Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales
También conocida como: RD 429/2020, RD 429/20Esta norma regula cómo se puede acceder y utilizar semillas y plantas para investigar y mejorar la agricultura y la alimentación en España.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines.
Disposición adicional primera — No incremento del gasto público
El reglamento no supone aumento del gasto público. Las funciones y gastos se asumen con los medios presupuestarios, personales, técnicos y materiales ya existentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición adicional segunda — Comunicación sobre autoridades competentes de acceso
Las comunidades autónomas deben comunicar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios las autoridades competentes de acceso en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del reglamento.
Disposición final primera — Modificación del Reglamento de protección de obtenciones vegetales aprobado por Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación custodia las colecciones de referencia. Su uso requiere autorización expresa del Ministerio y, si procede, del titular del derecho de obtención. Los centros de ensayo deben estar acreditados por el Ministerio cumpliendo la norma de calidad de la OC3
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento para la autorización y registro de los productores de semillas y plantas de vivero y su inclusión en el Registro nacional de productores, aprobado por Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre
Se incorpora al registro nacional la figura del productor de semillas de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, ampliando el ámbito de los productores autorizados y registrados.
Disposición final tercera — Modificación del Reglamento del Registro de Variedades Comerciales aprobado por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación custodia las colecciones de referencia, requiriéndose su autorización expresa para su uso, junto a la del titular del derecho de obtención. Los centros de ensayo deben acreditarse cumpliendo la norma de calidad de la OC3
Disposición final cuarta — Modificación del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un Código Nacional de buenas prácticas agrarias para controlar emisiones de amoniaco, basado en normas de la CEPE/ONU y la Directiva 2010/75/UE.
Disposición final quinta — Régimen jurídico supletorio
Se aplica supletoriamente el Real Decreto 124/2017 sobre acceso a recursos genéticos de taxones silvestres y el Reglamento del Programa Nacional de Conservación y Utilización Sostenible de Recursos Fitogenéticos aprobado por el Real Decreto 199/2017.
Disposición final sexta — Régimen normativo
Este real decreto desarrolla la Ley 30/2006 sobre recursos fitogenéticos. Son de aplicación directa las normas del Real Decreto 124/2017 y los Reglamentos (UE) 511/2014 y 2015/1866 sobre cumplimiento y registro.
Disposición final séptima — Títulos competenciales
El reglamento se basa en las competencias exclusivas del Estado sobre planificación económica, investigación científica y protección del medio ambiente, según el artículo 149.1 de la Constitución Española.
Disposición final octava — Desarrollo normativo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de este reglamento dentro de sus competencias.
Disposición final novena — Entrada en vigor
El Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, sobre acceso a recursos fitogenéticos, entra en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
El reglamento desarrolla la Ley 30/2006 y cumple el Tratado Internacional de 2001 y el Protocolo de Nagoya de 2010. Las Administraciones deben preservar los recursos fitogenéticos para evitar la pérdida del patrimonio genético vegetal.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El reglamento regula el acceso a recursos fitogenéticos españoles. Distingue cuatro procedimientos: 1) Tratado Internacional (anexo I, fines agrícolas); 2) Protocolo de Nagoya (uso no agrícola, excluye fines taxonómicos); 3) Ley 30/2006 (otros casos); 4) Agricultores (cultivo propio). Se excluyen variedades comercializables, salvo conservación.
Artículo 3 — Definiciones
Se definen términos clave: Acceso, ANTM, ATM, Condiciones mutuamente acordadas, Usuario y Utilización sostenible. Se aplican definiciones de la Ley 30/2006 y otros reglamentos.
Artículo 4 — Acceso facilitado a los recursos fitogenéticos incluidos en el sistema multilateral del Tratado Internacional
Las personas físicas y jurídicas tienen derecho al acceso facilitado a recursos fitogenéticos del anexo I del Tratado Internacional para investigación, conservación o capacitación. El acceso y transferencia se rigen por el ANTM.
Artículo 5 — Autoridades competentes
Las autoridades competentes son designadas por la comunidad autónoma (recursos in situ) o el gestor de la colección (recursos ex situ). La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios publica un directorio actualizado.
Artículo 6 — Presentación, contenido, tramitación y resolución
La solicitud se presenta por medios electrónicos a la autoridad competente. La resolución es de 3 meses (in situ) o 1 mes (ex situ). Si no hay resolución en plazo, se entiende estimada por silencio positivo. Se notifica la transferencia.
Artículo 7 — Acceso
El acceso requiere autorización, consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas. Existen dos procedimientos: simplificado para investigación no comercial y estándar para fines comerciales.
Artículo 8 — Autoridades competentes
La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios otorga la autorización. Las comunidades autónomas o gestores designan autoridades para el consentimiento previo informado. Debe comunicarse al punto focal del Protocolo de Nagoya en un mes.
Artículo 9 — Presentación y contenido de la solicitud de acceso
La solicitud se presenta electrónicamente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Debe incluir declaración responsable: sin fines comerciales, nueva autorización si cambia, no facilitar a terceros no autorizados e informar resultados en un mes.
Artículo 10 — Tramitación y resolución
La Dirección General solicita informes en 1 mes (silencio: suspensión 3 meses). Resolución en 3 meses o silencio positivo. Si no hay acuerdo, vía comercial. Recurso de alzada en 1 mes ante la Secretaría General.
Artículo 11 — Presentación y contenido de la solicitud de acceso
La solicitud de acceso se dirige a la Dirección General Producciones y Mercados Agrarios, se presenta por sede electrónica o en oficinas de asistencia, e incluye el formulario del anejo IV, consentimiento previo informado y condiciones acordadas con la autoridad del artículo 8.
Artículo 12 — Tramitación y resolución
La Dirección General resuelve en 6 meses o hay silencio positivo. Se recaba info si falta. El anexo V ajusta la autorización al Protocolo de Nagoya. La transmisión a terceros exige indicar origen español e informar de actividad comercial. Contra la resolución cabe recurso de alzada en 1 mes ante la
Artículo 13 — Acceso y autoridades competentes
La solicitud de acceso debe presentarse antes. La autoridad competente es la comunidad autónoma (in situ) o el gestor (ex situ). Otorgan ATM en 3 meses (in situ) o 1 mes (ex situ). Pueden denegar el acceso. El ATM se remite a la Dirección General. Si se usa ANTM, se informa a la Secretaría del Trat
Artículo 14 — Control y seguimiento de la utilización
El seguimiento del cumplimiento se hace conforme al ANTM para recursos del Tratado Internacional. Para recursos en España, se aplica el Reglamento (UE) 511/2014, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866, la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad, y el Real Decreto 124/2017.
Artículo 15 — Medidas de control en el caso de acceso de acuerdo con el Tratado Internacional
Para inscribir variedades en los Registros de Variedades Comerciales o Protegidas, si se usaron recursos fitogenéticos con ANTM, debe presentarse copia del mismo. La autoridad competente comprobará que la variedad candidata se distingue de los recursos utilizados, incluyendo sus denominaciones.
Artículo 16 — Acciones específicas en relación con las medidas de cumplimiento de acuerdo con el Protocolo de Nagoya y el Reglamento (UE) n.º 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014
El titular de una colección debe informar a la Dirección General antes de incluirla en el Registro de Colecciones de la UE o solicitar mejores prácticas. Los solicitantes de inscripción de variedades deben indicar en el formulario que han cumplido la obligación de diligencia debida, aportando el núm
Artículo 17 — Medidas de control en el caso de acceso a recursos que no se encuentren bajo el ámbito de aplicación del Tratado Internacional ni del Protocolo de Nagoya
Quienes soliciten inscripción de variedades con recursos fitogenéticos de ATM deben presentar copia del ATM. La autoridad competente verifica que la variedad candidata se distingue de los recursos utilizados, incluyendo sus denominaciones.
Artículo 18 — Comisión Nacional sobre acceso a los recursos fitogenéticos
Se crea la Comisión Nacional sobre acceso a los recursos fitogenéticos, adscrita a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios. Está compuesta por presidente, vicepresidente, secretario y vocales designados por el Ministerio y comunidades autónomas.
Artículo 19 — Funciones y régimen jurídico de la Comisión sobre acceso
La Comisión coopera técnicamente, evalúa el cumplimiento del Tratado Internacional y Protocolo de Nagoya, resuelve dudas y coordina procesos. Se reúne cuando sea necesario sin incremento de gasto. Su régimen jurídico sigue la Ley 40/2015.
Artículo 20 — Procedimiento de acceso a los recursos fitogenéticos por parte de los agricultores
Los agricultores inscritos en REGEPA pueden recibir pequeñas cantidades de semillas no registradas para su explotación. La petición se dirige al responsable de la colección. Se envían en un mes con compromiso de no traspasar el material. Debe anotarse en el cuaderno de explotación.
Artículo 21 — Inclusión de Variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas en el Registro de Variedades Comerciales
Las variedades de conservación y para condiciones determinadas deben inscribirse en el Registro de Variedades Comerciales. Exento de tasas. Requiere entrega de muestra completa (conservación) o mitad (condiciones determinadas) para examen oficial.
Artículo 22 — Productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas
Los productores de material vegetal de estas variedades deben cumplir requisitos técnicos y estar registrados en el ROPVEG. Las comunidades autónomas verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 23 — Promoción y protección de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos fitogenéticos
Las administraciones preservan conocimientos tradicionales sobre recursos fitogenéticos. No se conceden derechos de propiedad intelectual que restrinjan su uso por las comunidades autónomas que los han conservado.
Artículo 24 — Régimen sancionador
El incumplimiento del reglamento aplica sanciones de la Ley 42/2007 y Ley 30/2006, sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales u otras.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Tratado Internacional de 3 de noviembre de 2001 BOE-A-2004-8271
- los arts. 2.5 y 52 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre BOE-A-2005-18264
- el capítulo II del título IV de la Ley 30/2006, de 26 de julio BOE-A-2006-13555
- Ley 42/2007, de 13 de diciembre BOE-A-2007-21490
- el art. 3.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1891/2008, de 14 de noviembre BOE-A-2008-19731
- los arts. 3.9 y 37 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero2011 BOE-A-2011-2705
- Protocolo de 29 de octubre de 2010 BOE-A-2014-8817
- Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero BOE-A-2017-2743
- el art. 7.2 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio BOE-A-2018-9466
- el Reglamento (UE) 511/2014, de 16 de abril de 2014 DOUE-L-2014-81032
Leyes que la modifican
- el art. 22.2, 3 y 4, por Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre BOE-A-2021-20730
- con efectos desde el 2 de enero de 2023, el art. 22, por Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre BOE-A-2022-19911
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