Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales
También conocida como: RD 929/1995, RD 929/95Esta norma regula la calidad y el control sanitario de los árboles frutales que se venden en viveros para asegurar que estén sanos y certificados.
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- 14 de junio de 1995Versión original BOE-A-1995-14422
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Se aplica a producción, comercialización e importación de materiales de frutal (géneros/especies/anexo X e híbridos), incluyendo portainjertos. Rige sin perjuicio del Reglamento (UE) 2031/2016.
Artículo 2 — Exclusiones generales
El Reglamento no aplica a materiales destinados a exportación a terceros países, si están identificados y aislados, respetando normas sanitarias del RD 58/2005.
Artículo 3 — Exclusiones especiales
Se excluyen requisitos para materiales destinados a pruebas científicas, selección o conservación genética, si se acredita. Las condiciones para los dos primeros casos están en el anexo XV.
Artículo 4 — Definiciones de plantas de vivero
Define términos clave: planta de vivero, material de multiplicación, plantón, planta madre, clon, planta fresca/frigo (fresa), organismo nocivo, inspección visual, ensayo, planta testigo, categorías (iniciales, base, certificados, CAC, estándar), multiplicación, micropropagación y criopreservación.
Artículo 5 — Otras definiciones
Define proveedor, productor, comercialización, laboratorio, lote, precintado (oficial y general) y organismo oficial responsable (Dirección General y Comunidades Autónomas). Establece que los organismos pueden delegar tareas en entidades públicas o privadas sin beneficio personal.
Artículo 6 — Categorías
Se definen categorías: material inicial (multiplicación base), material de base (obtenido del inicial), material certificado (obtenido del base o plantones para fruta) y material CAC/estándar. Todas requieren inspección oficial, identidad varietal y prevención de enfermedades. El anexo X
Artículo 7 — Referencia varietal
Los materiales de multiplicación y plantones de frutales se comercializan con referencia a su variedad. Si son portainjertos que no pertenecen a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico correspondiente.
Artículo 8 — Variedades que se pueden comercializar
Las variedades deben tener protección vegetal, registro oficial o ser de conocimiento común (registradas, solicitadas o comercializadas antes del 30/09/2012 con descripción oficial).
Artículo 14 — Densidades
Las densidades de plantación deben permitir observar cada planta individualmente. Cada fila debe ser de la misma variedad o combinación variedad/patrón, salvo autorización para filas incompletas separadas.
Artículo 15 — Reinjertada
Si se usa una variedad intermedia entre el patrón y la variedad principal en la producción de un plantón, dicha situación y la variedad intermedia deben constar en los albaranes.
Artículo 18 — Lotes
Durante todas las fases de cultivo, los materiales de multiplicación y los plantones deben mantenerse en lotes separados, según el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.
Artículo 18 bis — Especificación
Los materiales de reproducción que cumplen los requisitos de una categoría específica no se mezclarán con materiales de otras categorías, garantizando la pureza y especificación de cada grupo.
Artículo 19 — Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad
Materiales CAC/estándar requieren fuente identificada, identidad varietal, sanidad y sin defectos. Excepciones: crioconservación o zonas libres de plagas. El proveedor debe retirar o corregir materiales no conformes.
Artículo 19 bis — Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
Portainjertos no varietales deben coincidir con la descripción de su especie, cumplir sanidad y carecer de defectos. El proveedor debe asegurar el cumplimiento y retirar o corregir materiales no conformes.
Artículo 19 ter — Identidad con la descripción de la variedad
La identidad de los materiales CAC y estándar se verifica observando sus características, basándose en descripciones oficiales, solicitudes de registro o protección.
Artículo 19 — quáter. Requisitos de sanidad para los materiales CAC y estándar
El proveedor inspecciona visualmente y realiza ensayos para garantizar que los materiales CAC y estándar estén libres de plagas (anexos I, II, II bis), salvo en criopreservación.
Artículo 19 quinquies — Requisitos relativos a los defectos
Los materiales CAC y estándar deben estar prácticamente libres de defectos visuales como lesiones o decoloraciones que afecten su calidad y utilidad.
Artículo 20 — Requisitos aplicables a la fuente identificada
Las plantas CAC proceden de plantas madre conocidas. Se exige acreditación de origen, salvo excepciones para olivo, fresa y cítricos con requisitos específicos.
Artículo 21 — Cítricos
El material CAC de cítricos debe estar libre de virus. Se testan anualmente el 10% de plantas madre y el 0,1% de plantones para tristeza. La tolerancia visual para otras enfermedades es del 4%. No se usan patrones sensibles a viroides.
Artículo 22 — Calificaciones
El material CAC no incluye referencias a las calificaciones «libre de virus» (VF) ni «sometido a control de virus» (VT).
Artículo 23 — Pureza varietal
El material CAC debe tener una pureza varietal superior al 99%. En el subgrupo platanera, la pureza varietal será superior al 90%. Salvo excepciones, la pureza se refiere a la especie o híbrido.
Artículo 25 — Normativa fitosanitaria
Toda planta de vivero, CAC o de otras categorías, debe cumplir las condiciones fitosanitarias del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.
Artículo 26 — Requisitos específicos para los proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de reproducción y plantones de frutal
Los proveedores de plantas de frutal deben garantizar el cumplimiento del Reglamento mediante controles de puntos críticos, muestreos y registros conservados 3 años. Deben colaborar con el organismo oficial. Solo distribución o venta a consumidores finales no profesionales quedan exentos de estos requisitos.
Artículo 27 — Presencia de organismos nocivos
Si se detectan organismos nocivos, los proveedores informan inmediatamente al organismo oficial y adoptan medidas. Deben llevar un registro de detecciones y medidas tomadas para reducir el riesgo de diseminación.
Artículo 28 — Control de los proveedores
El organismo oficial responsable vigila y controla regularmente a los proveedores y sus establecimientos. En el caso de proveedores productores, la vigilancia se realiza al menos una vez al año.
Artículo 29 — Control de los procesos
El organismo oficial inspecciona producción y comercialización, tomando muestras. Puede exigir comunicación excepcional de la recolección en cada parcela.
Artículo 29 bis — Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales
Las inspecciones oficiales verifican métodos de control y competencia del personal (arts. 26 y 27). El organismo mantiene registros de resultados, fechas de inspecciones, muestreos y ensayos.
Artículo 30 — Inspecciones oficiales
Las inspecciones son visuales o con muestras. Se garantiza identidad de la muestra y se levanta acta. Las descalificaciones se comunican por escrito. Se realizan postcontroles según albaranes y normativa de semillas.
Artículo 31 — Declaraciones y estadísticas
Los proveedores envían declaraciones antes del 31 de mayo con datos de unidades, kilos, metros cuadrados, parcelas y origen. Las CCAA envían estadísticas antes del 1 de julio a la Dirección General.
Artículo 32 — Proveedores
Los proveedores deben estar autorizados por el organismo oficial, según los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 30/2006 y el Real Decreto 1891/2008. Se clasifican en: Productor (realiza producción) y Comerciante (importación, almacenamiento, comercialización o puesta en el mercado).
Artículo 34 — Categorías de productores de plantas de vivero
Se admiten tres categorías: Productor obtentor (material inicial y base), Productor seleccionador (inicial, base, certificado y CAC/estándar) y Productor multiplicador (certificado y CAC/estándar). En el subgrupo cítricos solo se admiten obtentor y seleccionador.
Artículo 35 — Requisitos para la autorización de productores obtentores
Los productores obtentores deben disponer de terreno adecuado para material inicial y base, instalaciones precisas (laboratorio, abrigo) y personal técnico especializado en obtención, mantenimiento, análisis y producción.
Artículo 36 — Requisitos para la autorización de productores seleccionadores
Requisitos: instalaciones (cámaras, semilleros, maquinaria fitosanitaria, laboratorio, almacén, aclimatación in vitro); producción de plantas de base en 3 años; personal técnico (titulado universitario e inspectores). El organismo valida instalaciones y permite compartir recursos.
Artículo 37 — Requisitos para la autorización de productores multiplicadores
Requisitos: almacén y maquinaria fitosanitaria; campos de pies madre propios o adquisición de material; medios técnicos y humanos para controles de patógenos. El organismo valida adecuación y permite instalaciones comunes.
Artículo 40 — Partidas identificadas
Las plantas de vivero de las especies del anexo X deben estar identificadas desde la recogida en el campo hasta su comercialización.
Artículo 41 — Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados
Etiquetado obligatorio para materiales iniciales (blanca/violeta), base (blanca) y certificados (azul). Debe incluir datos UE, España, códigos, lote, especie, variedad, cantidad y año. Plantones >1 año requieren etiquetado individual o nueva certificación si se comercializan en campañas posteriores.
Artículo 42 — Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados
El documento de acompañamiento debe incluir datos de la etiqueta, redactarse en español, entregarse por duplicado y acompañar al material. Prevalece la etiqueta si hay discrepancias.
Artículo 42 bis — Requisitos generales de comercialización
Solo proveedores autorizados comercializan materiales certificados o CAC. Los modificados genéticamente se rigen por la Ley 9/2003 y el Reglamento (CE) 1829/2003.
Artículo 43 — Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados
Los lotes de dos o más plantas deben estar en embalaje precintado bajo supervisión de la autoridad competente, de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre.
Artículo 44 — Etiquetado de materiales CAC y estándar
Materiales CAC y estándar llevan etiqueta amarilla elaborada por el productor. Incluye datos UE, códigos, lote, especie, variedad y cantidad. Se elimina indicación UE para estándar. Plantones CAC/estándar para no profesionales en campañas posteriores mantienen etiqueta sin renovación.
Artículo 45 — Equiparación con el pasaporte fitosanitario
El pasaporte fitosanitario se incluye claramente en la etiqueta oficial para especies del anexo X parte A. Para otras categorías, la etiqueta puede incluir sus datos.
Artículo 48 — Requisitos generales de comercialización
Solo proveedores autorizados comercializan materiales certificados (iniciales, base, certificados) o CAC. Los OMG se rigen por la Ley 9/2003 y el Reglamento (CE) 1829/2003. Si son alimentos/piensos, deben estar autorizados.
Artículo 49 — Registro de salidas
Los proveedores deben conservar el registro de salidas (documentos de partidas) durante al menos 3 años.
Artículo 50 — Justificación de origen
Los proveedores deben conservar la documentación y las facturas de adquisición de plantas para poder justificar el origen de las mismas.
Artículo 51 — Lotes
Las plantas se venden en lotes homogéneos. Si se mezclan distintas procedencias, el proveedor debe registrar la composición y origen en un registro.
Artículo 52 — Requisitos
Las plantas de categorías inicial, base y certificada cumplen este Reglamento, condiciones CAC y requisitos específicos de los anexos V a XI para pepita, hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo y aguacate.
Artículo 53 — Muestreos y ensayos encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad
Los muestreos se hacen en época adecuada o ante dudas. Se usan protocolos OEPP o nacionales. Las muestras van a laboratorios aceptados. Para virus, se usa indexación biológica o métodos equivalentes validados.
Artículo 54 — Requisitos para la certificación de materiales iniciales
Los materiales iniciales deben proceder de plantas madre (arts. 64/65), ser idénticos a la variedad (art. 58), mantenerse (art. 59), cumplir sanidad (art. 61), suelo (art. 62) y defectos (art. 63). Si incumplen, se retiran o se corrigen.
Artículo 55 — Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad
Los portainjertos sin variedad se certifican si provienen de planta madre (art. 57/64/65), son idénticos a la especie, se mantienen (art. 59), cumplen sanidad (art. 61), suelo (art. 62) y defectos (art. 63). El incumplimiento exige retirada o corrección.
Artículo 56 — Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial
El organismo oficial acepta la planta madre inicial tras inspección y ensayos, verificando su identidad con la descripción de la variedad. Si se basa en solicitudes, exige informe de DHE y solo permite producir materiales de base o certificados, no iniciales. La identidad se observa en frutos de plantas testigo separadas.
Artículo 57 — Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad
El organismo oficial acepta portainjertos sin variedad como planta madre inicial si la descripción de la especie está comprobada y cumplen los artículos 59 a 63, basado en inspección oficial y resultados del artículo 28.
Artículo 58 — Verificación de la identidad con la descripción de la variedad
El organismo oficial y el proveedor verifican periódicamente la identidad de plantas madre y materiales iniciales con su descripción (art. 56). Tras cada renovación, se verifican las plantas madre derivadas.
Artículo 59 — Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales
Los proveedores mantienen las plantas madre y materiales iniciales en instalaciones a prueba de insectos, aisladas y libres de infecciones. Se garantiza la identificación individual y el cultivo en macetas sin tierra con etiquetas de trazabilidad. Excepcionalmente, se permite producción en campo con
Artículo 60 — Requisitos de sanidad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación
Los candidatos a planta madre inicial deben estar libres de plagas de los anexos I, II y II bis, verificado mediante inspección visual, muestreos y ensayos. Para plántulas, solo se exigen pruebas contra virus transmitidos por polen si se cultivan desde semilla sana. Las plantas por renovación
Artículo 61 — Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales
Se verifica que plantas madre y materiales iniciales estén libres de plagas de anexos I, II y II bis mediante inspección y ensayos según protocolos internacionales o nacionales. Si dan positivo, se retiran o toman medidas. No aplica en criopreservación o zonas libres de plagas certificadas.
Artículo 62 — Requisitos relativos al suelo para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales
Las plantas madre iniciales deben cultivarse en suelos libres de organismos nocivos (anexo II ter). Se realizan muestreos antes de plantar y durante el crecimiento si hay sospechas. Se eximen si no hay plantas hospederas en 5 años o el organismo oficial certifica la limpieza.
Artículo 63 — Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad
Las plantas madre y materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos (lesiones, decoloraciones, etc.) que afecten calidad, según inspección visual del organismo oficial o proveedor.
Artículo 64 — Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales
El proveedor puede multiplicar o renovar plantas madre iniciales siguiendo protocolos de la OEPP u otros reconocidos internacionalmente. Si no existen, se usan nacionales. Deben validarse fenotipos. La renovación solo es posible antes del plazo del artículo 59.6.
Artículo 65 — Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales
La micropropagación de plantas madre iniciales sigue protocolos de la OEPP o internacionales. Si no hay, se usan nacionales. Deben probarse en el género correspondente durante un plazo suficiente para validar el fenotipo mediante observación de producción o desarrollo vegetativo.
Artículo 66 — Requisitos para la certificación de materiales de base
Los materiales de base se certifican si provienen de plantas madre de base (producidas de iniciales o multiplicadas). Deben cumplir requisitos de sanidad, suelo, mantenimiento y reproducción (arts. 67-70). Los portainjertos no varietales deben ser idénticos a su especie y cumplir requisitos análogos
Artículo 67 — Requisitos de sanidad para las plantas madre de base y para los materiales de base
Se verifica la ausencia de plagas (anexos I, II, II bis) mediante inspección visual y muestreos. Se aplican protocolos OEPP o nacionales. Si hay plagas, se retiran las plantas infestadas o se toman medidas. No aplica a crioconservación o zonas libres certificadas.
Artículo 68 — Requisitos relativos al suelo para plantas madre de base y para los materiales de base
Las plantas madre de base requieren suelos libres de organismos nocivos (anexo II ter). Se realizan muestreos antes de plantar y durante el crecimiento si hay sospechas. Se eximen si no hay plantas hospederas en 5 años o el organismo oficial certifica la limpieza del suelo.
Artículo 69 — Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base
Las plantas madre de base y materiales de base se mantienen en campos aislados de fuentes de infección (vectores, raíces, máquinas). La distancia de aislamiento depende de circunstancias regionales, tipo de material, presencia de organismos nocivos y riesgos establecidos por el organismo oficial.
Artículo 70 — Condiciones para la multiplicación
Las plantas madres de base se multiplican en varias generaciones según el anexo II quinquies. Cada generación deriva de anteriores. Los materiales de distintas generaciones se conservan por separado.
Artículo 71 — Requisitos para la certificación de materiales certificados
Los materiales certificados se certifican si provienen de plantas madre certificadas (de iniciales o base). Deben cumplir requisitos de sanidad y suelo (arts. 72-73). Los portainjertos no varietales deben ser idénticos a su especie. Si incumplen requisitos, se retiran o se corrigen.
Artículo 72 — Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados
Se inspecciona visualmente y se muestrea para detectar plagas de los anexos I, II y II bis. Se usan protocolos OEPP o nacionales. Si hay plagas, se retiran los materiales infestados.
Artículo 73 — Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados
El suelo debe estar libre de organismos nocivos del anexo II ter. Se realizan muestreos antes de plantar y durante el crecimiento, salvo excepciones de 5 años o decisión oficial.
Artículo 73 bis — Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área
Los materiales de reproducción y plantones de frutal cumplen requisitos de sitio, lugar o área del anexo II quáter, además de los de salubridad y suelo de otros artículos. Esto limita plagas reguladas no cuarentenarias para el género o especie correspondiente.
Artículo 74 — Condiciones generales
Las plantas importadas de terceros países deben ofrecer garantías equivalentes a las de la UE. La tramitación sigue la Ley 30/2006, Decreto 3767/1972, Orden de 1986 y Real Decreto 58/2005.
Artículo 75 — Plantas de vivero de cítricos
Las plantas de cítricos se introducen en cuarentena. Las semillas importadas deben proceder de plantas madres controladas para enfermedades transmisibles, comprobado por el organismo oficial.
Artículo 76 — Plantas de vivero de frutales
Las plantas de frutales importadas están en cuarentena hasta comprobar requisitos del Reglamento y Real Decreto 58/2005. Si no cumplen, se reexportan o destruyen por fuego.
Artículo 77 — Medidas de garantía
Si las plantas no cumplen el Real Decreto, el organismo oficial tomará medidas para garantizar la conformidad o prohibirá su comercialización.
Artículo 78 — Aplicación de sanciones
El organismo responsable aplicará sanciones a proveedores incumplidores según la Ley 30/2006, subsidiariamente la Ley General de Consumidores y el Real Decreto 1945/1983.
Artículo 79 — Medidas transitorias
Hasta el 31/12/2029, se permite comercializar semillas y plantones de frutal producidos con plantas madre iniciales, de base, certificadas o materiales CAC existentes antes del 01/01/2017 y certificados. Deben llevar referencia al artículo en etiqueta y documento.
Disposición adicional primera — Normas dictadas en materia de comercio exterior
Los artículos 74, 75 y 76 sobre comercio con terceros países se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución.
Disposición adicional segunda — Normativa básica
El resto de artículos y anexos se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación general de la actividad económica.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las Órdenes de 1976 (cítricos), 1982 (frutales), 1989 (fresa) y 1990 (platanera), más disposiciones contrarias al Real Decreto.
Disposición final primera — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar disposiciones de aplicación y modificar los anexos por adaptación a normativa comunitaria.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, sobre el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1971, de 30 de marzo BOE-A-1971-459
- Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-204
- Orden de 21 de julio de 1976 BOE-A-1976-16876
- Orden de 16 de julio de 1982 BOE-A-1982-19740
- Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755
- Orden de 23 de mayo de 1986 BOE-A-1986-14541
- Orden de 3 de marzo de 1989 BOE-A-1989-6447
- Orden de 10 de septiembre de 1990 BOE-A-1990-24354
- Orden de 17 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13064
- Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre BOE-A-1993-29872
- Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre BOE-A-1993-30467
- Orden de 10 de octubre de 1994 BOE-A-1994-22673
- parcialmente Directiva 92/34/CEE, de 28 de abril DOUE-L-1992-80846
- Directiva 93/48/CEE, de 23 de junio DOUE-L-1993-81629
- Directiva 93/64/CEE, de 5 de julio DOUE-L-1993-81634
- Directiva 93/79/CEE, de 21 de septiembre DOUE-L-1993-81659
Leyes que la modifican
- el anexo V y se añade el IX, por Real Decreto 1678/1999, de 29 de octubre BOE-A-1999-22238
- los arts. 1, 6, 40 y el anexo VIII y se añaden los anexos X y XI, por Real Decreto 234/2002, de 1 de marzo BOE-A-2002-5101
- el art. 1 y se añade un anexo XII, por Real Decreto 2065/2004, de 15 de octubre BOE-A-2004-17827
- el art. 21 y el anexo VI, por Real Decreto 250/2006, de 3 de marzo BOE-A-2006-5513
- el anexo VI, por Orden ARM/1937/2009, de 15 de julio BOE-A-2009-12056
- los arts. 38, 39 y, con efectos de 30 de septiembre de 2012, los arts. 12, 13, 33 y anexo I; SE MODIFICA determinados preceptos y se añade el art. 42.bis, por Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre BOE-A-2010-15439
- los arts. 10 y 11, por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero BOE-A-2011-2705
- el art. 1, los anexos II, IX, X y XII y lo indicado; SE SUSTITUYE los arts. 8, 36 y 48 y SE AÑADE los anexos XIII y XIV, por Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre BOE-A-2014-11275
- los arts. 9, 16, 17, 21.a) y d) y 24, anexos IV, XIII, lo indicado de los V, VI, VII, IX, SE MODIFICA determinados preceptos; los títulos de los capítulos V, VII; los anexos I, X y SE AÑADE lo indicado al Reglamento, por Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre BOE-A-2016-12603
- del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre, en BOE num. 118, de 18 de mayo de 2017 BOE-A-2017-5508
- los arts. 46, 47, 47 bis y SE MODIFICA los arts. 1, 40 a 45 y anexos X, XII y XIII, por Real Decreto 428/2020, de 3 de marzo BOE-A-2020-4264
- lo indicado del anexo VI, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN el art. 73 bis y el anexo XV, por Real Decreto 541/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5321
- el anexo XIV y SE MODIFICA los arts. 41.2 y 44, por Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre BOE-A-2021-20730
- determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo XIII, por Real Decreto 525/2023, de 20 de junio BOE-A-2023-14680
- con efectos desde el 31 de julio de 2025, el anexo I, II bis y II quater, por Orden APA/775/2025, de 15 de julio BOE-A-2025-15139
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