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En vigorLey

Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal

También conocida como: L 43/2002, L 43/02
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21 de noviembre de 2002·2 de abril de 2025·Jefatura del Estado·BOE-A-2002-22649
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo prevenir y controlar las plagas en las plantas y cultivos para garantizar la seguridad de los productos agrícolas que consumimos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y fines

    La Ley 43/2002 establece la normativa básica y coordinación en sanidad vegetal. Sus fines son: proteger vegetales de plagas; evitar introducción y propagación de plagas de cuarentena en España y la Unión Europea; proteger animales y microorganismos que anulen organismos nocivos; prevenir riesgos de

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos clave: comercialización, vegetales, productos vegetales, plagas (y de cuarentena), erradicación, control biológico, productos fitosanitarios, residuos, límite máximo de residuos, lucha integrada y autoridad competente.

  3. Artículo 3 — Ámbito de aplicación

    La ley regula vegetales, suelos, productos fitosanitarios, plagas naturales y actividades relacionadas con sus objetivos y fines establecidos en el artículo 1.

  4. Artículo 4 — Deber de información

    Las Administraciones públicas facilitan información sobre incidencia e intensidad de plagas de cuarentena y medidas fitosanitarias adoptadas, actuando con lealtad institucional.

  5. Artículo 5 — Obligaciones de los particulares

    Agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y profesionales de defensa fitosanitaria deben vigilar cultivos y masas forestales, facilitar información fitosanitaria a los órganos competentes y notificar apariciones atípicas de organismos nocivos o síntomas de enfermedad.

  6. Artículo 6 — Registros de productores y comerciantes de vegetales

    Quienes produzcan o comercialicen vegetales que propaguen plagas de cuarentena deben inscribirse en un registro oficial. Se crea un Registro Nacional de Productores y Comerciantes de Vegetales de carácter informativo.

  7. Artículo 7 — Limitaciones a la introducción y circulación de vegetales

    Se limitan la introducción y circulación de vegetales para prevenir plagas de cuarentena. Se prohíbe o condiciona según: a) plagas de cuarentena; b) origen en terceros países; c) condiciones fitosanitarias específicas; d) documento fitosanitario. El Ministerio de Agricultura puede establecer excepc.

  8. Artículo 8 — Zonas libres de plagas

    El MAPA puede declarar zonas libres de plagas de cuarentena a iniciativa de las CCAA. Se establecen requisitos para introducir vegetales. Para plagas forestales se requiere informe del Ministerio de Medio Ambiente.

  9. Artículo 9 — Medidas fitosanitarias de salvaguardia

    El MAPA adopta medidas de salvaguardia ante peligro de plagas de países terceros, consultando a Medio Ambiente (forestales). Si proceden de la UE, solicita medidas a la Comisión Europea, pudiendo establecerlas provisionalmente si no las adopta.

  10. Artículo 9 bis — Medidas en caso de especies que tengan prohibida su introducción

    La autoridad destruye inmediatamente especies prohibidas o sin autorización fitosanitaria, salvo alternativas menos gravosas. En especies forestales, se consulta al órgano de medio ambiente para prevenir plagas.

  11. Artículo 10 — Inspecciones en frontera

    La introducción de vegetales y productos vegetales de países terceros se realiza solo por puntos autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Deben inspeccionarse en puntos fronterizos u otros centros autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Es

  12. Artículo 11 — Introducción en el territorio nacional

    La introducción prohibida o sospechosa de plagas de vegetales de países terceros genera medidas como reexpedición, destrucción o confinamiento, decididas por la autoridad competente. Los gastos corren a cargo del introductor, quien puede elegir la medida si no afecta la garantía sanitario o medioamb

  13. Artículo 12 — Exportación

    Las inspecciones fitosanitarias para exportación se realizan en puntos fronterizos o centros habilitados por el Ministerio de Agricultura, a petición del interesado. Se expide certificado fitosanitario cuando proceda. Pruebas adicionales las realiza el Ministerio o entidades acreditadas. La exportar

  14. Artículo 13 — Obligaciones de los particulares

    Los titulares deben mantener cultivos en buen estado fitosanitario y aplicar medidas obligatorias. La administración puede ejecutarlas subsidiariamente por cuenta del interesado. El acceso a domicilios requiere consentimiento o resolución judicial; en otros lugares restringidos no se precisa.

  15. Artículo 14 — Actuaciones inmediatas y declaración de existencia de una plaga

    Ante una plaga, la autoridad verifica y adopta medidas cautelares. Puede declararse su existencia (Comunidad Autónoma) o como plaga de cuarentena (Ministerio). Los objetivos son erradicar, evitar propagación o reducir población según el tipo de plaga.

  16. Artículo 15 — Calificación de utilidad pública de la lucha contra una plaga

    La lucha contra plagas se califica de utilidad pública si tiene repercusiones importantes y cumple circunstancias como intensidad, crecimiento, nueva aparición o afectación a montes. La Comunidad Autónoma puede establecer medidas adicionales y el Gobierno un programa nacional.

  17. Artículo 16 — Situación de emergencia fitosanitaria

    En situaciones de emergencia fitosanitaria con grave peligro de plaga, la autoridad competente declara la existencia de la misma. Esto faculta a la Administración General del Estado para adoptar medidas urgentes, coordinar su ejecución y seguimiento hasta restablecer la normalidad fitosanitaria.

  18. Artículo 17 — Restricciones en la lucha obligatoria contra una plaga

    Cuando la lucha individual contra una plaga interfiera la colectiva o se requieran medidas especiales, las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Agricultura pueden establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por organizaciones reconocidas o la Administración. Los interesados deben

  19. Artículo 18 — Medidas fitosanitarias

    Se pueden adoptar medidas fitosanitarias como: condicionar o prohibir cultivos sensibles; desinfectar o destruir vegetales y material contaminado; desinfectar locales y maquinaria; establecer condiciones de almacenamiento; determinar fechas de cultivo; confinar vegetales importados; arrancar plant

  20. Artículo 19 — Ejecución de las medidas fitosanitarias

    Las medidas fitosanitarias adoptadas, salvo disposición contraria, deben ser ejecutadas por los interesados, quienes asumen los gastos originados.

  21. Artículo 20 — Ayudas en la lucha contra plagas

    Los afectados por la lucha obligatoria contra plagas reciben asistencia técnica y ayudas económicas, según determine la norma correspondiente.

  22. Artículo 21 — Indemnizaciones en la lucha obligatoria

    La Administración indemniza por destrucción o deterioro de bienes por lucha contra plagas, según baremos. No hay indemnización si la medida surge por incumplir la Ley.

  23. Artículo 22 — Colaboración financiera

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación colabora con las Comunidades Autónomas en la financiación de programas de control, especialmente para plagas de cuarentena no establecidas en el territorio nacional.

  24. Artículo 23 — Condiciones generales de comercialización y uso

    Los medios de defensa fitosanitaria deben estar autorizados y etiquetados en español. Se reconocen autorizaciones de otros Estados miembros si son comparables. Los organismos modificados genéticamente requieren autorización previa de liberación. Deben usarse según buenas prácticas.

  25. Artículo 24 — Registro e información sobre medios de defensa fitosanitaria

    Las autorizaciones de productos fitosanitarios se inscriben en el Registro Oficial del Ministerio de Agricultura. El registro mantiene información actualizada sobre usos, limitaciones y buenas prácticas.

  26. Artículo 25 — Racionalización del uso de medios de defensa fitosanitaria

    Las Administraciones promueven: a) sistemas de producción racional; b) agrupaciones de agricultores; c) formación de usuarios; d) investigación de alternativas viables para reducir el uso de fitosanitarios.

  27. Artículo 26 — Inclusión de sustancias activas en la lista comunitaria

    Las sustancias activas deben estar en la lista comunitaria. Las solicitudes se dirigen al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en español. La evaluación corre a cargo del solicitante.

  28. Artículo 27 — Autorización de sustancias activas

    Se permiten sustancias autorizadas nacionalmente, salvo prohibición comunitaria. El procedimiento de autorización sigue el mismo régimen que el de los productos fitosanitarios.

  29. Artículo 28 — Comercialización de sustancias activas

    La comercialización exige cumplir normas de etiquetado y envasado. Para sustancias no comercializadas antes del 26 de julio de 1993, debe presentarse documentación a la Comisión Europea.

  30. Artículo 29 — Autorización y registro de productos fitosanitarios

    Los productos fitosanitarios requieren autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e inscripción en el Registro Oficial. Las modificaciones y extinciones también deben registrarse.

  31. Artículo 30 — Condiciones generales de la autorización

    La autorización exige sustancias en lista comunitaria o estatal, verificación científica, eficacia, seguridad para personas/animales, impacto ambiental aceptable, control de envases y límites de residuos. Los ensayos los realizan laboratorios oficiales publicados por el Ministerio de Agricultura.

  32. Artículo 31 — Duración de la autorización

    Las autorizaciones duran máximo 10 años y son renovables. Se revisan si hay indicios de incumplimiento de requisitos, información falsa o cambios en conocimientos científicos que modifiquen las condiciones de uso.

  33. Artículo 32 — Limitaciones excepcionales de un producto autorizado

    El Ministerio de Agricultura puede restringir o prohibir productos si hay riesgo para salud o medio ambiente, hasta finalizar la revisión. Las Comunidades Autónomas pueden proponer estas medidas.

  34. Artículo 33 — Autorizaciones provisionales

    El Ministerio de Agricultura puede autorizar provisionalmente productos con sustancias nuevas no incluidas en la lista comunitaria, por máximo 3 años, si la Comisión Europea considera adecuada la documentación y se cumplen eficacia, selectividad y seguridad.

  35. Artículo 34 — Autorizaciones excepcionales

    Ante un peligro imprevisible e incontrolable, el Ministerio de Agricultura puede autorizar comercialización controlada y limitada por máximo 120 días.

  36. Artículo 35 — Procedimiento de autorización

    La solicitud de autorización de productos fitosanitarios se dirige al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Debe incluir documentación reglamentaria y memoria justificativa en español. La resolución define condiciones de uso y seguridad, con un plazo máximo de 12 meses. Si no hay decisión

  37. Artículo 36 — Confidencialidad y protección de datos

    La información confidencial se protege salvo etiquetado, identificación, control de peligrosidad o accidentes. Los estudios tienen protección de 10 años desde la primera autorización, salvo autorización expresa o fin del plazo comunitario.

  38. Artículo 37 — Acceso a la documentación para evitar la repetición de experimentos con animales vertebrados

    No se repetirán experimentos con animales vertebrados para sustancias de la lista comunitaria. La Administración usará datos previos para autorizaciones, siguiendo el procedimiento del artículo 39.

  39. Artículo 39 — Procedimiento de acceso a documentación

    El solicitante intenta acuerdo con el titular. Si no hay acuerdo en 15 días, el Ministerio resuelve sobre la necesidad de experimentos. El titular puede reclamar costes equitativos, resolviéndose disputas por arbitraje o vía civil.

  40. Artículo 40 — Obligaciones relativas a la producción y comercialización de productos fitosanitarios

    Los titulares de autorizaciones deben disponer de instalaciones adecuadas, registrar lotes, cumplir requisitos de envasado, etiquetado y proporcionar ficha de seguridad. Los distribuidores necesitan titulación universitaria habilitante. Todos deben comunicar efectos peligrosos a la autoridad

  41. Artículo 41 — Utilización de productos fitosanitarios

    Los usuarios deben conocer las etiquetas, aplicar buenas prácticas, cumplir requisitos de capacitación y eliminar envases correctamente. Quienes presten servicios de aplicación deben tener personal capacitado, medios adecuados con revisiones periódicas y realizar contratos detallando la aplicación

  42. Artículo 42 — Límites máximos de residuos

    Los vegetales y transformados destinados a alimentación no podrán superar límites máximos de residuos fitosanitarios establecidos reglamentariamente. Estas normas no aplican a productos para siembra o no alimentarios. Los límites aseguran seguridad para la salud, basándose en buenas prácticas

  43. Artículo 43 — Régimen especial de autorización de ensayos

    El uso de fitosanitarios en ensayos requiere autorización previa si no hay riesgos para la salud o el medio ambiente, salvo entidades autorizadas. El régimen se establece reglamentariamente.

  44. Artículo 44 — Medios biológicos

    Organismos exóticos requieren autorización del Ministerio de Agricultura y informe de Medio Ambiente. Los no exóticos requieren comunicación previa. Ambos se inscriben en el Registro Oficial.

  45. Artículo 45 — Otros medios de defensa fitosanitaria

    Otros medios de defensa deben cumplir requisitos reglamentarios. Su comercialización requiere comunicación previa a la Comunidad Autónoma y traslado al Ministerio para su inscripción en el Registro.

  46. Artículo 46 — Competencias

    Las distintas Administraciones públicas realizan los controles e inspecciones necesarios para asegurar el cumplimiento de esta Ley en el ámbito de sus competencias.

  47. Artículo 47 — Controles

    Las administraciones públicas realizan controles oficiales, sistemáticos u ocasionales, coordinados por el Estado. Se designan laboratorios fitosanitarios, centros de inspección técnica y estaciones de ensayo. El Ministerio de Agricultura mantiene laboratorios de referencia y una relación actual

  48. Artículo 48 — Medidas cautelares

    Las medidas cautelares incluyen: destrucción, reexpedición, reenvío, inmovilización, cierre temporal, suspensión de autorizaciones, cambio de uso, desinfección e incautación de documentos.

  49. Artículo 49 — Adopción de medidas cautelares

    Los inspectores adoptan medidas cautelares motivadas para mercancías, establecimientos o riesgos. Deben notificarse al órgano competente, que las ratifica, modifica o levanta en 15 días. Las medidas son proporcionales y duran lo que el riesgo.

  50. Artículo 50 — Competencias de los inspectores

    Los inspectores de las Administraciones públicas, con carácter de autoridad, pueden acceder a lugares públicos o privados (requiriendo consentimiento o resolución judicial para entradas domiciliarias), obtener muestras mínimas, exigir documentación y adoptar medidas cautelares del artículo 48.

  51. Artículo 51 — Acta de inspección

    El inspector levanta acta con datos de la empresa, persona inspeccionada, medidas ordenadas y hechos relevantes, especialmente para posibles sanciones. El acta tiene valor probatorio y se remite al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

  52. Artículo 52 — Obligaciones de las personas inspeccionadas

    Las personas inspeccionadas deben suministrar información sobre instalaciones, productos o servicios, facilitar copias de documentación, permitir pruebas o tomas de muestras gratuitas estrictamente necesarias y consentir la realización de la inspección.

  53. Artículo 53 — Calificación de infracciones

    Las infracciones contempladas en este capítulo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.

  54. Artículo 54 — Infracciones leves

    Infracciones leves: actividad sin autorización, incumplimiento requisitos fitosanitarios, residuos sin riesgo, falta de documentación, descuido cultivos, uso indebido de productos, no comunicar plagas, deficiencias registros, personal no cualificado, información incompleta, productos no autorizados,

  55. Artículo 55 — Infracciones graves

    Infracciones graves: actividad sin autorización, datos falsos, productos no conformes, etiquetado engañoso, envases dañados, residuos tóxicos, falta de documentación, incumplimiento de requerimientos, uso no autorizado con riesgo, falta de titulación, no comunicar plagas, resistencia administrativa,

  56. Artículo 56 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: ocultar peligrosidad de productos fitosanitarios, fabricar/comercializar no autorizados o con etiquetado engañoso, incumplir medidas contra plagas graves, quebrantar medidas cautelares, usar medios no autorizados o sin requisitos, suministrar datos falsos y reincidencia en dos años.

  57. Artículo 57 — Responsabilidad por infracciones

    Son responsables quienes cometan infracciones, incluso por negligencia. Para productos envasados, responde el titular de la etiqueta; a granel, el tenedor. La responsabilidad administrativa es independiente de la civil o penal.

  58. Artículo 58 — Tipos de sanciones

    Las multas son: leves (300-3.000 €), graves (3.001-120.000 €) y muy graves (120.001-3.000.000 €). El Gobierno puede actualizarlas según inflación. Si el beneficio supera el límite, la multa puede duplicarse.

  59. Artículo 59 — Graduación de la sanción

    La sanción se gradúa por reincidencia, intencionalidad, daño, etc. Si hay peligro para salud o medio ambiente, se incrementa un 50%. Un solo hecho con varias infracciones se sanciona solo por la más grave.

  60. Artículo 60 — Sanciones accesorias

    Se pueden decomisar mercancías riesgosas, con gastos a cargo del infractor. También se puede suspender la actividad, cerrar el local hasta 5 años o inhabilitar para subvenciones hasta 5 años en casos graves.

  61. Artículo 61 — Publicidad de las sanciones

    Las sanciones firmes se publican si hay riesgo para la salud, reincidencia o intencionalidad.

  62. Artículo 62 — Competencias sancionadoras

    Infracciones leves resuelve Director General; graves, Secretario General; muy graves hasta 600.000 euros, Ministro. Superiores, Gobierno. Se pueden tomar medidas cautelares.

  63. Artículo 63 — Multas coercitivas

    Si no se cumplen obligaciones, se imponen multas coercitivas hasta 3.000 euros, incrementables un 20% por requerimiento sucesivo.

  64. Artículo 64 — Ejecución subsidiaria

    Si no se ejecutan las medidas, la autoridad las ejecuta a costa del obligado, exigiendo el importe por vía de apremio.

  65. Artículo 65 — Otras medidas

    Se pueden clausurar instalaciones sin autorización, reintegrar ayudas indebidas o aplicar medidas de corrección y seguridad.

  66. Artículo 66 — Régimen jurídico

    Las tasas se rigen por esta Ley y el artículo 9 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos.

  67. Artículo 67 — Hecho imponible y cuantías

    Tasas por exportación/importación: 3€/t (mín. 30€) o 7-14€/envío. Pruebas: 60-130€+€/ha. Autorizaciones fitosanitarias: 480-3.300€. Inspecciones: 180-240€. Exención 3 campañas nuevos mercados.

  68. Artículo 68 — Sujetos pasivos de las tasas

    Son sujetos pasivos quienes reciban o se beneficien de los servicios o actividades públicas que generan la tasa.

  69. Artículo 69 — Devengo, pago y gestión

    Las tasas se devengan al presentar la solicitud. El pago es necesario para iniciar la actuación, salvo renovaciones. Se pagan en efectivo al Ministerio de Hacienda. El MAPA gestiona la recaudación mediante autoliquidación.

  70. Disposición adicional única — Registros

    Los registros oficiales de productos fitosanitarios y productores se gestionan con medios existentes en la Administración General del Estado, sin incremento de gasto público.

  71. Disposición transitoria primera — Importación y liberación de agentes exóticos de control biológico

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación gestiona la importación de organismos exóticos de control biológico siguiendo los principios de la FAO, hasta que se establezcan normas específicas.

  72. Disposición transitoria segunda — Procedimiento de inspecciones y sanciones

    Se aplica el Real Decreto 1945/1983 para inspecciones y sanciones, salvo lo contrario de la Ley 30/1992, respetando las competencias autonómicas.

  73. Disposición transitoria tercera — Normas reglamentarias en materia de sanidad vegetal

    Permanecen vigentes normas sobre plagas, importación, fitosanitarios y residuos. Se listan 29 disposiciones específicas (Reales Decretos y Órdenes) que regulan fabricación, comercialización, control de organismos nocivos, pasaportes fitosanitarios y autorizaciones.

  74. Disposición transitoria cuarta — Procedimientos de acceso a documentación para evitar la repetición de experimentos con animales vertebrados

    Los artículos 37 y 39, modificados por la Ley de Economía Sostenible, se aplican a procedimientos en tramitación para evitar repetición de experimentos con animales vertebrados.

  75. Disposición degoratoria única — Derogación normativa

    Se derogan disposiciones contrarias y leyes específicas: 1908, 1924, 1952, 1957, Decreto 496/1960 y Real Decreto 699/1995 sobre tasas y registros fitosanitarios.

  76. Disposición final primera — Carácter básico

    La ley es normativa básica según la Constitución. Se exceptúan los artículos 10, 11 y 12, que regulan comercio y sanidad exterior bajo competencia exclusiva estatal.

  77. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    El Gobierno aprobará, en el ámbito de sus competencias, las normas de aplicación y desarrollo de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de noviembre de 2002
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • Ley de Plagas del Campo, de 21 de mayo de 1908 (GAZETA) BOE-A-1908-3938
  • arts. 6 y 9 del Real Decreto de 20 de junio de 1924 (GAZETA) BOE-A-1924-6173
  • Ley de Defensa de los Montes contra las Plagas Forestales, de 20 de diciembre de 1952 (GAZETA) BOE-A-1952-15286
  • Capítulo II del Título IV de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957 (GAZETA) BOE-A-1957-7536
  • Decreto 496/1960, de 17 de marzo BOE-A-1960-4266
  • Real Decreto 699/1995, de 28 de abril BOE-A-1995-11969
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
  • Ley 11/2001, de 5 de julio BOE-A-2001-13043

Leyes que la modifican

  • el art. 67, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
  • estableciendo programa nacional de control de insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas: Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre BOE-A-2004-17233
  • el art. 67, por Ley 4/2004, de 29 de diciembre BOE-A-2004-21831
  • con el art. 15, estableciendo programa nacional de control de la mosca mediterránea de la fruta: Real Decreto 461/2004, de 18 de marzo BOE-A-2004-5823
  • los arts. 44 y 45, regulando la Comunicación de comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria: Orden APA/1470/2007, de 24 de mayo BOE-A-2007-10705
  • estableciendo el programa nacional de control de las plagas del topillo de campo: Real Decreto 409/2008, de 28 de marzo BOE-A-2008-6244
  • con la disposición adicional 2 estableciendo el programa de control de los nematodos del quiste de la patata: Real Decreto 920/2010, de 16 de julio BOE-A-2010-11727
  • sobre inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios: Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre BOE-A-2011-19296
  • los arts. 37, 39, SE DEJA SIN EFECTO el art. 38 y SE AÑADE la disposición transitoria 4, por Ley 2/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4117
  • estableciendo el marco de actuación para el uso sostenible de los productos fitosanitarios: Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre BOE-A-2012-11605
  • con los arts. 44 y 45, sobre información y comercialización de productos de defensa fitosanitaria: Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre BOE-A-2014-13058
  • se establece el Programa nacional de control y erradicación de Tecia: Real Decreto 197/2017, de 3 de marzo BOE-A-2017-2312
  • los arts. 13, 54 a 56 y 65, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
  • con efectos desde el 2 de enero de 2025, el art. 56 y SE AÑADE el 9 bis, por Ley 1/2025, de 1 de abril BOE-A-2025-6597
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