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En vigorReal Decreto

Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero

También conocida como: RD 170/2011, RD 170/11
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12 de febrero de 2011·11 de junio de 2026·Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino·BOE-A-2011-2705
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se registran y certifican las semillas y plantas para asegurar que lo que compran agricultores y viveros sea de calidad y esté controlado.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento del Registro de Variedades Comerciales

    Se aprueba el Reglamento del Registro de Variedades Comerciales, que desarrolla el título II de la Ley 30/2006 sobre semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos.

  2. Disposición adicional única — Tramitación electrónica

    Los interesados pueden tramitar los procedimientos por vía electrónica. Las administraciones habilitarán los medios necesarios, respetando las competencias del artículo 13 de la Ley 30/2006.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan normas que se opongan al reglamento, incluyendo el Decreto 3767/1972, los Reales Decretos 929/1995 y 208/2003, y las Órdenes de 1973, 1975, 1985, 1986 y 1990 sobre inscripción de variedades.

  4. Disposición final primera — Modificación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986

    Se modifica el Reglamento de Semillas. Se definen variedades de conservación y hortícolas específicas. Se establecen requisitos de certificación, etiquetado con precintos y ensayos. Se fijan límites de comercialización (0,5% o 0,3%) y pesos máximos de envase según especie.

  5. Disposición final segunda — Incorporación de derecho de la Unión Europea

    Se incorporan al derecho español la Directiva 2009/145/CE sobre excepciones para variedades autóctonas y la Directiva 2010/46/UE sobre modificación de directivas de examen de variedades vegetales.

  6. Disposición final tercera — Título competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

  7. Disposición final cuarta — Habilitación normativa

    Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos de este real decreto.

  8. Disposición final quinta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, que aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  9. Artículo 1 — Objeto

    Este Reglamento regula el régimen jurídico del Registro de Variedades Comerciales, en desarrollo del título II de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

  10. Artículo 2 — Finalidad

    El Reglamento fomenta semillas productivas, describe variedades, evalúa riesgos para salud y medio ambiente, y recupera variedades autóctonas. Se inscriben variedades que cumplan condiciones legales y aquellas comercializadas antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC o estándar.

  11. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos clave: OMG, variedades locales, ecotipos, erosión genética y conservación in situ. La custodia de colecciones de referencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, requiriendo autorización expresa para su uso.

  12. Artículo 4 — Valor agronómico o de utilización

    Se requiere valor agronómico suficiente para inscribir variedades. No es necesario para: exportación exclusiva, componentes parentales, especies forrajeras no destinadas a forraje, o variedades de conservación.

  13. Artículo 5 — Mantenimiento de variedades

    Las variedades agrícolas, hortícolas y de vid deben conservarse según lo declarado en la solicitud. Las de especies agrícolas y hortícolas solo se mantienen en su región de origen.

  14. Artículo 6 — Límites a la comercialización de variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales

    Se establecen límites excepcionales a la comercialización de variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, según el artículo 6 de la Ley 30/2006. Estos límites se aplican por razones agronómicas, como restricciones de uso o zonas de cultivo, o cuando las variedades están destinadas,

  15. Artículo 7 — Límites a la comercialización de variedades incluidas en los Catálogos comunes de variedades de la Unión Europea

    Se prohíbe la comercialización si el cultivo es perjudicial fitosanitario, no obtiene resultados comparables, no es apto por naturaleza/ciclo, presenta riesgos sanitarios/ambientales, finaliza permiso OGM o hay peligro inminente.

  16. Artículo 8 — Condiciones para la aceptación

    Las variedades modificadas genéticamente solo se aceptan si están autorizadas conforme al Reglamento (CE) n.º 1829/2003, especialmente si se usan como alimento, pienso o ingrediente.

  17. Artículo 9 — Condiciones especiales

    Las variedades modificadas genéticamente se rigen por este Reglamento, sus Reglamentos Técnicos, la Ley 9/2003, el Real Decreto 178/2004 y demás normas aplicables.

  18. Artículo 10 — Plan de seguimiento

    Las variedades modificadas genéticamente cumplen un plan de seguimiento aprobado por el Ministerio competente, a propuesta de la Oficina Española de Variedades Vegetales. Deben incluir etiquetas y catálogos indicando su naturaleza y tipo de modificación.

  19. Artículo 11 — Requisitos previos

    La Oficina Española de Variedades Vegetales admite solicitudes de variedades de conservación y frutales CAC/estándar (hasta 30/09/2012). Se rechazan si están registradas, protegidas o excluidas del Catálogo Común hace menos de 2 años.

  20. Artículo 12 — Listas de Variedades Comerciales

    El Ministro incluye variedades en la Lista Comercial mediante Orden, indicando tipo y restricciones. La lista debe contener: denominación, características, obtentor, OGM, descripción reconocida, responsable conservación, año inscripción y, para hortícolas, categoría de semilla (A o B).

  21. Artículo 13 — Comunicaciones a la Unión Europea

    Se comunican a la UE solicitudes e inscripciones en el Registro de Variedades Comerciales con descripción de características. A petición, el Ministerio facilita descripciones oficiales, resultados de examen, información sobre variedades y listas pendientes.

  22. Artículo 14 — Comisiones Nacionales de Evaluación de Variedades

    Se constituyen Comisiones Nacionales de Evaluación de Variedades, adscritas a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Son órganos consultivos y técnicos cuyo informe es preceptivo para inscribir variedades. Sus miembros se eligen por especialización.

  23. Artículo 15 — Composición de las Comisiones Nacionales de Evaluación de Variedades

    Las Comisiones integran Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales (funcionarios, expertos nombrados 3 años por especialidad, representantes CCAA y organizaciones agrarias). Los expertos son inamovibles. Asisten invitados sin voto. Se convocan expertos según la especie.

  24. Artículo 16 — Funciones de las Comisiones

    Las Comisiones informan a la Oficina Española de Variedades Vegetales sobre inscripciones, denegaciones y restricciones. Proponen pruebas, deciden sobre exámenes técnicos, aprueban caracteres de estudio y límites de comercialización, basándose en informes de la Oficina, ensayos y visitas a campos.

  25. Artículo 17 — Acceso de los miembros de las Comisiones al secreto de obtención

    Solo los miembros de las Comisiones con funciones oficiales acceden a datos secretos, manteniendo confidencialidad. El instructor proporciona la información necesaria para resolver procedimientos, salvaguardando siempre el secreto de la obtención.

  26. Artículo 18 — Convocatoria y orden del día de las reuniones

    El presidente convoca reuniones por escrito con 15 días de antelación, al menos una vez al año. También puede convocarlas cuando lo estime conveniente o a solicitud de un tercio de los miembros. Los participantes deben guardar confidencialidad.

  27. Artículo 19 — Validez de la constitución de las Comisiones y eficacia de sus acuerdos

    En primera convocatoria, las Comisiones se constituyen válidamente con la mitad más uno de los miembros, incluyendo presidente o vicepresidente y secretario. En segunda convocatoria, se constituyen con cualquier número de presentes, siempre que asistan presidente o vicepresidente y secretario.

  28. Artículo 20 — Adopción de acuerdos y aprobación de actas

    Los acuerdos se toman por mayoría simple; en empate decide el presidente o vicepresidente. Las actas se aprueban en la misma o siguiente sesión, uniendo propuestas de resolución y votos particulares.

  29. Artículo 21 — Incompatibilidades, abstención y recusación

    El Presidente ordena la sustitución de miembros con incompatibilidades. La abstención y recusación se rigen por los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

  30. Artículo 22 — Iniciación del procedimiento

    La inscripción se inicia de oficio o a instancia del solicitante. La Oficina puede abrir un periodo de información previa. La iniciación de oficio no exime de tasas, salvo variedades de conservación.

  31. Artículo 23 — Solicitud de persona interesada

    La solicitud al Ministro debe incluir datos del solicitante, obtentor, especie, denominación, descripción, ensayos y registros. Los extranjeros no residentes actúan por representante. El modelo está en la web del Ministerio.

  32. Artículo 24 — Documentos que deben acompañar a la solicitud

    Se adjunta cuestionario técnico, condiciones ecológicas y acreditación. Si hay título de obtención, se aporta documentación de propiedad. Las variedades con descripción oficialmente reconocida (DOR) se inscriben con datos de comercialización antes del 30/09/2012.

  33. Artículo 25 — Solicitud de inscripción de variedades de conservación

    La inscripción de variedades de conservación exige interés fitogenético y cultivo tradicional en zonas amenazadas. Se verifica con datos del Centro Nacional y comunidades. Se aporta info de la región de origen. Si la documentación es suficiente, se suprime el examen oficial.

  34. Artículo 26 — Solicitud de inscripción de variedades modificadas genéticamente

    La solicitud de variedades modificadas genéticamente debe incluir: escrito declarando la modificación según Ley 9/2003; autorización de liberación o comercialización; e información sobre la modificación, la planta y las precauciones adoptadas conforme a la Ley 9/2003 y Real Decreto 178/2004.

  35. Artículo 27 — Examen de forma

    Las solicitudes se dirigen a la Comunidad Autónoma o al Ministerio. Se comprueba la documentación. Si hay deficiencias, se requiere subsanación en los plazos de la Ley 30/1992, apercibiendo de desistimiento. La resolución debe constar el plazo máximo, fecha de inicio, silencio desestimatorio y nº de

  36. Artículo 28 — Examen de fondo

    El Ministerio comprueba titularidad, permisos de OMG y requisitos de conservación. Se requiere justificante de pago. Hay 30 días para aportar documentos. En 10 días se remite copia sellada con nº expediente, fecha y condiciones de entrega de material vegetal, advirtiendo de caducidad.

  37. Artículo 29 — Nuevas especies

    Para la primera solicitud de una nueva especie, el Ministerio dispone de seis meses para establecer el cuestionario técnico, condiciones de ensayos, material y caracteres necesarios para determinar si la variedad cumple distinción, homogeneidad y estabilidad según el artículo 9 de la Ley 30/2006.

  38. Artículo 30 — Publicidad de las solicitudes

    El Ministerio publica periódicamente un boletín con solicitudes, cambios de denominación, desistimientos y variedades admitidas. La periodicidad varía según el volumen de información y necesidades del servicio.

  39. Artículo 31 — Examen técnico

    El examen técnico se realiza según la Ley 30/2006. Las comisiones pueden proponer restricciones de uso. Solo se estudian tras el pago de tasas. Si existe descripción oficial acreditada, se eximen ensayos DHE.

  40. Artículo 32 — Material necesario para la realización del examen técnico

    El material vegetal debe cumplir especificaciones de calidad y cantidades según el Reglamento Técnico. La no entrega sin justificación inicia la caducidad del procedimiento y archivo de la solicitud.

  41. Artículo 33 — Ensayos de identificación

    La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza ensayos de identificación siguiendo protocolos OCVV o UPOV. Para ecotipos, pueden hacerlo las Comunidades Autónomas. Los resultados con graves deficiencias motivan la resolución desestimatoria.

  42. Artículo 34 — Duración de los ensayos de identificación

    Los ensayos duran lo que digan los protocolos, o mínimo 2 años/ciclos. En leñosas, se permiten árboles adultos si se acredita origen. Se exime el segundo año si hay diferencias claras y la Comisión Nacional lo admite. Se aceptan resultados de otros países con acuerdos.

  43. Artículo 35 — Ensayos de identificación de variedades modificadas genéticamente

    La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza ensayos de variedades modificadas genéticamente, con autorización de la Comisión Europea o del Consejo Interministerial. Si la variedad ya está en las Listas de Variedades Comerciales, los ensayos duran al menos un año.

  44. Artículo 36 — Ensayos de variedades de conservación

    La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza ensayos de variedades de conservación. Para ecotipos, puede hacerlo la comunidad autónoma. Se aplica un estándar de población del 10% y probabilidad de aceptación del 90% si la homogeneidad se basa en fuera de tipos.

  45. Artículo 37 — Informe técnico sobre el resultado de los ensayos de identificación

    Los Centros de examen elaboran informes sobre la variedad y sus diferencias, remitidos al Ministerio en 1 mes (ampliable a 6). Los centros deben estar acreditados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumpliendo la norma de calidad de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

  46. Artículo 38 — Informe técnico de ensayos de identificación realizado en otros países

    Si falta medios técnicos, la Oficina Española de Variedades Vegetales puede encargar ensayos a otros países. El protocolo sigue directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. La oficina encargada fija las fechas

  47. Artículo 39 — Ensayos de valor agronómico o de utilización

    La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza ensayos (mínimo 2 ciclos) con métodos científicos. Se evalúan productividad, calidad y resistencia. La Comisión Nacional puede detener ensayos si hay graves deficiencias.

  48. Artículo 40 — Ensayos de valor agronómico o de utilización de variedades modificadas genéticamente con autorización de cultivo y comercialización en la Unión Europea

    La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza ensayos en variedades modificadas genéticamente con autorización UE. Duración: mínimo 2 años (1 año excepcional si deriva de variedad inscrita sin diferencias).

  49. Artículo 41 — Ensayos de valor agronómico o de utilización de variedades modificadas genéticamente con autorización de liberación voluntaria, concedida por el Consejo interministerial de Organismos Modificados Genéticamente

    El solicitante realiza ensayos de variedades modificadas genéticamente con liberación voluntaria bajo control oficial. Duración: mínimo 2 años (1 año excepcional si deriva de variedad inscrita sin diferencias).

  50. Artículo 42 — Oposiciones a la inscripción de variedades

    Las oposiciones a la inscripción de variedades se rigen por la Ley 30/2006. Se tienen en cuenta las oposiciones en el Registro de Variedades Protegidas, salvo si se basan en falta de novedad o en propiedad y dominio, que deben plantearse ante los Tribunales ordinarios.

  51. Artículo 43 — Tramitación de las oposiciones

    La tramitación de oposiciones sigue la Ley 30/2006 y la Ley 3/2000. La Oficina Española de Variedades Vegetales puede requerir información, documentación y material vegetal adicional. Las pruebas a petición de los interesados son a su costa y pueden exigirse por anticipado.

  52. Artículo 44 — Acceso a la información

    Los interesados tienen acceso al expediente y ensayos. Se garantiza el secreto de la obtención vegetal si no causa indefensión. El obtentor puede pedir secreto para variedades derivadas. La Oficina Española de Variedades Vegetales conserva la documentación durante cinco años tras la cancelación.

  53. Artículo 45 — Inscripción provisional en el Registro de Variedades Comerciales

    Se concede inscripción provisional si cumplen requisitos de distinción, homogeneidad y ensayos positivos tras el primer año. Autoriza la comercialización hasta la resolución definitiva. Se aplica a nuevas especies y variedades de la OCVV. No procede si hay autorización de comercialización previa o a

  54. Artículo 46 — Inscripción definitiva en el Registro de Variedades Comerciales

    El Ministerio concede inscripción definitiva por 10 años (agrícolas/hortícolas) o 30 (frutales). La resolución es recurrible en reposición en un mes o contencioso-administrativo en dos meses. Las variedades se incluyen en la Lista de Variedades Comerciales. La Oficina expide certificación previa

  55. Artículo 47 — Desestimación de variedades

    El Ministro desestima la inscripción de variedades que no cumplan las condiciones del Reglamento y sus anexos técnicos, previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación de Variedades.

  56. Artículo 48 — Caducidad del procedimiento

    Si el solicitante paraliza el procedimiento, caduca a los tres meses de ser advertido, salvo fuerza mayor acreditada ante la Oficina Española de Variedades Vegetales.

  57. Artículo 49 — Desistimiento y renuncia

    El solicitante puede desistir o renunciar. Si lo hace, debe retirar el material vegetal en tres meses o se destruye. La Oficina puede continuar el trámite por interés público.

  58. Artículo 49 bis — Composición integra del expediente administrativo

    El expediente integra toda documentación y bases de datos de referencia. El acceso es para la autoridad y auditores. Los datos personales se tratan según RGPD y LOPDGDD, con autorización para otros fines.

  59. Artículo 50 — Renovación de la inscripción

    La renovación dura 10 años (agrícolas/hortícolas) o 30 (frutales). Se solicita 2 años antes. Si no se renueva, hay plazo hasta el 30 de junio del tercer año para finalizar certificaciones.

  60. Artículo 51 — Cancelación

    La cancelación se inicia por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Se cancela a los 10 años (agrícolas/hortícolas) o 30 años (frutales), si no se mantiene la variedad o finaliza el permiso de modificación genética. Plazo máximo de resolución: 6 meses. Contra la orden, recurso potes

  61. Artículo 52 — Suspensión cautelar de la producción y comercialización

    Se puede suspender cautelarmente la producción y comercialización hasta resolver la cancelación. El Director General resuelve la iniciación en 5 días. Los interesados alegan en 10 días. Resolución final en 3 meses. Contra la resolución, recurso de alzada en 1 mes (o 3 si no notifica

  62. Artículo 53 — Requisitos de las denominaciones

    Las denominaciones deben ajustarse a la Ley 30/2006 y al Reglamento (CE) 637/2009. No se puede usar una denominación que sea marca registrada para productos idénticos o similares, o que cree confusión, salvo renuncia a los derechos de la marca.

  63. Artículo 54 — Registro de la denominación

    La solicitud de denominación se presenta ante la Oficina Española de Variedades Vegetales antes de finalizar ensayos. Si no se indica tipo, aplica reglas de fantasía. Si hay solapamiento con Registro de Variedades Protegidas, se requiere informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  64. Artículo 55 — Aprobación

    La aprobación provisional ocurre a los 3 meses sin objeciones. La definitiva coincide con la inscripción. Si hay objeción, el solicitante tiene 10 días para proponer nueva denominación. Las denominaciones en código se identifican claramente en las publicaciones.

  65. Artículo 56 — Denominaciones de variedades de conservación y variedades de especies hortícolas desarrolladas para su cultivo en regiones determinadas

    Las variedades de conservación conocidas antes del 25/05/2000 se aceptan sin estudio, salvo conflicto con otras variedades, marcas o indicaciones geográficas. La Oficina Española de Variedades Vegetales puede aceptar más de una denominación si se prueba su conocimiento histórico.

  66. Artículo 57 — Utilización de la denominación

    Quien comercialice material vegetal inscrito debe usar su denominación, salvo derechos anteriores que obliguen a proponer otra. Ningún derecho registrado obstaculiza el uso libre de la denominación. Se permite asociar marcas, pero la denominación debe ser fácilmente reconocible.

  67. Artículo 58 — Solicitud

    Productores autorizados pueden solicitar inscripción como conservadores ante la Oficina Española de Variedades Vegetales. La solicitud debe incluir datos personales, código, especie, denominación y origen del material. También pueden ser conservadores multiplicadores y centros de investigación.

  68. Artículo 59 — Material necesario y ensayos

    Los solicitantes deben entregar el material de partida en las fechas indicadas. La Oficina Española de Variedades Vegetales realiza estudios para confirmar identidad, homogeneidad y estabilidad. En variedades híbridas o sintéticas, se debe entregar una muestra de cada componente genealógico.

  69. Artículo 60 — Inscripción de conservadores

    La Oficina Española de Variedades Vegetales inscribe como conservadores si el proceso es correcto y hay autorización. Comunica la inscripción a CCAA y UE. Se inscriben automáticamente productores autorizados por el obtentor o titular del título.

  70. Artículo 61 — Efectos de la inscripción

    Los productores inscritos como conservadores pueden producir semillas base, prebase y certificadas, y admitir declaraciones de cultivo para todas las generaciones según su categoría.

  71. Artículo 62 — Pérdida de la condición de conservador

    Se pierde la condición de conservador si no hay distinción, homogeneidad y estabilidad; si hay falsedad; si no se permite inspección; o si se cancela licencia o se resuelve contrato judicialmente.

  72. Artículo 63 — Recursos

    Los interesados pueden presentar recurso de alzada al Director General en un mes. El plazo máximo de resolución es de tres meses, suspendible si se realizan nuevas comprobaciones técnicas.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de febrero de 2011
Departamento
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Leyes en las que se basa

  • arts. 5.2.c).1 y 2 y 11.d) del Reglamento aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre BOE-A-1973-204
  • Reglamento aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 BOE-A-1974-102
  • Reglamento aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 BOE-A-1975-9626
  • Reglamento aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 BOE-A-1975-9695
  • Reglamento aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 BOE-A-1975-9739
  • Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 BOE-A-1985-15247
  • Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 BOE-A-1985-15248
  • Reglamento aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 BOE-A-1985-15249
  • los apartados 5, 15 bis, 22 ter, 23 bis, 41 bis.e) y AÑADE los anexos V y VI al Reglamento aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 BOE-A-1986-14541
  • Reglamento aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 BOE-A-1986-14958
  • Reglamento aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 BOE-A-1986-14959
  • Orden de 9 de julio de 1990 BOE-A-1990-17810
  • arts. 10 y 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 929/1995, de 9 de junio BOE-A-1995-14422
  • art. 6, salvo el apartado 2 y art. 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero BOE-A-2003-3835
  • la disposición final 2 de la Ley 30/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13555
  • Directiva 2009/145/CE, de 26 de noviembre DOUE-L-2009-82224
  • Directiva 2010/46/UE, de 2 de julio DOUE-L-2010-81215

Leyes que la modifican

  • los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, por Orden ARM/3383/2011, de 2 de diciembre BOE-A-2011-19442
  • los anexos IV, V, VIII, X y XI, por Orden AAA/1772/2012, de 2 de agosto BOE-A-2012-10691
  • con los efectos indicados, los anexos I, V, VII, IX, XI y XII, por Orden AAA/1170/2013, de 21 de junio BOE-A-2013-6904
  • el anexo VII, por Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero BOE-A-2014-1647
  • el art. 15 y los anexos IV. 6, V.6, VII.5, por Real Decreto 626/2014, de 18 de julio BOE-A-2014-7655
  • los anexos I, V y VII, por Orden AAA/2505/2015, de 19 de noviembre BOE-A-2015-12818
  • los arts. 2, 11, 12, 13, 24, 31, 45, 46, 50, 51 y el título del capítulo IV del Título I, por Real Decreto 743/2016, de 30 de diciembre BOE-A-2016-12602
  • los anexos IV y VII, por Orden AAA/765/2016, de 13 de mayo BOE-A-2016-4809
  • los anexos I, III, IV, V y VII por Orden APM/383/2017, de 21 de abril BOE-A-2017-4871
  • los anexos 3.6, 4.6, 5.6, 6.6 y 7.5, por Orden APA/894/2018, de 23 de agosto BOE-A-2018-11904
  • con efectos desde el 1 de septiembre de 2019, los anexos I a VII, por Orden APA/775/2019, de 2 de julio BOE-A-2019-10539
  • el anexo XIV, por Orden APA/78/2020, de 23 de enero BOE-A-2020-1445
  • los arts. 3.9 y 37 del Reglamento, por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo BOE-A-2020-4915
  • los anexos I a VII, por Orden APA/455/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5413
  • el art. 49 bis, por Real Decreto 403/2021, de 8 de junio BOE-A-2021-10961
  • los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y SE SUSTITUYE el XIV,, por Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21286
  • los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, por Orden APA/1141/2022, de 17 de noviembre BOE-A-2022-19561
  • con efectos desde el 1 de enero de 2024, los anexos V y VII, por Orden APA/1259/2023, de 15 de noviembre BOE-A-2023-23851
  • con efectos desde el 1 de julio de 2023, los anexos I, III y VII, por Orden APA/380/2023, de 4 de abril BOE-A-2023-9625
  • con efectos desde el 1 de junio de 2025, los anexos V, VI y VII, por Orden APA/539/2025, de 28 de mayo BOE-A-2025-10686
  • con efectos de 1 del enero de 2026, los anexos IV.6, V.6 y VII.5, por Orden APA/1331/2025, de 27 de octubre BOE-A-2025-23683
  • los anexos I y VII, por Orden APA/584/2026, de 29 de mayo BOE-A-2026-12697
calidad de semillascertificación de viveroscomercialización agrícolanormativa de viverospermisos para cultivosregistro de plantasventa de semillas