Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos
También conocida como: L 30/2006, L 30/06Esta ley regula la calidad y el comercio de semillas y plantas para asegurar que los cultivos sean sanos y cumplan con los estándares necesarios.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, la conservación de recursos fitogenéticos y el registro de variedades comerciales.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El ámbito de la Ley 30/2006 abarca las semillas y plantas de vivero de todos los géneros y especies vegetales, incluyendo los hongos.
Artículo 3 — Concepto de semillas, plantas de vivero y variedades
Define semillas (incluye tubérculos), plantas de vivero, variedad (taxón definido por caracteres y propagable), conjunto de plantas y variedad de conservación (patrimonio genético autóctono).
Artículo 4 — Inscripción en el Registro de variedades comerciales
El Registro de variedades comerciales, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anota solicitudes, especies, denominaciones, resoluciones, cancelaciones y renovaciones. Aplica a géneros de importancia económica y híbridos.
Artículo 5 — Naturaleza de la inscripción
La inscripción en el Registro de variedades comerciales es obligatoria para producir y comercializar semillas y plantas de vivero, salvo excepciones reglamentarias o comunitarias. No requiere inscripción las variedades de catálogos de la UE. Se permite comercialización temporal de semillas con menos
Artículo 6 — Limitaciones a la comercialización de variedades inscritas en el Registro de variedades comerciales
Se pueden establecer limitaciones excepcionales a la comercialización de variedades por razones fitosanitarias, riesgos para la salud o medio ambiente, o agronómicas para zonas o condiciones específicas.
Artículo 7 — Limitaciones a la comercialización de variedades incluidas en los catálogos comunes de variedades de la Unión Europea
Se puede prohibir la utilización de una variedad en todo o parte del territorio nacional mediante el procedimiento establecido en la legislación comunitaria.
Artículo 8 — Excepción científica de experimentación y ensayos
El Ministerio autoriza la comercialización reducida o para ensayos de variedades no solicitadas o inscritas. Con OMG, se requieren medidas de seguridad y evaluación de riesgo según la Ley 9/2003.
Artículo 9 — Requisitos que debe cumplir la variedad para ser inscrita
La variedad debe ser distinta, homogénea, estable y tener valor agronómico. Se evalúa según la Ley 3/2000. Los OMG requieren plan de seguimiento. Las variedades de conservación pueden tener requisitos menos estrictos.
Artículo 10 — Valor agronómico o de utilización
Una variedad tiene valor agronómico si mejora claramente el cultivo, productividad o uso frente a otras admitidas. La inferioridad en algunos caracteres puede compensarse con otros favorables.
Artículo 11 — Denominación de la variedad
Cada variedad tiene una denominación única. Puede ser nombre o código, según normativa comunitaria. Su registro y uso siguen la Ley 3/2000, salvo el art. 48.5. Los titulares de derechos anteriores pueden oponerse.
Artículo 12 — Iniciación
La inscripción se inicia de oficio o a instancia del solicitante. La solicitud requiere: acreditación del solicitante (si no es el obtentor), descripción técnica de la variedad y documento de la denominación.
Artículo 13 — Presentación de las solicitudes
Las solicitudes se presentan ante la Comunidad Autónoma del solicitante o ante el Ministerio si no hay domicilio en España. Las Comunidades remiten copia al Ministerio en 10 días.
Artículo 14 — Publicidad de las solicitudes
El Ministerio publica periódicamente un boletín con solicitudes, desistimientos, denominaciones, cambios, resoluciones, oposiciones y si son modificadas genéticamente.
Artículo 15 — Examen de forma
El órgano competente realiza el examen formal de la solicitud y comprueba que viene acompañada de la documentación preceptiva.
Artículo 16 — Remisión de la solicitud
Las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio las solicitudes superadas para ensayos. Comunican resoluciones desestimatorias firmes y si fueron impugnadas.
Artículo 17 — Examen de fondo
El Ministerio examina la solicitud y requiere documentos en 30 días. El acceso al Registro se rige por la Ley 30/1992, garantizando el secreto del método.
Artículo 18 — Oposición
Cualquier persona puede oponerse al Ministerio por incumplimiento de condiciones o normas de denominación. La tramitación sigue la Ley 3/2000.
Artículo 19 — Examen técnico
Se realiza examen técnico para comprobar identidad, distintividad y valor agronómico. Las variedades de conservación pueden eximirse del examen oficial si hay pruebas suficientes.
Artículo 20 — Resolución del procedimiento
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resuelve la inscripción. Se permiten inscripciones provisionales si cumplen distinción y homogeneidad, y autorizaciones provisionales de comercialización previa petición. Las resoluciones indican restricciones o si son solo para exportación.
Artículo 21 — Duración del procedimiento
El plazo máximo para resolver es de seis meses. Si se supera sin resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada. El plazo se suspende desde que se comunica la preparación del examen técnico hasta que se incorporan sus resultados.
Artículo 22 — Duración de la inscripción
La inscripción en el Registro de variedades comerciales dura diez años, renovables por períodos iguales, salvo excepciones técnicas. En variedades modificadas genéticamente, la duración depende del plazo máximo de comercialización de la modificación. La finalización del plazo causa la cancelación.
Artículo 23 — Cancelación
La cancelación ocurre por falta de comercialización, conservación, distinción, estabilidad, homogeneidad, enfermedades, valor agronómico, riesgo sanitario/ambiental, incumplimiento normativo o datos falsos. Requiere expediente con audiencia. El Ministerio puede suspender producción y comercializaci
Artículo 24 — Producción y comercialización
La producción incluye multiplicar y acondicionar semillas y plantas. La comercialización abarca venta, tenencia para venta, oferta y cesión con fines comerciales. La producción y comercialización de materiales forestales de reproducción y variedades de conservación o aficionado tienen normativa
Artículo 25 — Variedades objeto de producción y comercialización
Solo se pueden producir y comercializar semillas y plantas de vivero de variedades registradas en el Registro de variedades comerciales o catálogo común de la UE, conforme al artículo 5.
Artículo 26 — Requisitos generales
La producción se ajusta a esta ley y a los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No se aplica a materiales vegetales destinados a la exportación a terceros países.
Artículo 27 — Requisitos de los procesos de producción y de comercialización de semillas y plantas de vivero
La reglamentación técnica debe contemplar: especies, variedades admisibles, categorías, requisitos de parcelas, calidad (normas ISTA, umbrales OGM), controles, agricultura ecológica y variedades de conservación o de aficionados.
Artículo 28 — Zonas especiales de cultivo y producción
Las Comunidades Autónomas pueden fijar zonas especiales para garantizar sanidad, salud o medio ambiente, estableciendo condiciones especiales y restricciones cuantitativas para la conservación y uso sostenible de recursos fitogenéticos.
Artículo 29 — Excepciones generales
El Ministerio autoriza la producción y comercialización de semillas no conformes para pruebas científicas, selección o inscripción de variedades, siempre que no sean transgénicas y cumplan la normativa sobre OGM.
Artículo 30 — Uso obligado de la denominación varietal
Las semillas y plantas de variedades inscritas en el Registro o catálogos UE, o protegidas, solo se comercializan con su denominación varietal inscrita.
Artículo 31 — Precintado de semillas y plantas de vivero
Semillas y plantas deben precintarse y etiquetarse (español). El precintado impide apertura sin deterioro. Las etiquetas de OMG indican: 'Contiene organismos modificados genéticamente'.
Artículo 32 — Almacenamiento
Los almacenes de semillas no pueden depositar granos u órganos vegetales para fines distintos a multiplicación y reproducción, salvo autorización de la autoridad competente.
Artículo 33 — Comercialización de semillas y plantas de vivero procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea
Productos de la UE requieren certificado si no están regulados en la UE, o cumplimiento de directivas si están regulados. Deben aportarse datos a Comunidades Autónomas y al Ministerio para control y estadísticas.
Artículo 34 — Condiciones para la importación de semillas y plantas de vivero procedentes de terceros países
Las semillas importadas de terceros países deben cumplir condiciones de equivalencia de la UE o requisitos idénticos a los internos. Si no hay regulación en la UE, deben ofrecer las mismas garantías que las producidas en España.
Artículo 35 — Concepto y clasificación de los proveedores
Proveedor es quien ejerce profesionalmente producción, almacenaje, importación o comercialización. Se clasifican en: Productor (produce y puede hacer otras actividades) y Comerciante (importa, almacena o comercializa).
Artículo 36 — Autorización y registro
Los productores deben estar autorizados y registrados por la Comunidad Autónoma, remitiéndose al Ministerio para el Registro Nacional. Se exceptúa a los autorizados en la UE. Los comerciantes deben comunicar su actividad para inscribirse.
Artículo 37 — Pérdida de la condición de proveedor
Se pierde la condición de proveedor temporalmente por sanción muy grave, definitivamente si no se cumplen las condiciones de autorización o si se cesa en la actividad más de dos años consecutivos.
Artículo 38 — Registro nacional de productores
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantiene el Registro Nacional de Productores para dar publicidad. Las Comunidades Autónomas comunican al Ministerio las altas, modificaciones y bajas de autorizaciones.
Artículo 39 — Operaciones de control oficial
El control oficial de producción y precintado de semillas y plantas de vivero lo realizan las Comunidades Autónomas o bajo su supervisión. Se extiende a comercialización y proveedores, siguiendo normas internacionales y reglamentación técnica.
Artículo 40 — Certificación de semillas y plantas de vivero
La certificación de semillas y plantas de vivero es el conjunto de controles oficiales documentados para constatar el cumplimiento de requisitos legales según la categoría del material. La Administración competente certifica el cumplimiento de producción y precintado.
Artículo 41 — Obligación de colaboración
Los proveedores de semillas y plantas de vivero están obligados a prestar toda la colaboración a los órganos oficiales competentes para permitir la realización de los controles oficiales establecidos en la ley y su reglamentación específica.
Artículo 42 — Controles por los proveedores
Los proveedores deben efectuar autocontroles, por sí mismos o en colaboración con otro proveedor, para garantizar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos. Asimismo, comprobarán la calidad de las semillas y plantas de vivero que producen o comercializan.
Artículo 43 — Verificación de la calidad
Las Comunidades Autónomas y el Estado establecen planes de ensayos de campo y laboratorio para verificar la calidad, pureza y sanidad de semillas. El Estado coordina planes nacionales de control y puede fomentar la evaluación de nuevas variedades vegetales.
Artículo 44 — Definiciones
Se definen: recursos fitogenéticos (material vegetal con valor agrícola); material genético (reproductivo/propagación); conservación in situ (en hábitat natural); y ex situ (fuera del hábitat natural).
Artículo 45 — Ámbito de aplicación
El título aplica a recursos fitogenéticos agrícolas y alimentarios para su conservación sostenible. Las variedades de conservación son siempre recursos fitogenéticos. Se excluyen los cultivos del sistema multilateral del Tratado Internacional para los Estados adheridos.
Artículo 46 — Limitación del acceso a los recursos fitogenéticos
Las Comunidades Autónomas pueden limitar el acceso in situ para proteger especies. El acceso solo es para investigación, mejora genética y conservación. El acceso por personas de otros Estados requiere normativa comunitaria y acuerdos bilaterales.
Artículo 47 — Obligaciones de los receptores
Los receptores no reclaman propiedad intelectual sobre los recursos recibidos. No pueden transferirlos sin consentimiento. Deben enviar informes cada dos años durante 20 años. Si comercializan productos derivados, deben ponerlos a disposición para investigación y mejora genética.
Artículo 48 — Programa nacional de conservación y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación
El Programa nacional de conservación de recursos fitogenéticos para agricultura y alimentación tiene como fines evitar la pérdida de diversidad genética, caracterizar y documentar el material vegetal, y establecer bancos de recursos para la cooperación nacional e internacional.
Artículo 49 — Red de colecciones del programa nacional
La Red de colecciones incluye recursos conservados ex situ por Administraciones públicas que deseen incorporarse. Los recursos deben estar identificados, en condiciones adecuadas de conservación y cumplir requisitos reglamentarios. Las Administraciones velan por su mantenimiento.
Artículo 50 — Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos
El Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos, del INIA, conserva duplicados de las colecciones base, documenta la Red de colecciones, elabora el inventario, asesora a la autoridad competente, participa en el seguimiento de los planes de actuación y elabora un informe anual.
Artículo 51 — Derechos de los agricultores
Se establecerán mecanismos para proteger los derechos de los agricultores, incluyendo la distribución de beneficios por uso de recursos fitogenéticos. Las Administraciones facilitarán la conservación y comercialización limitada de semillas locales en peligro y protegerán conocimientos tradicionales.
Artículo 52 — Sujetos pasivos y exenciones
Son sujetos pasivos los solicitantes de inscripción y quienes reciben los servicios. Las tasas de conservación están exentas. El pago se rige por la Ley 8/1989.
Artículo 53 — Tasa por tramitación y resolución
La tasa por tramitación y resolución es de 306,52 euros. Se devenga al iniciar la Administración General del Estado el procedimiento administrativo.
Artículo 54 — Tasa por la realización del ensayo de identificación
Ensayo identificación: 797,26€ (grupo 1), 574,02€ (2), 478,36€ (3), 382,68€ (4) por año. Híbridos: doble. Devengo: 1er año entrega material; siguientes, siembras.
Artículo 55 — Tasa por la realización del ensayo de valor agronómico
Ensayo valor agronómico: Patata 1.122,53€, Maíz 1.227,76€, Cereales/oleaginosas 1.052,36€, Remolacha 1.403,15€, Forrajeras 1.122,53€. Otros: 1.122,53€. Devengo: entrega material.
Artículo 56 — Gestión y recaudación
No se presta servicio sin pago previo (autoliquidación). Falta pago 2º año ensayos: archivo expediente. Gestión: Ministerio de Agricultura. Gobierno puede modificar cuantías.
Artículo 57 — Delimitación de las infracciones
El incumplimiento de requisitos sobre registros de variedades, recursos fitogenéticos, producción, comercialización, control, certificación, así como los registros de productores y comerciantes, se considera infracción administrativa.
Artículo 58 — Responsabilidad por infracciones
Son responsables de infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan o participen en ellas. En herencias yacentes o comunidades de bienes, responden solidariamente los copartícipes. Son responsables subsidiarios quienes debían prevenir la infracción. En infracciones graves
Artículo 59 — Competencias sancionadoras
Las Comunidades Autónomas ejercen la potestad sancionadora. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación lo hace para importaciones/exportaciones y ciertas infracciones graves y muy graves.
Artículo 60 — Infracciones leves
Son leves: no presentar información/documentos para control, falta de anotaciones de almacén o venta sin factura, ejercer como comerciante sin comunicar, y no realizar autocontrol.
Artículo 61 — Infracciones graves
Son graves: ocultar datos para inscripción, depósito no autorizado, etiquetas/publicidad inexactas, incumplir plazos de datos OGM, calidad, ocultar información, coexistencia de cultivos, alterar precintos y trazabilidad OGM.
Artículo 62 — Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: ocultar pérdida de condiciones de variedades vegetales o falsedad en documentos; ocultar condición de variedad modificada genéticamente; falsedad en etiquetas y publicidad; alteración de datos de seguimiento de variedades modificadas genéticamente
Artículo 63 — Sanciones pecuniarias
Las multas son: leves (300-3.000€), graves (3.001-30.000€) y muy graves (30.001-300.000€). Se incrementan un 50% si hay peligro para la salud o el medio ambiente. El límite superior puede duplicarse si el beneficio es mayor.
Artículo 64 — Decomiso de material vegetal
Se puede decomisar material vegetal si no es comercializable o daña la salud/medio ambiente (destruyéndose en este caso). Todos los gastos del decomiso corren a cargo del infractor.
Artículo 65 — Otras sanciones
Las infracciones muy graves conllevan: a) reintegrar ayudas o subvenciones percibidas; b) suspensión temporal de la condición de proveedor por hasta 10 años.
Artículo 66 — Graduación de las sanciones
Para graduar sanciones se considera: a) grado de culpabilidad; b) naturaleza y extensión de perjuicios; c) beneficio ilícito; d) reincidencia; e) incumplimiento de advertencias; f) daños a salud o medio ambiente.
Artículo 67 — Multas coercitivas
Si no se cumplen obligaciones, la autoridad requiere cumplimiento con apercibimiento de multa coercitiva hasta 3.000€ cada una. Se pueden hacer requerimientos sucesivos incrementando la multa un 20% cada vez.
Artículo 68 — Medidas provisionales
El órgano competente o inspector puede adoptar medidas provisionales: cierre, suspensión, inmovilización de material o incautación de documentos. El inspector puede adoptar las dos últimas, que la autoridad debe confirmar, modificar o levantar en 15 días.
Disposición adicional primera — Sistemas internacionales de certificación aplicables en España
Cuando las semillas y plantas de vivero se destinen a países terceros, los proveedores pueden solicitar seguir sistemas de certificación derivados de convenios o tratados internacionales.
Disposición adicional segunda — Órganos colegiados
Se crean órganos colegiados adscritos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con participación de las Comunidades Autónomas, para estudiar y proponer políticas sobre semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos. Podrán participar Organizaciones Profesionales Agrarias y el Sector
Disposición adicional tercera — Protección del consumidor
La Ley 30/2006, de semillas y plantas de vivero, se aplica sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional cuarta — Información recíproca integrada Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación/Comunidades Autónomas
Se implantará coordinación informatizada en tiempo real entre el Ministerio y Comunidades Autónomas sobre producción. El Gobierno dotará medios a la Oficina Española de Variedades Vegetales y al Centro de Identificación. Se creará una Mesa Nacional contra el fraude.
Disposición adicional quinta — Aplicación de incentivos fiscales por investigación, desarrollo e innovación, aplicables a los proyectos de experimentación o ensayo de variedades
El Ministerio de Economía y Hacienda verificará la congruencia de las deducciones por I+D+i en el Impuesto de Sociedades para gastos en experimentación o ensayo de variedades por parte de empresas productoras de semillas.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley
Las solicitudes de inscripción en el Registro de variedades comerciales presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan y resuelven conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación.
Disposición transitoria segunda — Régimen aplicable a las variedades inscritas en el Registro de variedades comerciales con arreglo a la ley anterior
Las variedades inscritas en el Registro de variedades comerciales conforme a la Ley 11/1971, de 30 de marzo, se regirán por las disposiciones de esta nueva ley desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Ley 11/1971 y normas contrarias. También el art. 21 de la Ley 62/2003. Mientras se desarrolla esta ley, mantienen vigencia los reglamentos anteriores que no se opongan a esta norma.
Disposición final primera — Títulos competenciales
La ley se basa en competencias estatales exclusivas de la Constitución: coordinación económica, comercio exterior, investigación científica, propiedad intelectual e industrial, y hacienda general.
Disposición final segunda — Desarrollo de la ley
Se autoriza al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 30/2006, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1971, de 30 de marzo BOE-A-1971-459
- Ley 3/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-414
- art. 21 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
Leyes que la modifican
- aprobando el Reglamento para la Autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el registro nacional de productores: Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre BOE-A-2008-19731
- los arts. 33.1 y 36.1, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre BOE-A-2009-20725
- la disposición final 2, aprobando el Reglamento del registro de variedades comerciales: Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero BOE-A-2011-2705
- los arts. 48, 49, 50 y 51, por Real Decreto 199/2017, de 3 de marzo BOE-A-2017-2990
- el capítulo II del título IV, por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo BOE-A-2020-4915
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