimadas. El procedimiento se rige por la Ley 30/1992.
Artículo 8 — Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones
Se deniegan o revocan autorizaciones de exportación de material de defensa si hay riesgos para la paz, derechos humanos, intereses nacionales o normas UE/ONU. La revocación requiere expediente administrativo con audiencia.
Artículo 9 — Recursos administrativos
Las resoluciones dictadas bajo esta Ley pueden ser objeto de recurso de alzada, conforme al artículo 114 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 10 — Régimen sancionador
Las infracciones constitutivas de delito o falta se rigen por el Código Penal y la legislación especial de represión del contrabando.
Artículo 11 — Tránsitos
La Administración puede retener material de defensa en tránsito si concurren supuestos del artículo 8. El Ministerio de Asuntos Exteriores informa a la Junta Interministerial.
Artículo 12 — Exigencia de inscripción
Se exige inscripción en el Registro Especial para obtener autorizaciones de transferencia. Solo pueden inscribirse residentes en España, excluyendo paraísos fiscales. Se exceptúan Fuerzas Armadas, Policías y personas físicas sin ánimo comercial.
Artículo 13 — Composición
La Junta Interministerial (JIMDDU) está adscrita al Ministerio de Industria y compuesta por representantes de Industria, Asuntos Exteriores, Defensa, Economía, Hacienda e Interior, con categoría mínima de Director General.
Artículo 14 — Funciones
La Junta informa vinculante sobre autorizaciones e inscripciones, y preceptivamente sobre modificaciones normativas. Se verifica la capacidad de control y ausencia de actividades ilícitas. Pueden existir exenciones reglamentarias sin merma del control.
Artículo 15 — Medidas de control
Los titulares de autorizaciones están sujetos a inspección y deben conservar documentos durante cuatro años tras la extinción de la validez. Para doble uso, se aplican además las medidas de control del Reglamento (CE) n.º 1334/2000.
Artículo 16 — Información y control parlamentario
El Gobierno envía semestralmente al Congreso información sobre exportaciones (valor, países, productos, denegaciones). Anualmente, el Secretario de Estado comparece ante la Comisión de Defensa, que emite dictamen con recomendaciones.
Artículo 17 — Otras medidas de transparencia
El cumplimiento de compromisos internacionales incluye intercambios de información con la ONU, OSCE, UE, Grupo de Suministradores Nucleares, Grupo Australia, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnologías de Misiles y Comité Zangger.
Disposición transitoria única — Vigencia de la normativa actual
Hasta dictar las normas reglamentarias, seguirá vigente el Real Decreto 1782/2004 de control del comercio exterior de material de defensa y doble uso.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, específicamente la Ley 3/1992 sobre supuestos de contrabando en exportación de material de defensa o doble uso.
Disposición final primera — Desarrollo normativo
El Gobierno dictará normas reglamentarias mediante Real Decreto. Los Ministros de Industria, Asuntos Exteriores, Defensa, Economía e Interior dictarán disposiciones para su ejecución.
Disposición final segunda — Recepción normativa
El Gobierno actualizará la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando en un año para cumplir compromisos internacionales.
Disposición final tercera — Actualizaciones
El Ministerio actualizará las listas de materiales y tecnologías de los Anexos, previo informe de la Junta Interministerial, según cambios en regímenes internacionales.
Disposición final cuarta — Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas
El Gobierno mantendrá una posición activa en Naciones Unidas y la Unión Europea a favor de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas eficaz y jurídicamente vinculante.
Disposición final quinta — Bombas de racimo
El Gobierno promoverá iniciativas nacionales e internacionales para restringir o prohibir las bombas de racimo, especialmente peligrosas para la población civil.
Disposición final sexta — Modificación de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas
Quienes actúen ante la OEPM sin domicilio en España deberán designar una dirección postal o indicar correo electrónico para notificaciones.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley ORGANICA 3/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-9359
- la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre BOE-A-1995-26836
- el art. 29.4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre BOE-A-2001-23093
- Reglamento (CE) 1334/2000, de 22 de junio DOUE-L-2000-81108
Leyes que la modifican
- aprobando el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso: Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre BOE-A-2009-254
- la disposición final 1 y se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y tecnología de doble uso: Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto BOE-A-2014-8926
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