Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales
También conocida como: L 3/2000, L 3/00Esta ley regula cómo se protegen y registran las nuevas variedades de plantas creadas por investigadores o agricultores para asegurar sus derechos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley establece el régimen jurídico de protección de obtenciones vegetales. Para variedades nuevas se concede un título de obtención vegetal.
Artículo 2 — Definición de variedad
Variedad: plantas de un taxón definibles genéticamente, distinguibles y propagables sin alteración. Conjunto de plantas incluye enteras o partes regenerables.
Artículo 3 — Definición de obtentor
Se entiende por obtentor la persona que crea, descubre o desarrolla una variedad, o sus causahabientes. El derecho de obtentor es el conjunto de derechos que confiere el título de obtención vegetal de una variedad.
Artículo 4 — Ámbito de aplicación
La Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, se aplica a todos los géneros y especies vegetales, incluidos los híbridos de géneros o de especies.
Artículo 5 — Condiciones de la variedad
El título de obtención vegetal se concede si la variedad es nueva, distinta, homogénea y estable. No se exigen otras condiciones, salvo denominación, cumplimiento de formalidades y pago de tasas.
Artículo 6 — Novedad
La variedad es nueva si no se ha vendido/entregado: 1 año (España), 4 años (fuera, no árboles/vides), 6 años (fuera, árboles/vides). No se pierde novedad por abuso, transferencia, control del obtentor, ensayos o inscripciones obligatorias.
Artículo 7 — Distinción
La variedad es distinta si se diferencia claramente de otras notoriamente conocidas. Se consideran conocidas si hay solicitud de protección o inscripción oficial, o por su explotación, presencia en colecciones o pruebas.
Artículo 8 — Homogeneidad
La variedad es homogénea si es uniforme en sus caracteres, considerando la variación previsible según su reproducción sexuada o multiplicación vegetativa.
Artículo 9 — Estabilidad
La variedad es estable si sus caracteres específicos se mantienen inalterados tras reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o al final de cada ciclo particular.
Artículo 10 — Solicitante del derecho
El obtentor o sus causahabientes solicitan el título. Si hay co-creación o acuerdo, el derecho es conjunto. Para empleados, rige la normativa laboral o supletoriamente la Ley 11/1986 de Patentes.
Artículo 11 — Nacionalidad del solicitante
Pueden solicitar títulos de obtención vegetal: españoles o con sede en España; nacionales de la UE, UPOV u organizaciones miembros con domicilio allí; y extranjeros si España tiene reciprocidad en su país.
Artículo 12 — Alcance del derecho de obtentor
El obtentor tiene derecho exclusivo sobre producción, reproducción, acondicionamiento, venta, oferta, exportación, importación y posesión del material de la variedad protegida, pudiendo establecer condiciones.
Artículo 13 — Otros casos que requieren la autorización del obtentor
Se requiere autorización del obtentor para actos con productos de cosecha o fabricados a partir de ella, si hubo uso no autorizado de material de reproducción, salvo que el obtentor pudo ejercer su derecho. Aplica a variedades derivadas, indistinguibles o que necesiten empleo repetido de la proteg.
Artículo 14 — Excepción en beneficio del agricultor
Los agricultores pueden usar cosecha propia para propagación en sus explotaciones (especies del anexo 1). No hay restricciones cuantitativas. Los pequeños agricultores no pagan; los demás sí, pero menos que la licencia. El titular controla el cumplimiento y solicita información.
Artículo 15 — Limitaciones al derecho del obtentor
No se requiere autorización para actos privados no comerciales, experimentales o para crear nuevas variedades, salvo si son esencialmente derivadas, no distinguibles o requieren uso repetido de la protegida.
Artículo 16 — Material de una variedad
El derecho no cubre material vendido en España, salvo nueva reproducción o exportación a países sin protección (salvo consumo). Se entiende material: reproducción, cosecha y productos derivados.
Artículo 17 — Limitaciones por interés público
El derecho se limita por interés público (salud, defensa, medio ambiente, abastecimiento) mediante Real Decreto, con compensación equitativa. También aplica a OMG según Ley 15/1994 para prevenir riesgos.
Artículo 18 — Duración de la protección
La protección dura 25 años (30 para vid y arbóreos). Entre solicitud y concesión, hay compensación económica si se notifica. Si no se concede, se reembolsa con interés legal.
Artículo 19 — Independencia del derecho del obtentor
La validez del derecho del obtentor es independiente de las restricciones a producción, comercialización, importación o exportación del material vegetal.
Artículo 20 — Transmisión del derecho
Los derechos son transmisibles por cualquier medio legal, constando por escrito. No afectan derechos de terceros adquiridos previamente.
Artículo 21 — Vulneración de los derechos del obtentor
El titular puede exigir cese, indemnización, destrucción o atribución del material, publicidad de sentencia y medidas para evitar la violación.
Artículo 22 — Indemnización por daños y perjuicios
Quienes infrinjan derechos de obtentor (sin autorización, confusión de nombres o omisión) deben indemnizar. Otras violaciones exigen dolo o negligencia (presumido tras aviso). La indemnización cubre pérdidas, ganancias no obtenidas y desprestigio, sin ser inferior al beneficio del infractor.
Artículo 23 — Licencias contractuales
Licencias contractuales: El titular puede conceder licencias exclusivas o no exclusivas bajo sus condiciones. Los contratos deben ser por escrito e inscribirse en el libro registro de licencias para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 24 — Licencias obligatorias
Licencias obligatorias: El Consejo de Ministros puede concederlas por interés público. Requisitos: capacidad técnica-económica, negativa del titular o condiciones no razonables, transcurso de más de 3 años desde la concesión del derecho y pago de tasas. Confieren derecho no exclusivo.
Artículo 25 — Licencias obligatorias por dependencia
Si un obtentor no puede explotar su variedad sin vulnerar una patente, o viceversa, puede solicitar una licencia obligatoria no exclusiva pagando compensación. Debe demostrar que intentó obtener licencia contractual y que hay avance técnico significativo. Concede licencia recíproca.
Artículo 26 — Condiciones de las licencias obligatorias
Condiciones licencias obligatorias: El Consejo de Ministros fija remuneración equitativa, exige poner material de reproducción a disposición, fija duración máxima de 4 años (prorrogable) y puede retirar la licencia si se infringen las condiciones impuestas.
Artículo 27 — Nulidad del derecho
Nulidad del derecho: Se anula la concesión si la variedad no cumplía condiciones de los artículos 6, 7, 8 o 9, o si se concede a persona sin derecho (salvo transferencia). Se aplica el artículo 62.1 de la Ley 30/1992.
Artículo 28 — Extinción del derecho
El derecho del obtentor se extingue por expiración del plazo, renuncia, pérdida de propiedades esenciales o incumplimiento de obligaciones previas requerimiento. Estas obligaciones incluyen presentar datos, abonar tasas y proponer denominación. La extinción conlleva la cancelación en el Registro.
Artículo 29 — Infracciones administrativas
Las infracciones se clasifican en muy graves (material no conforme, incumplimiento licencia, datos falsos), graves (ocultación, obstrucción control, negativa datos, incumplimiento denominación) y leves (cuando hay simple negligencia).
Artículo 30 — Sanciones
Las multas por infracciones muy graves oscilan entre 4.207,09 y 9.015,18 euros; las graves, entre 1.803,04 y 4.207,08 euros; y las leves, entre 601,01 y 1.803,04 euros. Además, se ordena el decomiso del material vegetal en casos específicos.
Artículo 31 — Cuantía de las sanciones
La cuantía de las multas se determina atendiendo a la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 32 — Competencia administrativa
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tramita y resuelve los títulos de obtención vegetal. Las Comunidades Autónomas reciben solicitudes y verifican requisitos formales. La potestad sancionadora la ejercen ambas administraciones según sus competencias.
Artículo 33 — Registro Oficial de Variedades Protegidas
Se crea el Registro Oficial de Variedades Vegetales Protegidas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se inscriben solicitudes, resoluciones y licencias. Las Comunidades Autónomas acceden a la información mediante coordinación reglamentaria.
Artículo 34 — Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales
Se crea la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Propone resoluciones, revisiones, licencias obligatorias y normas. Está integrada por expertos en botánica, genética y juristas, sin carácter representativo.
Artículo 35 — Solicitud
La solicitud de título de obtención vegetal se dirige al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Debe incluir datos del solicitante, obtentor, variedad, denominación, nacionalidad, descripción técnica, prioridad y comprobante de tasas. Se presenta en oficinas del artículo 38.4 de la Ley 30/
Artículo 36 — Precedencia de una solicitud
La precedencia de una solicitud se determina por la fecha de recepción. Si coinciden fechas, se usa el orden de recepción. Si no es posible establecerlo, no hay precedencia entre las solicitudes.
Artículo 37 — Publicidad de las solicitudes
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publica periódicamente un boletín informativo con solicitudes, retiradas, denominaciones aprobadas o cambiadas, títulos concedidos y solicitudes desestimadas.
Artículo 38 — Derecho de prioridad
Se puede reclamar prioridad de solicitud anterior en UE, UPOV o países equivalentes en 12 meses. Se debe aportar copia certificada en 3 meses. La prioridad fija la fecha de presentación. Hechos en ese plazo no rechazan la solicitud ni crean derechos a terceros.
Artículo 39 — Examen de la solicitud
El Ministerio o Comunidades Autónomas comprueban requisitos. Si hay deficiencias, se requiere subsanación en 10 días, bajo apercibimiento de desistimiento si no se cumple.
Artículo 40 — Examen técnico
El Ministerio de Agricultura realiza examen técnico para verificar distinción, homogeneidad y estabilidad (duración mín. 2 años). Puede usar resultados de otros países con acuerdo o ensayos previos. Para OMG, aplica normativa específica de seguridad sanitaria y ambiental.
Artículo 41 — Oposiciones a la concesión del título de obtención vegetal
Cualquier persona puede oponerse al título por incumplimiento de artículos 6-11 o normas de denominación. La oposición se presenta ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 42 — Tramitación de la oposición
El solicitante tiene 3 meses para alegar. El opositor, 1 mes. El Ministerio puede pedir documentación adicional. La resolución es independiente de la concesión.
Artículo 43 — Acceso a la información
Acceso a expedientes garantizando secreto. El Ministerio conserva documentación 5 años tras extinción del título o retirada/denegación de la solicitud.
Artículo 44 — Resolución
El Ministro concede el título si cumple el art. 5. La protección es retroactiva desde la solicitud, pero se demora hasta pagar la tasa del art. 53. Debe inscribirse en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.
Artículo 45 — Duración del procedimiento
Plazo máximo: 6 meses. Silencio administrativo desestima la solicitud. Se interrumpe por requerimiento del art. 42.4 Ley 30/1992. El examen técnico dura lo reglamentariamente fijado.
Artículo 46 — Caducidad del procedimiento
Si el solicitante paraliza el procedimiento, se le advierte que en 3 meses caducará. No hay caducidad si justifica caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.
Artículo 47 — Requisitos de las denominaciones
La variedad tiene una denominación única, sin riesgo de confusión. No puede ser solo cifras ni inducir a error. Debe ser diferente a las existentes en la UPOV. Permite uso libre incluso tras expirar el derecho.
Artículo 48 — Registro de la denominación
La denominación de la variedad se propone por el solicitante y se registra al conceder el derecho. La Administración puede añadir especificaciones. Se deniega si no cumple requisitos o choca con marcas, exigiendo otra denominación. Debe presentarse informe de la OEPM sobre marcas en clase 31.
Artículo 49 — Utilización de la denominación
Se usa la denominación del primer país, salvo que el Ministerio la considere inadecuada en España. Es obligatorio usarla al comercializar, aunque expire el derecho. Se puede asociar una marca si la denominación es reconocible.
Artículo 50 — Mantenimiento de la variedad
El titular mantiene la variedad durante la protección. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede requerir información, documentos o material para su control y renovación de muestras oficiales.
Artículo 51 — Verificación de la variedad
El Ministerio o Comunidades Autónomas verifican la variedad. Si hay indicios de mal mantenimiento, se realizan ensayos. Si no se mantienen las condiciones, se advierte; si no son homogéneas o estables, puede extinguirse el derecho.
Artículo 52 — Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas el solicitante y las personas a cuyo favor se presten los servicios. Las tasas se rigen por esta Ley y el artículo 9 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 53 — Tasa por la tramitación y resolución
La tasa por tramitación y resolución se devenga al iniciar el procedimiento. Su importe es de 381,27 €.
Artículo 54 — Tasa por la realización del examen técnico
La tasa por examen técnico se devenga al entregar el material. Importes anuales: Grupo 1, 751,26€; Grupo 2, 540,91€; Grupo 3, 450,75€; Grupo 4, 360,60€. Híbridos: doble. Exámenes extranjeros: importe en pesetas del servicio.
Artículo 55 — Tasa de mantenimiento
La tasa de mantenimiento se devenga anualmente en la fecha de notificación. Importes crecientes por grupo (1-4) desde 90,15€ (1er año) hasta 216,36€ (5º año). Los importes aumentan cada año hasta finalizar la protección.
Artículo 56 — Tasa por prestación de servicios administrativos
Tasa de 30,05€ por servicios administrativos: prioridad, cambio denominación, copias, licencias obligatorias e inscripciones/modificaciones en el Registro. El devengo ocurre al presentar la solicitud en un registro administrativo.
Artículo 57 — Gestión y recaudación
Los servicios de los artículos 53 y 56 requieren pago previo por autoliquidación. Los de los artículos 54 y 55 no son eficaces hasta el pago, siendo exigibles por vía de apremio. La gestión y recaudación corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional primera — Revisión del importe de las sanciones
El Gobierno puede modificar el importe de las sanciones de esta Ley según las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda — Criterios de interpretación
La Ley 3/2000, de 7 de enero, se interpreta conforme a los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia que sean aplicables en España.
Disposición adicional tercera — Limitación del derecho del obtentor
El derecho del obtentor no se limita salvo lo establecido en el artículo 17 o por disposición expresa en los Tratados y Convenios mencionados en la disposición anterior.
Disposición adicional cuarta — Respeto a los Tratados y Acuerdos internacionales
Las medidas estatales sobre producción, control, comercialización, importación y exportación de material vegetal no deben obstaculizar los Tratados y Convenios mencionados en la disposición adicional tercera.
Disposición adicional quinta — Protección comunitaria
La protección comunitaria suspende los derechos del título vegetal previo. Al finalizar, estos se reactivan si no han pasado los plazos del artículo 18. Durante la protección comunitaria, se exime el 70% de tasas y anualidades de mantenimiento.
Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados con anterioridad a la presente Ley
Las solicitudes de título de obtención vegetal presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan y resuelven conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación.
Disposición transitoria segunda — Régimen aplicable a los títulos concedidos con anterioridad a la Ley
Los títulos concedidos bajo la Ley 12/1975 se rigen por dicha Ley, salvo aplicación de artículos 12, 13 (excepto apartados 2 y 3), 15, 16, 17, derecho de obtentor, licencias, infracciones y mantenimiento del derecho.
Disposición transitoria tercera — Acciones legales en curso
Las acciones legales iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se siguen por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones contrarias, especialmente la Ley 12/1975. Mientras no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, mantiene vigencia el Reglamento General de 1977, en cuanto no se oponga.
Disposición final primera — Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
Se modifica la Ley de Patentes: se excluyen las variedades vegetales de patentes y modelos de utilidad. El artículo 5 las cita como exclusión y el 143 prohíbe su protección como modelos de utilidad.
Disposición final segunda — Normativa de aplicación supletoria
En defecto de norma aplicable a los derechos del obtentor, se aplicarán supletoriamente las normas que regulan la protección legal de las invenciones.
Disposición final tercera — Desarrollo de la Ley
El Gobierno puede dictar disposiciones de desarrollo y modificar anexos. Debe aprobar el Reglamento de desarrollo en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 3/2000, de 7 de enero, sobre protección de obtenciones vegetales, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 12/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5296
- Convenio de 2 de diciembre de 1961 BOE-A-1982-21761
- los art. 5.1 y 143.3 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo BOE-A-1986-7900
- la Directiva 98/44/CE, de 6 de julio DOUE-L-1998-81424
Leyes que la modifican
- en BOE num. 33, de 8 de febrero de 2000 BOE-A-2000-2543
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 6 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21531
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución 10/2001, de 31 de octubre BOE-A-2001-22219
- los arts. 32, 33, 38, 39, 46, 48, 50, 51 y 53, por Ley 3/2002, de 12 de marzo BOE-A-2002-5012
- aprobando Reglamento de desarrollo: Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre BOE-A-2005-18264
- el art. 53.3, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
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