Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura
También conocida como: RD 1054/2021, RD 1054/21Regula cómo deben registrarse y trabajar los profesionales que venden plantas y semillas para asegurar que no propaguen plagas ni enfermedades.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Registra operadores vegetales (ROPVEG), autoriza productores MVR, pasaportes fitosanitarios y controles. No aplica en Ceuta, Melilla ni Canarias (cap. IV-VI).
Artículo 2 — Definiciones
Define MVR, autoridades competentes (Ministerio y CCAA), operador registrado/autorizado y usuario final. Se basa en leyes de Sanidad Vegetal, Semillas y Reglamentos UE sobre protección vegetal y controles oficiales.
Artículo 3 — Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG)
Se crea el Registro ROPVEG, aplicación única del Ministerio. Las CCAA lo gestionan y actualizan, con acceso para ciudadanos a sus datos.
Artículo 4 — Operadores profesionales con obligación de registro y exenciones
Obligación de registro para productores, comerciantes, transportistas y exportadores. Exenciones para venta directa pequeña, transporte a otros profesionales y embalaje madera.
Artículo 5 — Clases de operadores registrados
Clases: productor, comerciante, madera, logística, acondicionadores, germinación, exportadores e importadores. Productores no se registran como comerciantes de sus especies.
Artículo 6 — Procedimiento de registro de operadores e inscripción de sus instalaciones en el ROPVEG
Los operadores deben registrarse en el ROPVEG antes de operar. La solicitud se presenta a la CCAA o al MAPA (plazo: 3 meses, silencio positivo). Se asigna un número único nacional. Las instalaciones se inscriben en cada CCAA donde operen, requiriendo plan de lucha contra plagas o autorizaciones específicas según el tipo de actividad.
Artículo 7 — Actualización de datos de registro en el ROPVEG
Los operadores deben actualizar datos en ROPVEG en 1 mes. Si cambia la sede a otra CCAA, se asigna nuevo código. Los extranjeros presentan solicitud electrónica al MAPA, que resuelve en 3 meses (silencio positivo). Para cambios que afecten condiciones, se requiere autorización previa.
Artículo 8 — Número de registro
El número de registro tiene 10 caracteres. Para sedes en España: ES, código CCAA, código provincia y 4 dígitos. Para sedes en la UE: ES, 00, código país UE y 4 dígitos.
Artículo 9 — Contenido del registro
El registro incluye: NIF, datos del titular, contacto, tipo de operador, autorización pasaporte fitosanitario, especies vegetales y fecha. Las instalaciones registran responsable, contacto, tipo, especies y ubicación.
Artículo 10 — Declaraciones a presentar por el operador profesional registrado
Los operadores registrados presentan por vía electrónica la Declaración de Cultivo (productores) y la Anual (todos). Las comunidades autónomas facilitan datos al Ministerio. Si no hay actividad en 2 años o hay errores, se requiere subsanación en 10 días o se modifica/revoca el registro.
Artículo 11 — Tipos de productores
Los productores se clasifican en: mantenedor (parental/inicial/base/prebase), multiplicador (certificada/estándar/CAC/comercial/MFR/mezclas/plantones/variedades especiales/ecológico), recolector (recolección forestal/mezclas), procesador (tratamiento/envasado) y sin categoría (sin reglamento técnico
Artículo 12 — Solicitud de autorización para la producción
Para solicitar autorización de producción, los productores presentan una memoria descriptiva adaptada a las especies. Debe incluir: proceso y métodos, origen del material, sistemas de control de calidad y lucha contra plagas, personal e instalaciones, programa de actividades y ubicación de parcelas.
Artículo 13 — Condiciones para la autorización de los productores en función de su tipología
Autorizan productores mantenedores (grupos 8-14 y frutales/forestales) con técnicos, campos, instalaciones independientes y laboratorios. Multiplicadores requieren campos, técnicos e instalaciones específicas según especie. Recolectores, procesadores y sin categoría necesitan medios acordes a su actividad y control de calidad.
Artículo 14 — Autorización de productores
Los productores de MVR deben autorización autonómica. Si la sede es UE, autoriza el Ministerio. Plazo: 3 meses (silencio positivo). Excepción: productores UE ya autorizados deben comunicarlo. Autorización provisional de 2 años sin comercialización.
Artículo 15 — Obligaciones de los productores registrados y modificaciones
Obligaciones: formación personal, conservar documentos 3 años, permitir inspecciones y declarar cultivo. Para actividades nuevas o cambios de datos/sede, se debe comunicar a la autoridad competente para modificar el registro.
Artículo 16 — Pasaporte fitosanitario
El pasaporte fitosanitario es etiqueta oficial con código ES y nº registro. Acredita libre de plagas. No se exige para venta final, traslados internos o bajo condiciones específicas. Listas en anexos reglamentarios.
Artículo 17 — Formato, contenido y expedición del pasaporte fitosanitario
Modelos A/B para vegetales generales; C/D para MVR certificado. Se unifica con etiqueta para materiales CAC/estándar. Operadores autorizados expeden pasaportes bajo supervisión autonómica en sus instalaciones registradas.
Artículo 18 — Substitución del pasaporte fitosanitario
El operador puede substituir el pasaporte fitosanitario si cumple requisitos. Debe conservar el sustituido 3 años. En zonas protegidas, debe figurar el registro del operador original.
Artículo 19 — Invalidación y retirada del pasaporte fitosanitario
El operador invalida y retira pasaportes fitosanitarios si hay incumplimiento. Si no lo hace, las autoridades autonómicas lo hacen tras audiencia. Debe conservar el pasaporte invalidado 3 años mínimo e informar a la comunidad autónoma y al expedidor.
Artículo 20 — Trazabilidad
El operador autorizado debe mantener un registro de trazabilidad con datos de origen, destino y pasaporte fitosanitario durante al menos tres años desde el suministro.
Artículo 21 — Código de trazabilidad del pasaporte fitosanitario
El código de trazabilidad incluye el código provincial y el número de lote. Es obligatorio para vegetales de plantación no exentos y recomendable para otros. Se aplica a vegetales no listos para venta final.
Artículo 22 — Requisitos y obligaciones de los operadores profesionales autorizados para expedir pasaporte fitosanitario
Para expedir pasaportes fitosanitarios, los operadores deben demostrar conocimientos, tener un plan de lucha contra plagas, instalaciones adecuadas y un responsable. Deben realizar autocontroles, notificar plagas, conservar registros 3 años y formar al personal. La autorización la otorga la CCAA.
Artículo 23 — Inspecciones fitosanitarias por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas en relación con el pasaporte fitosanitario
Las autoridades realizan inspecciones anuales (o bianuales con plan de riesgo) sobre pasaporte fitosanitario. Deben comunicar resultados al Ministerio antes del 15 de marzo.
Artículo 24 — Colocación del pasaporte fitosanitario
El pasaporte se coloca en la unidad comercial antes del traslado. Si hay embalaje, va en él. Incluirlo en albaranes es opcional.
Artículo 25 — Medidas que deben cumplir los operadores profesionales para proteger los vegetales especificados de plagas cuarentenarias
Los operadores vigilan plagas cuarentenarias y notifican a la autoridad competente. Se aplican medidas de erradicación, desinsectación y directrices técnicas.
Artículo 26 — Medidas específicas que deben cumplir los operadores profesionales de material vegetal, cuya producción se realice en zonas no demarcadas y sea susceptible a determinadas plagas cuarentenarias trasmitidas por insectos vectores
En zonas no demarcadas, se controlan plagas como Xylella. Se exigen inspecciones anuales, pruebas de ausencia de plagas y tratamientos de termoterapia para Vitis.
Artículo 27 — Medidas específicas que deben cumplir los operadores profesionales de material vegetal que esté situado en zonas demarcadas
En zonas demarcadas, se aplican medidas fitosanitarias específicas de la normativa nacional y de la Unión Europea relativas a plagas.
Artículo 28 — Controles oficiales y otras actividades oficiales
El Ministerio coordina controles oficiales (inspecciones documentales, físicas y análisis de muestras) con las CCAA. Los resultados de las inspecciones deben notificarse antes del 15 de marzo de cada año.
Artículo 29 — Delegación de determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales por parte de la autoridad competente
Las autoridades pueden delegar funciones de control en organismos o agentes certificadores. Las CCAA comunican estos datos al Ministerio. El cumplimiento de medidas adicionales exige un certificado oficial firmado por agentes autorizados.
Disposición adicional primera — Obligación de suministro de información
El Ministerio de Agricultura y las comunidades autónomas establecen cauces de mutua información para facilitar la ejecución de sus competencias.
Disposición adicional segunda — No incremento del gasto público
El funcionamiento del ROPVEG no incrementa el gasto público, atendiéndose con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional tercera — Equivalencias entre productor obtentor, productor seleccionador y productor mantenedor
Se equiparan productor obtentor y seleccionador con mantenedor en normas de semillas de cereales, patata, maíz, oleaginosas, remolacha, sorgo, forrajeras, hortícolas, textiles, plantones, frutales, ornamentales, vid, hongos y vivero.
Disposición adicional cuarta — Exportadores
Los datos de exportadores registrados se incluyen de oficio en el ROPVEG, conforme al artículo 34 del Real Decreto 387/2021 sobre certificación fitosanitaria oficial para exportación.
Disposición transitoria primera — Pasaportes fitosanitarios
Los pasaportes fitosanitarios antiguos son válidos hasta el 14 de diciembre de 2023. La autoridad autonómica solicitará la trazabilidad de la mercancía para comprobar su presencia antes del 14 de diciembre de 2019.
Disposición transitoria segunda — Operadores inscritos previamente
Los operadores inscritos previamente se inscriben de oficio en el ROPVEG. Los importadores deben añadir la actividad en dos meses. El incumplimiento de requisitos da un año de plazo para adaptarse antes de la baja.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias, incluyendo Órdenes de 1993 sobre pasaportes e inscripciones, anexo XIV del RD 929/1995, RD 1891/2008 y apartados del RD 429/2020.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, aprobado mediante Real Decreto 929/1995, de 9 de junio
Se modifica el Reglamento técnico de plantas de vivero de frutales (RD 929/1995), introduciendo un párrafo en el artículo 41.2 y un apartado 7 en el artículo 44.
Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola
Se sustituye el contenido de la parte B del anexo II del Real Decreto 9/2015 sobre higiene en producción primaria agrícola.
Disposición final tercera
Se modifica el Real Decreto 387/2021. La letra b) del artículo 28.1 queda redactada de nuevo, regulando la certificación fitosanitaria oficial para la exportación de vegetales.
Disposición final cuarta
Se modifica el Real Decreto 739/2021 sobre protección contra plagas vegetales. Se sustituyen la letra a) del apartado 3 del artículo 3 y el artículo 24.3.
Disposición final quinta — Título competencial
Se atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE). Se exceptúan los intercambios con terceros países, regulados por comercio exterior y sanidad exterior.
Disposición final sexta — Facultad de adaptación de los anexos
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos del real decreto a las modificaciones de la Unión Europea o internacionales.
Disposición final séptima — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Excepcionalmente: los artículos 13.2.c).1.º y 13.3.b).1.º el 2 de enero de 2027, y el 26.2.a) el 2 de enero de 2023.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor: 17 de diciembre de 2021, en los términos indicados en la disposición final 7.
Leyes en las que se basa
- la Orden de 17 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13064
- la Orden de 17 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13065
- el anexo XIV y MODIFICA los arts. 41.2 y 44 del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio BOE-A-1995-14422
- la disposición final 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre BOE-A-2002-22649
- la disposición final 2 de la Ley 30/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13555
- el Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre BOE-A-2008-19731
- el anexo II.B del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero BOE-A-2015-710
- el art. 22.2, 3 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo BOE-A-2020-4915
- el art. 28.1.b) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio BOE-A-2021-10588
- los arts. 3.3.a) y 24.3 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto BOE-A-2021-15095
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