Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales
También conocida como: RD 1261/2005, RD 1261/05Regula cómo registrar y proteger legalmente nuevas variedades de plantas para que sus creadores tengan derechos sobre su explotación y venta.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento de protección de obtenciones vegetales
Se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, que desarrolla la Ley 3/2000.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, especialmente el Decreto 1674/1977 sobre protección de obtenciones vegetales.
Disposición final primera — Fundamento constitucional
El real decreto se basa en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre propiedad industrial.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación queda habilitado para modificar los anexos del Reglamento de protección de obtenciones vegetales aprobado por el Real Decreto 1261/2005.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, que aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
Este reglamento desarrolla la Ley 3/2000. Se concede un título de obtención vegetal como derecho de propiedad especial para variedades nuevas.
Artículo 2 — Definiciones
Define variedad transgénica, esencialmente derivada (3 condiciones), material vegetal, examen técnico y colección de referencia (4 condiciones). El Ministerio custodia colecciones y autoriza su uso.
Artículo 3 — Novedad
La variedad es nueva si cumple el art. 6 Ley 3/2000. El solicitante declara si ha habido venta comercial o indica fecha y país de la primera. La exhibición en muestras no pierde la novedad.
Artículo 4 — Homogeneidad
La variedad debe ser homogénea, con plantas atípicas aceptables según población estándar. En variedades autógamas se observan visualmente; en alógamas se evalúa la variación general.
Artículo 5 — Estabilidad
La variedad es estable si el material tiene elevada homogeneidad. En duda, se reproduce o multiplica para verificar que permanece conforme a su descripción.
Artículo 6 — Efectos de la protección
El título de obtención vegetal confiere al beneficiario el derecho exclusivo de realizar las actuaciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 3/2000.
Artículo 7 — Extensión del derecho de obtentor
Existe uso no autorizado si el material no procede de reproducción controlada o sin licencia. El obtentor puede extender su derecho si desconocía el uso y actuó para ejercerlo, salvo imposibilidad. No exime de responsabilidad a los productores no autorizados.
Artículo 8 — Vulneración de derechos en relación con variedades objeto de un título de obtención vegetal de la Unión Europea
Se aplican artículos 21 y 22 de la Ley 3/2000 y normas sobre infracciones a variedades de la Oficina Europea de Variedades Vegetales, conforme al Reglamento (CE) n.º 2100/94.
Artículo 9 — Pequeños agricultores
Son pequeños agricultores: quienes producen hasta 92 t de cereales/oleaginosas, 185 t de patatas, o superficies hortícolas comparables, según la Ley 3/2000.
Artículo 10 — Nivel de remuneración
La remuneración se fija por acuerdo. Sin pacto, es el 40% del valor de material de propagación. Se reduce un 50% si el agricultor notifica el uso.
Artículo 11 — Renuncia del derecho
El titular renuncia ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante escrito inequívoco, con efectos inmediatos. Si hay licencias, se requiere su consentimiento o comunicación con un año de antelación, sin afectar obligaciones pendientes.
Artículo 12 — Falta de pago de la tasa de mantenimiento
Si no se paga la tasa, se inicia extinción. Se notifica al titular, quien tiene 3 meses desde la notificación para acreditar el pago. Si no se paga, la variedad entra en dominio público y el pago posterior no revive el título.
Artículo 13 — Falta de denominación adecuada
Si la denominación no es válida, el titular tiene 10 días para proponer una nueva. Si no lo hace, se inicia expediente de extinción; si tampoco propone en 3 meses, caduca el expediente.
Artículo 14 — Efectos de la extinción
La extinción conlleva la cancelación en el Registro oficial y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de responsabilidades derivadas durante su vigencia.
Artículo 15 — Expediente de extinción
La extinción automática (por plazo o renuncia sin licencias) requiere enviar relación a la Comisión. La extinción por falta de pago, denominación o renuncia con licencias requiere procedimiento del Ministerio con audiencia y propuesta de la Comisión.
Artículo 16 — Presunciones legales
Las licencias se presumen no exclusivas, nacionales, por la duración del título y sin sublicencias. Salvo pacto, solo el titular de licencia exclusiva puede explotar la variedad. Debe especificarse si se conserva la variedad.
Artículo 17 — Cotitularidad
La cotitularidad exige consentimiento conjunto o mayoría (más de la mitad) para licencias. Se puede delegar la facultad por escrito o a un representante. Los documentos deben registrarse en el libro de licencias.
Artículo 19 — Registro y eficacia de la toma de razón de las licencias
Se crea un libro registro de licencias en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se anotan cedente, licenciatario, especie, ámbito y duración. Se aplica a licencias comunitarias y tasas.
Artículo 20 — Información oficial
El Ministerio comunica licencias a Estado y comunidades: cedente, concesionario, ámbito, duración, categorías, exclusividad y conservación. Los servicios oficiales verifican la licencia y suministran información al titular.
Artículo 21 — Tramitación de las licencias obligatorias por interés público
El Ministerio inicia licencias obligatorias por interés público. Se remite el acuerdo a interesados para alegaciones en 15 días. Tras estudiar documentos, se propone tramitar o paralizar la licencia motivadamente.
Artículo 22 — Tramitación de las licencias obligatorias por dependencia
Las licencias obligatorias se registran entre titulares. El Ministerio puede mediar a petición del titular, iniciando un procedimiento que concluye con concesión o denegación, registrándose en su caso.
Artículo 23 — Otras infracciones administrativas
Las variedades con OMG siguen el régimen de la Ley 9/2003. Las inscritas en lista comercial siguen su legislación específica, según la Orden de 30 de noviembre de 1973.
Artículo 24 — Norma preferente
Si una infracción encaja en varios regímenes, se aplica el más específico. Para la cuantía de sanciones, se aplica el principio de proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992.
Artículo 25 — Incoación de procedimientos
Los procedimientos por infracciones de la Ley 3/2000 y Ley 11/1971 se incoan de oficio por la autoridad competente, por iniciativa propia, otros órganos públicos o denuncia particular.
Artículo 26 — Órgano competente
El Ministerio gestiona el Registro oficial y relaciones internacionales. Las comunidades autónomas reciben solicitudes de residentes en España; el Ministerio, de no residentes o entidades sin carácter territorial. Ambas ejercen potestad sancionadora.
Artículo 27 — Libro registro de títulos de obtención vegetal
La concesión del título inscribe la variedad en el Registro oficial. El libro registro anota: especie, denominación, obtentor, fechas de concesión, fin de protección y cancelación.
Artículo 28 — Anotación de título de protección europeo
Si se concede título comunitario, se anota su fecha y la suspensión del título nacional. Cualquier cambio se refleja para conocer la situación de la variedad respecto a ambos títulos.
Artículo 29 — Anotaciones contractuales y judiciales
Se anotan transmisiones del título (con copia notarial), resoluciones judiciales sobre dominio y afectaciones al titular. El libro de licencias es auxiliar del de títulos.
Artículo 30 — Órgano colegiado
La Comisión de protección de obtenciones vegetales asesora al Ministro. Sus dictámenes son preceptivos para conceder o denegar títulos. Sus miembros se eligen por especialización.
Artículo 31 — Composición de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales
La Comisión incluye Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales (Abogacía, Área, 12 expertos específicos). Asisten invitados sin voto. Se convocan expertos según especie del expediente.
Artículo 32 — Funciones de la Comisión
La Comisión propone al Ministro la extinción de títulos, decide la continuación del examen técnico y aprueba protocolos. Sus propuestas se basan en informes del Ministerio, otros organismos y documentos del expediente.
Artículo 33 — Acceso de los miembros de la Comisión al secreto de la obtención
Solo los miembros de la Comisión con funciones oficiales acceden a datos secretos, manteniendo confidencialidad. El instructor facilita información precisa para resolver procedimientos, salvaguardando el secreto.
Artículo 34 — Convocatoria y orden del día de las reuniones
El presidente convoca por escrito, con 15 días de antelación, al menos una reunión anual. También puede convocar cuando lo estime conveniente o a solicitud de un tercio de los miembros. Los participantes guardan sigilo.
Artículo 35 — Validez de la constitución de la Comisión y eficacia de sus acuerdos
En primera convocatoria, la Comisión se constituye con la mitad más uno de miembros, presidente/vicepresidente y secretario. En segunda convocatoria, basta con estos tres, independientemente del número de asistentes.
Artículo 36 — Adopción de acuerdos y aprobación de actas
Los acuerdos se toman por mayoría simple, decidiendo el presidente en caso de empate. Las actas se aprueban en la misma o siguiente sesión, uniendo el documento de resolución aprobado en la sesión.
Artículo 37 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia a solicitud. Solo el obtentor o causahabiente puede solicitarlo, actuando por sí o mediante representante acreditado.
Artículo 38 — Solicitud
La solicitud al Ministro debe contener datos del solicitante, obtentor, especie, denominación, nacionalidad, si es OMG, estado en UE/UPOV y cuestionario técnico. Las CCAA remiten copia en 5 días.
Artículo 39 — Reconocimiento del secreto de obtención
El solicitante indica datos confidenciales, siendo la fórmula siempre secreto. El órgano competente determina definitivamente qué actos y documentos se consideran secreto de obtención.
Artículo 40 — Reivindicación del derecho de prioridad
Al reivindicar prioridad de solicitud anterior, deben añadirse fecha, país de recepción y denominación bajo la cual se solicitó o registró la variedad.
Artículo 41 — Documentos que deben acompañar la solicitud
La solicitud requiere documentos formales (título sucesión, autorización, representante) y materiales (declaración DUS, explotación, cuestionario técnico, prioridad, informe OPM sobre denominación).
Artículo 42 — Variedades modificadas genéticamente
Las variedades modificadas genéticamente deben incluir declaración según Ley 9/2003, información de la modificación y precauciones, y situación administrativa de permisos de liberación y comercialización.
Artículo 43 — Precedencia de una solicitud
La precedencia se determina por fecha, hora y minuto de recepción. Si falta hora/minuto, se asigna el final del día. La recepción cuenta desde la entrada en cualquier órgano competente.
Artículo 44 — Publicidad de las solicitudes
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publica periódicamente un boletín oficial con solicitudes que superan el examen formal y cuyos expedientes han sido remitidos.
Artículo 45 — Estructura y contenido del boletín
El boletín publica en 4 capítulos: solicitudes, denominaciones, retiradas/cancelaciones y títulos concedidos/denegados. Pueden añadirse capítulos para cambios de titularidad, extinciones y licencias.
Artículo 46 — Derecho de prioridad
En conflicto de variedades indistinguibles, tiene prioridad la solicitud que reivindique prioridad de otro Estado UPOV. Si varias lo hacen, prevalece la más antigua.
Artículo 47 — Examen de forma
Se comprueba que la solicitud incluye datos, formulario técnico (si no es primera especie) y denominación. Las deficiencias se subsanan en plazos de la Ley 30/1992; de no hacerlo, se tiene por desistida.
Artículo 48 — Remisión de la solicitud
Las comunidades autónomas remiten al Ministerio solicitudes superadas o subsanadas antes de la fecha límite. Las desistidas se notifican al Ministerio con resolución firme o impugnación.
Artículo 49 — Nuevas especies
Para la primera solicitud de una especie, la Administración dispone de 6 meses para establecer cuestionario técnico, ensayos, material y caracteres para verificar distinción, homogeneidad y estabilidad.
Artículo 50 — Examen de fondo
El Ministerio examina la solicitud y requisitos. El solicitante tiene 30 días para aportar documentos faltantes. En 10 días se recibe copia sellada con nº expediente, fecha, estado del material y tasa de tramitación (pago en 10 días).
Artículo 51 — Acumulación de expedientes
El Ministerio puede acumular expedientes si la variedad se solicita en registros protegidos y comerciales. No cabe recurso contra el acuerdo, pero el solicitante puede alegar motivos. El instructor puede revocar o confirmar la decisión.
Artículo 52 — Examen técnico
La variedad se somete a examen técnico para comprobar distinción, homogeneidad y estabilidad. Si el ensayo se retrasa por causas del solicitante, se entiende presentada en la campaña de ensayo, sin derecho a prioridad. El pago de tasas es obligatorio: primer año antes de entregar material; años
Artículo 53 — Material necesario para el examen técnico
El material vegetal debe cumplir especificaciones de calidad y sanidad según anexos. Para especies no reguladas, se comunican requisitos en 10 días. El material debe estar sin tratar y enviarse el primer año. La no entrega sin justificación inicia la caducidad del procedimiento. En híbridos
Artículo 54 — Ensayos de identificación
Los ensayos usan caracteres y protocolos de los anexos I, II y III. Se realizan con semilla híbrida o componentes genealógicos. Si hay graves deficiencias en el primer ciclo, se puede proponer la no continuación, resolviendo desestimatoriamente.
Artículo 55 — Realización del ensayo de identificación
Los ensayos duran lo que marcan los protocolos, mínimo dos años o ciclos. En leñosas, pueden observarse en árboles adultos. Se puede convalidar el primer año si se cumplen requisitos de idoneidad y protocolo. No se requiere segundo año si hay diferencias claras. Se aceptan resultados de
Artículo 56 — Ensayos de variedades modificadas genéticamente
Los ensayos de variedades modificadas genéticamente los realiza el Ministerio, con comunidades autónomas o terceros. Si no se cumplen condiciones en sus campos, se realizan en lugar del solicitante, a su costa y bajo control oficial.
Artículo 57 — Validación de ensayos
Los ensayos de identificación del Registro de variedades comerciales son válidos para el Registro oficial de variedades protegidas. Las muestras oficiales aportadas para el registro comercial se consideran igualmente oficiales para el protegido.
Artículo 58 — Informe técnico sobre el resultado de los ensayos de identificación
La entidad elabora un informe técnico sobre la variedad. Debe remitirse al Ministerio en 1 mes (ampliable a 6). Si el obtentor realizó el ensayo, se incorpora antes de verificar la denominación.
Artículo 58 bis — Composición integra del expediente administrativo
El expediente de variedades protegidas integra toda la documentación, bases de datos y ensayos. La autoridad tiene acceso a todos los elementos. La documentación solo sirve para el registro, salvo autorización expresa. Las bases de referencia forman parte del expediente. Los datos personales se trát
Artículo 59 — Oposiciones a la concesión del título de obtención vegetal
Cualquier interesado puede oponerse al título vegetal ante el Ministerio por falta de novedad, requisitos del solicitante o normas de denominación. Las oposiciones a la lista comercial valen para el registro protegido.
Artículo 60 — Tramitación de las oposiciones
Las oposiciones se tramitan con igualdad. El solicitante tiene 3 meses para alegar y decidir si mantiene, modifica o retira la solicitud. El opositor dispone de 1 mes para responder a las alegaciones del solicitante.
Artículo 61 — Información y pruebas
Las oposiciones se resuelven separadamente. La Comisión puede dilatar la concesión. El instructor puede pedir pruebas a costa de los interesados. Las decisiones sobre pruebas son recurribles.
Artículo 62 — Resolución de las oposiciones
El órgano instructor remite el expediente al superior. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resuelve las oposiciones mediante resolución, contra la que cabe recurso de alzada.
Artículo 63 — Acceso a la información de expedientes en tramitación
Quienes tengan interés legítimo acceden al expediente y ensayos. Se garantiza el secreto de la obtención vegetal. El solicitante puede pedir secreto para documentos y ensayos de variedades dependientes.
Artículo 64 — Acceso a la información de expedientes terminados
El acceso a información de expedientes terminados se rige por la Ley 30/1992, garantizando el secreto de la obtención vegetal. El Ministerio conserva la documentación durante cinco años tras la extinción del título.
Artículo 65 — Resolución
El Ministro concede el título si la variedad cumple las condiciones. La protección es retroactiva desde la solicitud. Las concesiones y denegaciones se publican en el BOE. El título incluye titular, especie, denominación y duración.
Artículo 66 — Duración del procedimiento
El plazo máximo es de seis meses. Si no hay resolución expresa, se entiende desestimada, aunque el Ministerio dictará resolución expresa y podrá revocar la desestimación. El plazo se interrumpe por comunicaciones o examen técnico.
Artículo 67 — Desistimiento y renuncia
El solicitante puede desistir o renunciar por escrito (con nº expediente, especie y denominación). La Administración cancela el procedimiento. El solicitante tiene 3 meses para retirar el material vegetal sobrante; transcurrido este plazo, se destruye.
Artículo 68 — Denominaciones
Las denominaciones de variedades deben cumplir el Reglamento (CE) n.º 930/2000. Estas disposiciones se aplican con carácter general a todos los géneros y especies vegetales.
Artículo 69 — Presentación
La solicitud de denominación es por escrito, antes de la audiencia, indicando si es nombre de fantasía o código. Si no se indica, aplica fantasía. Se publica en el boletín oficial. Puede presentarse sin propuesta inicial.
Artículo 70 — Aprobación
La denominación se aprueba provisionalmente a los 3 meses si no hay objeciones. La definitiva coincide con el derecho de obtentor y requiere informe de la OEPM. Si hay objeción, el solicitante tiene 10 días para proponer nueva. Los códigos se identifican claramente.
Artículo 71 — Verificación de la variedad
El Ministerio y las CCAA verifican variedades inalterables por indicios o denuncias. Si no se mantienen, se controla y advierte. Si no son homogéneas, el Ministerio puede extinguir el derecho.
Artículo 72 — Procedimiento de comprobación
Se inicia expediente si hay indicios o falta información. El examen técnico siembra material junto a muestra oficial con uniformidad. Requiere informe preceptivo de la autoridad responsable.
Artículo 73 — Procedimiento de extinción
Si se pierde la variedad, el Ministerio incoa extinción. El titular tiene 1 mes para alegar. La Comisión propone extinción o medidas. La resolución se publica en el BOE como orden ministerial.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Reglamento aprobado por el Decreto 1674/1977, de 10 de junio BOE-A-1977-15730
- Ley 3/2000, de 7 de enero BOE-A-2000-414
- Reglamento (CE) 2100/1994, de 27 de julio DOUE-L-1994-81370
- Reglamento (CE) 930/2000, de 4 de mayo DOUE-L-2000-80765
Leyes que la modifican
- la nulidad de los arts. 7.1 y 18, por Sentencia del TS de 5 de junio de 2007 BOE-A-2007-21789
- los anexo II y III, por Orden ARM/2152/2010, de 29 de julio BOE-A-2010-12624
- el art. 31, por Real Decreto 593/2014, de 11 de julio BOE-A-2014-8139
- el anexo III, por Orden APA/78/2020, de 23 de enero BOE-A-2020-1445
- los arts. 2.5 y 52 del Reglamento, por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo BOE-A-2020-4915
- el art. 58 bis, por Real Decreto 403/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-10961
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