Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid
También conocida como: RD 208/2003, RD 208/03Esta norma regula cómo deben controlarse y certificarse las plantas de vid en los viveros para asegurar que sean de calidad y estén sanas.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid
Se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, en los términos del anexo al presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera — Patrones de categoría estándar
Se autoriza la comercialización en España, hasta el 1 de enero de 2005, de portainjertos de categoría estándar procedentes de cepas madre existentes al 23 de febrero de 2002.
Disposición transitoria segunda — Cepas madre de prebase
Las cepas madre de prebase existentes al entrar en vigor el reglamento serán clasificadas por la autoridad competente en las categorías aprobadas, según el cumplimiento de las condiciones del anexo I.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 que aprobaba el reglamento técnico anterior, salvo los epígrafes VII y VIII, que continúan en vigor.
Disposición final primera — Habilitación competencial
El Real Decreto se basa en la competencia estatal sobre bases económicas (art. 149.1.13 CE), excepto los arts. 26 y 27, que se basan en la competencia sobre comercio exterior (art. 149.1.10 CE).
Disposición final segunda — Facultad de aplicación
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones necesarias para la aplicación del Real Decreto, especialmente para modificar los anexos si fuera necesario o por cambios normativos comunitarios.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, sobre el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ambito de aplicación
El reglamento aplica a plantas de vid y sus híbridos. No rige para exportación a terceros ni afecta al Reglamento (CEE) 234/68.
Artículo 2 — Definiciones generales
Se define 'Vid' (plantas de Vitis L.), 'Variedad' (conjunto vegetal definible y reproducible) y 'Clon' (descendencia vegetativa de una variedad elegida).
Artículo 3 — Definiciones de plantas de vivero
Se definen materiales de multiplicación (barbados, plantas injerto, sarmientos, estacas, injertos, estaquillas), cepas-madres y viveros.
Artículo 4 — Categorías de plantas de vivero
Se definen cuatro categorías de materiales de multiplicación de vid: iniciales, de base, certificados y estándar. Cada una requiere requisitos específicos de producción, identidad varietal, prevención de enfermedades y examen oficial. Los certificados y estándar están destinados a la producción
Artículo 5 — Otras definiciones
La comercialización incluye venta y cesión. Se excluyen intercambios no comerciales. La Autoridad Competente es el Ministerio y las Comunidades Autónomas.
Artículo 6 — Registro de variedades comerciales
Se derogan los apartados 1 y 3. Se admite la comercialización de variedades inscritas en catálogos de otros Estados miembros, conforme al Reglamento (CE) n.º 1493/1999.
Artículo 8 — Listas de clones admitidos a certificación
El Ministerio de Agricultura establece la lista de clones admitidos a certificación en España, basada en información de las Comunidades Autónomas. También se admiten clones de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 9 — Conservación de las variedades comerciales
Las variedades y clones se mantienen mediante selección conservadora controlada por registros. Se pueden pedir muestras. Si se conserva en España una variedad de otro Estado miembro, se remiten los resultados de controles si se solicita asistencia administrativa.
Artículo 10 — Condiciones referentes a la producción
La producción de plantas de vivero de vid debe cumplir las condiciones establecidas en el anexo I del Real Decreto 208/2003, que aprueba el reglamento técnico de control y certificación.
Artículo 11 — Producción por el método «in vitro»
La producción in vitro solo se admite si la Unión Europea establece condiciones y disposiciones específicas al respecto.
Artículo 12 — Producción por el método de «multiplicación en verde»
La multiplicación en verde se realiza conforme a las condiciones fijadas en el anexo VII del reglamento.
Artículo 13 — Materiales que se pueden comercializar
Solo se comercializan materiales certificados o estándar. La autoridad puede autorizar excepciones para investigación, selección o conservación genética.
Artículo 14 — Lotes
Los materiales deben conservarse en lotes separados y marcados. La comercialización requiere lotes homogéneos en envases cerrados con etiquetado.
Artículo 15 — Precintado
Los envases de materiales de vid se cierran oficialmente con etiqueta o precinto para evitar manipulación. La composición de haces y embalajes sigue el anexo III.
Artículo 16 — Etiquetado
Los envases de materiales de multiplicación llevan etiqueta oficial en español. Colores: violeta (iniciales), blanca (base), azul (certificados), amarillo (estándar). Se permite agrupar envases con una sola etiqueta si la ligadura se deteriora al separarlos. Incluye datos del pasaporte fitosanitario
Artículo 17 — Conservación de las etiquetas
El destinatario debe conservar las etiquetas oficiales de materiales de vid durante al menos un año y ponerlas a disposición de la autoridad competente.
Artículo 18 — Albarán
La comercialización de material de vid español requiere albarán numerado con datos del anexo VI. El productor conserva los albaranes como libro registro de salidas.
Artículo 19 — Exigencias reducidas
Si la Comisión autoriza exigencias reducidas, la etiqueta usa el color de la categoría; en otros casos es marrón. Siempre indica que son materiales con exigencias reducidas.
Artículo 20 — Controles por los productores
Los productores deben garantizar el cumplimiento normativo mediante vigilancia, muestreo en laboratorios reconocidos y registros escritos. Estos documentos, que incluyen datos de compra, producción, salidas y tratamientos, se conservan 3 años. Deben colaborar con la autoridad competente facilitando
Artículo 21 — Presencia de organismos nocivos
Si se detectan organismos nocivos, los productores deben informar inmediatamente a la autoridad competente, aplicar sus medidas o las necesarias para reducir el riesgo, y llevar un registro de las detecciones y acciones adoptadas.
Artículo 22 — Control de los productores
La autoridad competente vigila y controla a los productores y sus establecimientos al menos una vez al año para asegurar el cumplimiento del Reglamento.
Artículo 23 — Inspecciones oficiales
Las inspecciones oficiales pueden ser visuales o con muestras. Se levanta acta de resultados. Las descalificaciones de plantas se comunican por escrito al productor indicando los motivos.
Artículo 24 — Declaraciones y estadísticas
Los productores envían declaraciones de cultivos y producción antes del 31 de mayo. Las Comunidades Autónomas remiten datos estadísticos a la Dirección General de Agricultura antes del 1 de julio.
Artículo 25 — Postcontroles
Las Comunidades Autónomas realizan postcontroles en su territorio. El Ministerio puede hacer controles nacionales. Se colabora con la Comisión Europea en ensayos comparativos coordinados por el Ministerio.
Artículo 26 — Condiciones generales
El material importado debe tener garantías equivalentes a las de la UE. La tramitación sigue el Decreto 3767/1972, la Orden de 23 de mayo de 1986 y el Real Decreto 2071/1993.
Artículo 27 — Documento informativo
Los materiales importados deben llevar un documento con: especie, variedad/clon, categoría, tipo, país de producción y expedición, importador y cantidad.
Artículo 28 — Infracciones y sanciones
Las infracciones se clasifican según la Ley 11/1971 y el Real Decreto 1945/1983 sobre defensa del consumidor y producción agroalimentaria.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- excepto los epígrafes VII y VIII, el Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 BOE-A-1986-18771
- la Directiva 2002/11/CE, de 14 de febrero DOUE-L-2002-80340
Leyes que la modifican
- los anexos I a VI, por Orden APA/2474/2006, de 27 de julio BOE-A-2006-13846
- el art. 6, salvo el apartado 2 y el art. 7, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero BOE-A-2011-2705
- los anexos I y II.4, por Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5321
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