Real Decreto 1507/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de control de las plagas de langosta y otros ortópteros
También conocida como: RD 1507/2003, RD 1507/03Esta norma establece cómo deben actuar las autoridades para detectar y combatir las plagas de langostas que pueden dañar los cultivos y el campo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se califica de utilidad pública la lucha contra plagas de langosta y se establece el programa nacional de control, conforme a la Ley 43/2002 de sanidad vegetal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Programa nacional de control de las plagas de langosta y otros ortópteros, junto con las medidas que de él se derivan, es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3 — Obligaciones de los particulares y entes públicos
Propietarios deben notificar focos y facilitar acceso. Armada y Aviación comunican avistamientos. El Instituto Meteorológico envía predicciones a Canarias.
Artículo 4 — Prospecciones
Las comunidades autónomas con poblaciones endémicas realizarán prospecciones anuales para delimitar zonas de puesta y determinar medidas obligatorias.
Artículo 5 — Medidas obligatorias
Medidas obligatorias: labores culturales, tratamientos insecticidas/biológicos u otras justificadas. Las comunidades autónomas pueden aplicarlas directamente si es necesario.
Artículo 6 — Restricciones a las medidas obligatorias
Las medidas contra plagas se adaptan a la protección medioambiental y agricultura ecológica. Se establece una zona de seguridad de 3 km (aéreo) o 1 km (terrestre) alrededor de apiarios, sin tratamientos. La autoridad puede exigir traslado de colmenares a más de 5 km.
Artículo 7 — Coordinación
El Comité Fitosanitario Nacional coordina el programa. Puede crear un grupo de trabajo con expertos de comunidades autónomas, universidades y la Dirección General de Agricultura para evaluar resultados anuales.
Artículo 8 — Colaboración financiera
El Ministerio financia hasta el 75% de los gastos de lucha contra la plaga. La distribución de fondos se decide en la Conferencia Sectorial, considerando gastos anteriores, prioridad de zonas afectadas y medidas previstas.
Artículo 9 — Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Las comunidades autónomas deben comunicar al Ministerio, antes del 1 de diciembre, los resultados de prospecciones, zonas con medidas obligatorias y eficacia, así como información sobre pagos realizados por tratamientos.
Disposición final primera — Carácter básico
Este real decreto tiene carácter de normativa básica, amparado en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación económica.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar disposiciones de desarrollo, modificar el programa por urgencia y ajustar el porcentaje de financiación del artículo 8.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio BOE-A-1998-13938
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