Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas
También conocida como: RD 1201/1999, RD 1201/99Normas para detectar, controlar y eliminar el fuego bacteriano que afecta a árboles frutales como perales, manzanos y membrilleros.
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- 3 de agosto de 1999Versión original BOE-A-1999-16747
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano (Erwinia amylovora) en vegetales, declarando las medidas de utilidad pública según la Ley 43/2002 de sanidad vegetal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El programa aplica en todo el territorio. En zonas protegidas (Reglamento CE 690/2008) rigen arts. 4-8; en no protegidas, el art. 9 y disposición adicional segunda.
Artículo 3 — Obligaciones de los particulares y entes públicos
Se debe notificar inmediatamente síntomas de fuego bacteriano. La Administración puede destruir plantaciones abandonadas a cargo del propietario. Los documentos se conservan 3 años.
Artículo 4 — Estudios sistemáticos
Las comunidades autónomas realizan prospecciones sistemáticas en géneros de rosáceas (Amelanchier, Chaenomeles, Cotoneaster, Crataegus, Cydonia, Eriobotrya, Malus, Mespilus, Photinia davidiana, Pyracantha, Pyrus, Sorbus) y viveros. Se hacen inspecciones visuales y análisis bacteriológicos. Se vigila
Artículo 5 — Confirmación oficial y actuaciones inmediatas
Si se confirma fuego bacteriano, la comunidad autónoma delimita el foco, declara contaminada la superficie y ordena el arranque y destrucción inmediata de plantas afectadas y hospedantes cercanas. Si es en un vivero, se declara contaminado y se destruyen todas las plantas hospedantes. Se inmoviliza
Artículo 6 — Medidas preventivas
Tras confirmar el foco, se establece una zona de seguridad de al menos 1 km de radio, con seguimiento intensivo durante dos años. En esta zona se realizan inspecciones visuales y análisis, se destruyen plantas afectadas, se aplican tratamientos preventivos, se prohíbe el transporte de vegetales (sal
Artículo 7 — Indemnizaciones
Se indemnizan los gastos de arranque y destrucción, el valor de las plantaciones afectadas (según baremos del anexo II) y daños por inmovilizaciones (hasta el 50% del valor). No se indemnizan gastos si el propietario incumplió la normativa. Si el origen es un vivero incumplidor, el afectado debe
Artículo 8 — Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante
En zona protegida, el material vegetal requiere pasaporte fitosanitario (zona protegida) y las colmenas deben cumplir requisitos del anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005.
Artículo 9 — Medidas fitosanitarias en las zonas que no tengan el estatus comunitario de Zona Protegida en relación al fuego bacteriano de las rosáceas
En zonas no protegidas: arrancar plantas con síntomas o cortar 40 cm bajo infección con desinfección. Se requiere pasaporte fitosanitario para introducción. En zonas protegidas, se aplica el artículo 8.
Artículo 10 — Prohibiciones
Se prohíbe plantar especies hospedantes en vías o jardines públicos de zonas de riesgo, determinadas por cada Comunidad Autónoma.
Artículo 11 — Medidas mínimas
Las Comunidades Autónomas pueden adoptar medidas complementarias para reforzar los efectos del programa de control.
Artículo 12 — Régimen sancionador
El incumplimiento aplica el régimen sancionador de la Ley 43/2002, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Disposición adicional primera — Carácter básico
El Real Decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en bases y coordinación de la planificación económica.
Disposición adicional segunda — Medidas en las zonas donde se considera establecida la enfermedad
Si la enfermedad está establecida en una comunidad autónoma, esta debe comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Hasta su inclusión en los anexos de la Directiva 2000/29/CE y Reglamento (CE) n.º 690/2008, se considera zona no protegida.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, sobre el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Vigencia del programa por cinco años.
Leyes en las que se basa
- Ley de 21 de mayo de 1908 (GAZETA) BOE-A-1908-3938
- Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre BOE-A-1993-29872
- Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio BOE-A-1998-13938
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 4 a 8, anexo II y SE SUPRIME el art. 12, por Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre BOE-A-2005-21533
- los arts. 4.2, 5.1.a), 6, la disposición final primera y SE SUPRIME el art. 9, la disposición adicional segunda y el anexo I, por Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo BOE-A-2010-5103
- el art. 2 y SE AÑADE los arts. 9, 12 y disposición adicional 2, por Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre BOE-A-2012-720
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