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En vigorReal Decreto

Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción

También conocida como: RD 289/2003, RD 289/03
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8 de marzo de 2003·22 de septiembre de 2011·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2003-4785
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben venderse y etiquetarse las semillas y plantas destinadas a repoblaciones forestales para asegurar su calidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a materiales forestales del anexo I. No aplica a plantas no forestales (etiqueta 'no forestal') ni a exportaciones. Deben cumplir normativa comunitaria o nacional.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define materiales forestales de reproducción (frutos, semillas, partes, plantas). Establece tipos de material de base (fuente semillera, rodal, huerto, progenitores, clones). Clasifica categorías: identificados, seleccionados, cualificados y controlados, con requisitos específicos.

  3. Artículo 3 — Autorización de los materiales de base

    Solo se comercializan materiales de base autorizados por la comunidad autónoma, cumpliendo requisitos de anexos y registrados en una unidad de admisión. Se inspeccionan periódicamente. Excepciones para conservación fitogenética y autorización provisional de 10 años para materiales controlados.

  4. Artículo 4 — Organismos genéticamente modificados

    Los materiales de base con organismos genéticamente modificados solo se autorizan si no suponen riesgo para la salud humana o el medio ambiente, requiriendo evaluación de riesgo y autorización conforme a la normativa vigente.

  5. Artículo 5 — Requisitos de los materiales forestales de reproducción

    Los materiales forestales de reproducción deben pertenecer a categorías identificadas, seleccionadas, cualificadas o controladas según especie y origen. Los OMG solo se comercializan como controlados. Se permiten excepciones para ensayos, conservación o frutos no forestales.

  6. Artículo 6 — Regiones de procedencia

    Las regiones de procedencia para materiales identificados y seleccionados figuran en el anexo XI. La Dirección General autoriza nuevas regiones si superan una comunidad autónoma, previa informe. Si es dentro de una comunidad, la autoriza el órgano competente local. El Ministerio publica el catálogo.

  7. Artículo 7 — Registro nacional y Catálogo nacional de materiales de base

    Se crea un Registro nacional de materiales de base gestionado por la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal con colaboración autonómica. Se publica un Catálogo nacional en el BOE con datos detallados. Se mantiene una colección de referencia de clones.

  8. Artículo 8 — Recolección, extracción de semillas y producción de plantas

    La recolección requiere notificación previa y genera un certificado patrón. La extracción de semillas y producción de plantas exigen comunicación escrita de cantidades e identidades de lotes. Se emiten nuevos certificados en propagación vegetativa o mezclas.

  9. Artículo 9 — Proceso productivo

    Los materiales forestales de reproducción deben mantenerse separados e identificados por código, especie, categoría, origen y otros datos. Las comunidades autónomas pueden regular la propagación vegetativa. Se admiten mezclas dentro de una misma región de procedencia bajo condiciones específicas, como mezclar materiales de distintas unidades de admisión o años de maduración, registrando siempre la proporción y origen.

  10. Artículo 10 — Etiquetado

    Materiales forestales requieren etiqueta y documento del proveedor con datos específicos. Semillas deben indicar pureza, germinación y peso. Etiquetas tienen colores según categoría (amarillo, verde, rosa, azul). Los OMG deben indicarse claramente.

  11. Artículo 11 — Envasado

    Los frutos y semillas se comercializan únicamente en envases sellados. El sistema de sellado debe ser del tipo que quede inservible una vez que el envase haya sido abierto.

  12. Artículo 12 — Registro de proveedores, sistema de control oficial y declaración anual

    Proveedores (productores y comerciantes) se registran y llevan libro-registro. Deben garantizar identificación de materiales, realizar inspecciones y declarar cantidades anuales. Se requiere documento de información para traslados a otros Estados miembros.

  13. Artículo 13 — Prohibiciones a la comercialización

    Se prohíbe restringir la venta de materiales forestales fuera de lo establecido en el Real Decreto. El Ministerio puede solicitar a la UE prohibir su venta al usuario final si causan daños a la selvicultura, medio ambiente o diversidad genética, según ensayos o práctica forestal.

  14. Artículo 14 — Requisitos menos severos

    Ante escasez, el Ministerio puede autorizar comercialización con requisitos menos severos (UE o nacional). Las etiquetas deben indicar 'sometidos a requisitos menos severos'.

  15. Artículo 15 — Importación de países terceros

    La importación de materiales forestales de reproducción desde países terceros requiere garantías equivalentes a las de la UE. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puede autorizarla, incluso para especies del anexo XII con acuerdo del Comité Nacional, siempre que se acompañen de certificados oficiales del país de origen.

  16. Artículo 16 — Exención de especies

    El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puede solicitar a la Comisión Europea la exención total o parcial del cumplimiento de este real decreto para especies forestales no importantes para fines silvícolas, mediante procedimiento comunitario.

  17. Artículo 17 — Condiciones fitosanitarias de los materiales forestales de reproducción

    Los materiales forestales de reproducción deben cumplir las condiciones fitosanitarias del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, para proteger contra organismos nocios en la UE y terceros países.

  18. Artículo 18 — Régimen sancionador

    El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme a la Ley 30/2006, de 26 de julio, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en defensa del consumidor y producción agroalimentaria.

  19. Disposición adicional primera — Vigencia de las regiones de procedencia y de los materiales de base

    Siguen vigentes las regiones de procedencia y materiales de base autorizados con anterioridad al real decreto para las categorías material identificado, material seleccionado y material controlado.

  20. Disposición adicional segunda — Convalidación de materiales de base

    Los materiales de base con requisitos menos severos autorizados hasta la fecha quedan como materiales identificados. Los huertos semilleros autorizados como seleccionados quedan como materiales cualificados, conforme al artículo 2.l) y anexo VI.

  21. Disposición adicional tercera — Regulación de otras especies forestales importantes para la selvicultura en España

    El real decreto se aplica a especies del anexo XII. Las regiones de procedencia para materiales identificados y seleccionados figuran en el anexo XIII.

  22. Disposición adicional cuarta

    Se crea el Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales para coordinar la producción y comercialización. Está compuesto por representantes de comunidades autónomas, Ministerio de Medio Ambiente (presidencia), Agricultura, Pesca y Alimentación, y Ciencia y Tecnología.

  23. Disposición adicional quinta — Utilización de semillas por el propio productor

    Los materiales forestales para uso propio del productor deben cumplir requisitos de comercialización si la cantidad supera la contemplada en el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 o en el anexo XIV de esta norma.

  24. Disposición transitoria primera — Autorización para la comercialización de existencias

    Se autoriza comercializar existencias acumuladas antes del 1 de enero de 2003, comunicándolas al órgano competente en 2 meses. La documentación debe indicar «Lote preexistente».

  25. Disposición transitoria segunda — Período transitorio para la producción de material de reproducción controlado

    Durante 10 años desde el 1 de enero de 2003, se permiten ensayos comparativos y de evaluación genética no conformes con el anexo V, si comenzaron antes de esa fecha y muestran superioridad.

  26. Disposición transitoria tercera — Adaptación de campos de plantas madre

    Los proveedores de campos de plantas madre sin autorización deben notificarlo al órgano competente en 2 meses desde la entrada en vigor para adaptarse a lo dispuesto.

  27. Disposición derogatoria única — Derogación de normativa

    Se derogan normas contrarias, en particular el Real Decreto 1356/1998 y las dos Órdenes de 21 de enero de 1989 sobre comercialización y calidad.

  28. Disposición final primera — Título competencial

    Se basa en competencias estatales de economía, medio ambiente y montes. Los artículos 15 y 17 se basan en la competencia de comercio exterior.

  29. Disposición final segunda — Habilitación normativa y facultad de aplicación

    Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar las normas necesarias para la aplicación de este real decreto.

  30. Disposición final tercera — Modificación de los anexos

    El Ministerio puede modificar los anexos XI y XIII. Otros anexos se modifican por normativa comunitaria. El anexo XII requiere informe del Comité de recursos genéticos.

  31. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de materiales forestales de reproducción, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de marzo de 2003
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Orden de 21 de enero de 1989 BOE-A-1989-3079
  • Orden de 21 de enero de 1989 BOE-A-1989-3080
  • el art. 5.1 y 3 del Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre BOE-A-1995-1233
  • Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio BOE-A-1998-15245
  • la Directiva 99/105/CE, de 22 de diciembre DOUE-L-2000-80046

Leyes que la modifican

  • los arts. 2, 3, 6, 7, 10, 12, 13 a 16, 18, las disposiciones adicionales 2 y 3 y SE AÑADE la disposición adicional 5 y el anexo XIV, por Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre BOE-A-2011-14986
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