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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios

También conocida como: RD 1311/2012, RD 1311/12
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15 de septiembre de 2012·20 de noviembre de 2025·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2012-11605
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo usar pesticidas de forma segura para proteger la salud de las personas, el agua y el medio ambiente en las tareas agrícolas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 1311/2012 establece el marco para un uso sostenible de productos fitosanitarios, reduciendo riesgos y fomentando la gestión integrada de plagas. Desarrolla preceptos de la Ley 43/2002 sobre comercialización, utilización y uso racional de estos productos.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto 1311/2012 aplica a todas las actividades fitosanitarias, agrarias y profesionales. Los usos no profesionales solo se rigen por los capítulos I, II, V, XI y XII. Se aplica sin perjuicio del Reglamento (CE) 1107/2009 y permite a la Administración limitar o prohibir el uso por cautela en zonas o circunstancias específicas.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    El Real Decreto 1311/2012 define términos clave: usuario profesional, distribuidor, asesor, equipo de aplicación, aplicación aérea, gestión integrada de plagas, indicador de riesgo, métodos no químicos, aguas y productos fitosanitarios, remitiendo a la Ley y al Reglamento (CE) 1107/2009.

  4. Artículo 4 — Administraciones competentes y órgano colegiado

    El Ministerio de Agricultura coordina el uso de fitosanitarios, con Sanidad (salud) y Transición Ecológica (medio ambiente). Cada comunidad autónoma y administración local designa un órgano focal, notificándolo al Ministerio en un mes. El Comité Fitosanitario Nacional asiste al Ministerio.

  5. Artículo 5 — Bases del Plan de Acción Nacional

    El Plan de Acción Nacional (PAN) busca reducir riesgos de fitosanitarios y fomentar la gestión integrada de plagas. El Ministerio de Agricultura lo coordina. Tiene carácter integral, plurianual (mínimo 5 años) y se adoptó antes del 26/11/2012, tras acuerdo de la Conferencia Sectorial e informe de otros departamentos.

  6. Artículo 6 — Contenido del Plan de Acción Nacional

    El Plan de Acción Nacional incluye medidas de los Capítulos III a XI del RD 1311/2012 y del RD 1702/2011, fomento de gestión integrada, seguimiento de plagas, uso en zonas protegidas (Ley 42/2007, RD 907/2007), I+D, gestión de envases, maquinaria, PAC, uso no agrícola, salud, ilegalidad, controles y sustancias preocupantes.

  7. Artículo 7 — Informes anuales

    El Ministerio de Agricultura elabora un informe anual sobre el PAN. Los órganos competentes envían datos en los 3 primeros meses del año siguiente. Se calculan indicadores de riesgo (Directiva 2009/128/CE) y se identifican elementos prioritarios y el estado de equipos según el RD 1702/2011.

  8. Artículo 8 — Revisiones del Plan de Acción Nacional

    El Plan de Acción Nacional se revisa por el mismo procedimiento de aprobación si cambia la normativa, hay desviaciones significativas o para evaluar efectos sanitarios, económicos o ambientales. La revisión es obligatoria al menos cada 5 años. El plan anterior sigue vigente hasta aprobar la nueva revisión.

  9. Artículo 9 — Información sobre el Plan de Acción Nacional

    La preparación del Plan de Acción Nacional (PAN) aplica las normas de participación pública de la Ley 27/2006. El PAN se remite a la Comisión Europea y otros Estados miembros. El PAN actualizado y los informes anuales se publican en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  10. Artículo 10 — Gestión de plagas

    La gestión profesional de plagas prioriza métodos no químicos y de bajo riesgo, siguiendo el anexo I. Cumplen esta norma: agricultura ecológica (Reg. CE 834/2007), producción integrada (RD 1201/2002), sistemas certificados por el Comité, agrupaciones reconocidas y tratamientos con asesoramiento. El Ministerio publicará antes del 1 de marzo de 2013 las explotaciones de baja utilización de fitosanitarios.

  11. Artículo 11 — Asesoramiento en gestión integrada de plagas

    El asesoramiento en gestión integrada de plagas lo realiza un técnico acreditado según el artículo 12, siguiendo el anexo I. La documentación debe publicarse antes del 1 de marzo de 2013 por el Ministerio de Agricultura. El titular de la explotación puede asesorar si cumple los requisitos. Se aplican las guías del artículo 15.

  12. Artículo 12 — Acreditación de la condición de asesor

    La condición de asesor en gestión integrada de plagas se acredita ante la comunidad autónoma con titulación habilitante (plazo de 3 meses). Requiere inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores. Permite ejercer en todo el territorio nacional. La condición puede suspenderse o extinguirse por sanciones graves o muy graves.

  13. Artículo 13 — Titulación habilitante

    La titulación habilitante se acredita provisionalmente con el título o certificados de formación del anexo II. El Ministerio de Agricultura elaborará un informe antes del 1 de enero de 2016 para evaluar la adecuación de la formación y proponer modificaciones al anexo.

  14. Artículo 14 — Seguimiento del asesoramiento

    El órgano competente de la comunidad autónoma realiza un seguimiento para verificar que el asesoramiento se ofrece conforme a la normativa. Este control puede integrarse en los controles oficiales de cumplimiento de la legislación sobre productos fitosanitarios.

  15. Artículo 15 — Guías de gestión integrada de plagas

    El Ministerio de Agricultura publica guías de gestión integrada de plagas para orientar a asesores y usuarios profesionales. El Comité las adopta, priorizando cultivos de baja utilización de fitosanitarios (art. 10.3) y registros. Agrupaciones, entidades o el propio Comité pueden proponerlas. Se publican en la sede electrónica del Ministerio.

  16. Artículo 16 — Registro de los tratamientos fitosanitarios

    Las explotaciones agrarias deben mantener el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola (anexo III, Parte I) y otros profesionales el registro (Parte II). La información se volca electrónicamente en 1 mes. Los operadores agrarios pueden usar soporte papel hasta el 31/12/2026. Se conservan registros y documentos 3 años. Los datos se consignan electrónicamente al menos mensualmente.

  17. CAPÍTULO IV

    Se establecen los requisitos de formación para usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios. Es necesario obtener una acreditación oficial para su manejo y venta, garantizando un uso más seguro y sostenible.

  18. Artículo 17 — Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores

    Desde el 26/11/2015, usuarios profesionales y vendedores de fitosanitarios deben tener un carné que acredite conocimientos, según niveles del art. 18 y anexo IV. Quedan exentos quienes no venden ni manipulan. La comunidad autónoma puede adelantar la fecha.

  19. Artículo 18 — Niveles de capacitación

    El RD 1311/2012 establece 4 niveles de carné fitosanitario: Básico (auxiliares y agricultores sin gases tóxicos), Cualificado (responsables y vendedores), Fumigador (gases tóxicos, requiere nivel previo) y Piloto aplicador (aeronaves). Se exime del curso al nivel Cualificado si se acredita titulación habilitante o FP equivalente (Técnico en Producción Agropecuaria o Jardinería).

  20. Artículo 19 — Acceso a la formación

    El órgano autonómico garantiza el acceso a formación fitosanitaria antes del 26/11/2013. Designa y supervisa entidades formadoras, pudiendo habilitar formación online. Publica una guía actualizada cada 2 años. Las entidades deben tener docentes cualificados, comunicar contenidos y entregar certificados a los alumnos.

  21. Artículo 20 — Expedición, renovación y retirada de carnés

    El carné de fitosanitarios se solicita en la comunidad autónoma de residencia, con resolución en 3 meses (silencio positivo). Es válido 10 años en todo el territorio nacional, salvo retirada por incumplimiento. Se renueva en la misma comunidad. El Ministerio de Agricultura establece un sistema de formación continua y los carnés se ajustan al anexo V.

  22. CAPÍTULO V

    Regula la venta de productos fitosanitarios, exigiendo información y formación a los compradores para garantizar un uso sostenible y seguro. Se establecen requisitos para la dispensación y se promueve la concienciación sobre riesgos y alternativas.

  23. Artículo 21 — Suministro de productos fitosanitarios para uso profesional

    Desde el 26 de noviembre de 2015, el suministro de productos fitosanitarios para uso profesional exige un carné que acredite la formación del artículo 18. Si la entrega es a nombre de una persona jurídica o titular de explotación, el receptor debe acreditar además autorización o poder para actuar en su nombre.

  24. Artículo 22 — Requisitos de formación en la distribución

    Desde el 26/11/2015, vendedores y auxiliares de fitosanitarios profesionales deben tener carné (art. 17.1). Los distribuidores deben contar con técnico universitario habilitante (art. 40 y 13). Las comunidades autónomas pueden adelantar la fecha de aplicación.

  25. Artículo 23 — Información en el momento de la venta

    Al vender fitosanitarios profesionales, debe haber un vendedor cualificado que informe sobre uso, riesgos y puntos de recogida de envases. Para uso no profesional, los distribuidores deben facilitar información general sobre riesgos, manipulación, almacenamiento, eliminación y alternativas de bajo riesgo.

  26. Artículo 24 — Suministro de productos fitosanitarios que sean o generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales

    Los productos fitosanitarios que sean o generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales solo se suministran a empresas o usuarios profesionales con carné según el art. 18.1.c). Las comunidades autónomas debían retirar los carnés para tratamientos en la propia explotación a más tardar el 26 de noviembre de 2015.

  27. Artículo 25 — Registros de transacciones con productos fitosanitarios

    Productores y distribuidores profesionales de fitosanitarios deben registrar entregas (fecha, producto, cantidad, partes). Usuarios profesionales registran adquisiciones y aplicaciones (incluyendo cultivo). Los datos se conservan 5 años a disposición del órgano competente, en formato electrónico o tradicional.

  28. Artículo 26 — Información y sensibilización al público

    Los órganos competentes, coordinados con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, deben informar al público sobre los riesgos de los productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, las alternativas no químicas y las medidas obligatorias de uso sostenible.

  29. CAPÍTULO VI

    Las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios se rigen por normativas específicas para garantizar un uso sostenible. Se establecen requisitos y condiciones para su autorización y ejecución, buscando minimizar riesgos para la salud y el medio ambiente.

  30. Artículo 27 — Condiciones para las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios

    Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo autorización de la comunidad autónoma o por emergencia. Requieren que no exista alternativa viable y, si hay zonas habitadas cercanas, medidas de gestión del riesgo. Deben seguir el anexo VI y usar productos aprobados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  31. Artículo 28 — Solicitud de autorizaciones especiales de aplicaciones aéreas

    La solicitud de autorización para aplicaciones aéreas se presenta ante la comunidad autónoma, con plan aprobado. El plazo máximo de resolución es de 6 meses; si no hay respuesta, se estima por silencio. El plan debe firmarse por un profesional titulado y ajustarse al anexo VII.

  32. Artículo 29 — Registro y seguimiento de las aplicaciones aéreas

    El órgano competente de la comunidad autónoma gestiona una base de datos de aplicaciones aéreas, publicando zona, fecha, momento y producto. Además, realiza un seguimiento del cumplimiento de los artículos 27 y 28, integrado en los controles oficiales de la normativa de productos fitosanitarios.

  33. CAPÍTULO VII

    Se establecen medidas para proteger el medio acuático y el agua potable del uso de productos fitosanitarios. Se busca minimizar su impacto y garantizar la calidad del agua para el consumo humano.

  34. Artículo 30 — Priorización de productos fitosanitarios para evitar la contaminación de las aguas

    El asesoramiento fitosanitario valora el riesgo de contaminación de aguas. Se priorizan productos no peligrosos para el medio acuático (RD 255/2003 o Reg. CE 1272/2008) y sin sustancias prioritarias (RD 907/2007), además de técnicas de baja deriva. Las guías del art. 15 deben considerar esta prioridad.

  35. Artículo 31 — Medidas para evitar la contaminación difusa de las masas de agua

    Al aplicar fitosanitarios, se exige evitar la contaminación difusa de aguas y respetar una banda de seguridad mínima de 5 metros. Quedan excluidos cultivos inundados (arroz) y acequias. Se prohíben tratamientos con vientos superiores a 3 m/s. El órgano autonómico puede autorizar excepciones en casos de emergencia o utilidad pública.

  36. Artículo 32 — Medidas para evitar la contaminación puntual de las masas de agua

    El Real Decreto 1311/2012 obliga a evitar la contaminación puntual de masas de agua. Prohíbe llenar depósitos desde pozos o cauces sin antirretorno. Exige cubrir pozos durante tratamientos, evitar pulverizar zonas no objetivo y realizar comprobaciones del equipo a más de 25 metros de fuentes de agua.

  37. Artículo 33 — Medidas específicas para evitar la contaminación en zonas de extracción de agua para consumo humano

    Es obligatorio evitar la contaminación en zonas de extracción de agua para consumo humano. El titular debe identificar los pozos y masas de agua afectables y anotarlo en el registro. Además, se exige dejar un mínimo de 50 metros sin tratar respecto a los puntos de extracción.

  38. Artículo 34 — Medidas de reducción de riesgo en zonas específicas

    El asesoramiento prioriza fitosanitarios de bajo riesgo y control biológico en zonas de agua, hábitats y especies protegidas. Las guías y registros de explotación deben reflejar esta prioridad. Los órganos competentes minimizarán o prohibirán el uso en zonas específicas según la salud pública y biodiversidad.

  39. Artículo 35 — Medidas específicas para zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios

    La reentrada en cultivos tratados exige respetar el plazo de la etiqueta y que se sequen las partes en contacto. El responsable debe informar a trabajadores y, en fincas no cerradas junto a vías públicas o por decisión del órgano competente, a terceros mediante carteles. En invernaderos y almacenes tratados con productos no de bajo riesgo, se exige cartel visible a la entrada.

  40. Artículo 36 — Preparación de la mezcla y carga del depósito en los tratamientos fitosanitarios

    La mezcla y carga de fitosanitarios deben ser seguras. Prohibida la dilución previa salvo necesidad. Usar incorporadores o llenar el depósito a media agua. Operar antes de aplicar, sin dejar el equipo solo. Mantener 25 m de masas de agua (10 m con mezcladores). Evitar encharcamientos. Cerrar envases y calcular dosis exacta.

  41. Artículo 37 — Mezcla en campo de los productos fitosanitarios

    Antes del 1 de enero de 2014, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y previo informe del Comité, elaborará una guía de buenas prácticas para mezclas de productos fitosanitarios en campo.

  42. Artículo 38 — Transporte de productos fitosanitarios

    El transporte de productos fitosanitarios con medios propios debe evitar vertidos. Los envases viajan cerrados, verticales y con apertura arriba, sujetados sin soportes cortantes. Se evita cruzar cauces de agua con la mezcla cargada si hay vías alternativas cercanas.

  43. Artículo 39 — Limpieza de los equipos de tratamiento

    Se prohíbe verter restos de fitosanitarios; deben diluirse y aplicarse en la parcela o usarse dispositivos de degradación. El lavado de equipos exige distancia mínima de 50 metros a masas de agua o pozos. Los equipos deben guardarse resguardados de la lluvia para proteger la salud y el medio ambiente.

  44. Artículo 41 — Residuos y envases de productos fitosanitarios en el ámbito agrario

    Los envases de fitosanitarios líquidos se enjuagan 3 veces y las aguas van al depósito. Los vacíos se guardan en bolsa hasta su traslado al punto de recogida. El agricultor conserva el justificante de entrega. Se aplica sin perjuicio del art. 51 y el RD 1416/2001.

  45. Artículo 42 — Registro Oficial de Productores y Operadores

    El Registro Oficial de Productores y Operadores es constitutivo y obligatorio para actividades de suministro, tratamiento, asesoramiento y manipulación de fitosanitarios, salvo venta exclusiva de productos no profesionales. Su gestión corresponde a las comunidades autónomas y tiene carácter público.

  46. Artículo 43 — Estructura y funcionamiento del Registro

    El Registro se estructura en cuatro secciones: suministrador, tratamientos, asesoramiento y uso profesional. Cada una detalla actividades específicas (ej. fabricación, importación, aplicación). La inscripción exige datos del titular, NIF, dirección, tipo de actividad, establecimientos y personal. Las comunidades autónomas deben mantenerlo actualizado, proteger datos (LOPD) y remitir informes anuales al Ministerio de Agricultura.

  47. Artículo 44 — Inscripción en el Registro

    Quienes estén obligados por el art. 42.3 deben inscribirse en el Registro. La solicitud, con un mes de antelación, incluye datos y declaración responsable. El plazo máximo de resolución es de 40 días. El certificado tiene validez de 10 años y se renueva con nueva declaración. Las modificaciones significativas requieren una nueva solicitud.

  48. Artículo 45 — Revisión de inscripciones en el Registro

    El Registro de productos fitosanitarios revisa inscripciones para verificar datos. Se pueden mantener, modificar o cancelar conforme a la Ley 30/1992, con plazo máximo de 6 meses (caducidad si no se resuelve). Se cancelan si el titular lo solicita, se revoca la licencia o vence el certificado sin renovación.

  49. Artículo 46 — Ámbitos distintos de la producción primaria agraria profesional

    El RD 1311/2012 regula el uso de fitosanitarios en espacios públicos, deportivos, vulnerables, privados, redes, industriales, campos de multiplicación y centros de recepción. En zonas públicas, deportivas y vulnerables se minimiza o prohíbe el uso de plaguicidas, priorizando productos de bajo riesgo. Se excluyen los tratamientos en explotaciones agrarias y almacenes por agricultores.

  50. Artículo 47 — Restricciones generales en ámbitos no agrarios

    En ámbitos no agrarios (art. 46) se prohíben: tratamientos con aeronaves, espolvoreo con polvo (salvo espacios estancos) y uso de fitosanitarios fuera de las condiciones del Real Decreto. Los usuarios no profesionales no pueden usarlos, salvo los casos del artículo 49.

  51. Artículo 48 — Condicionamientos para los usos no profesionales

    Los usuarios no profesionales pueden tratar jardines exteriores e interiores con productos autorizados (anexo VIII). Los envases no superan 1 litro (aerosoles) o 500 g/ml (otros). Deben guardarse fuera del alcance de los niños.

  52. Artículo 49 — Condicionamientos generales para los usos profesionales no agrarios

    La aplicación de fitosanitarios en usos no agrarios exige asesoramiento, contrato y plan de trabajo. El usuario debe solicitar autorización a la Administración local 10 días antes. Esta se deniega si hay riesgo. No se requiere solicitud en centros de recepción, viveros rurales o plagas de cuarentena.

  53. Artículo 50 — Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios

    El RD 1311/2012 regula tratamientos fitosanitarios no agrarios. En espacios públicos, se exige evitar el acceso de terceros y tratar en horarios de baja afluencia. En zonas vulnerables, se requiere aviso al director con 48h de antelación. En uso privado, se siguen contratos, eximiendo el registro salvo conservar documentación. En espacios profesionales (redes, industria, viveros, recepción), se aplican restricciones estrictas de productos, horarios y gestión de residuos.

  54. Artículo 51 — Gestión de los envases vacíos y restos de productos para usos no agrarios

    Los envases vacíos de productos no agrarios se depositan en contenedores urbanos (usuarios no profesionales) o industriales (profesionales, con registro). Los restos se entregan a gestores autorizados. Los centros de tratamiento deben contratar gestores y llevar registro de residuos.

  55. Artículo 52 — Controles oficiales en ámbitos no agrarios

    Los controles oficiales en ámbitos no agrarios corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas o de la Administración local, designados al efecto, sin perjuicio de la normativa vigente sobre productos fitosanitarios y residuos de plaguicidas.

  56. Artículo 53 — Cálculo del indicador de uso individualizado en el ámbito de cada explotación agrícola

    La Administración calcula anualmente el indicador de uso individualizado por hectárea y cultivo, multiplicando cantidades de sustancias activas por ponderaciones de peligro. Con datos de 2026-2028, se calcula por explotación y se pone a disposición de los agricultores antes de junio de 2028. También se establecen indicadores medios de referencia.

  57. Artículo 54 — Cálculo de Valores de Referencia Nacionales

    La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria fija anualmente valores de referencia de uso de fitosanitarios por cultivo y zona, basados en datos de explotaciones. Si un valor supera al año anterior, se mantiene el previo salvo justificación del Ministerio. Desde el 1 de enero de 2029, superar estos valores activa las medidas del artículo 55.

  58. Artículo 55 — Controles y actuaciones

    Explotaciones con >50% superficie sobre valores de referencia analizan causas con asesor. >75% presentan documentación validada. 100% pueden incurrir en sanciones (Ley 43/2002). Todas son de riesgo muy alto. Dos años en mismo nivel aplican medidas superiores al tercer año.

  59. Artículo 56 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de este real decreto se sanciona según la materia, aplicando el régimen de la Ley 43/2002, 42/2007, 33/2011, 7/2022, 8/2010, 30/2022 o el texto refundido de la Ley de Aguas (RDL 1/2001), sin perjuicio de responsabilidades civiles, penales o medioambientales.

  60. Disposición adicional primera — Coordinación en el ámbito de las inspecciones periódicas de los equipos de maquinaria

    La coordinación de las inspecciones periódicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, reguladas por el Real Decreto 1702/2011, se realiza en el marco del Comité. Este puede ser asistido por el Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios.

  61. Disposición adicional segunda — Registro de los equipos de tratamiento para usos no agrarios

    El ROMA incluirá una sección para equipos de tratamiento fitosanitario no agrarios. Se inscriben los automotrices arrastrados o suspendidos de uso profesional. Las CCAA pueden exigir el registro de otros equipos. El procedimiento sigue el Real Decreto 1013/2009.

  62. Disposición adicional cuarta — Normativa sobre seguridad y salud en el trabajo

    Este Real Decreto se aplica sin perjuicio de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, en particular el Real Decreto 374/2001 sobre agentes químicos y el Real Decreto 773/1997 sobre equipos de protección individual.

  63. Disposición transitoria primera — Formación

    Los carnés de la Orden de 8 de marzo de 1994 mantienen su validez hasta su caducidad, renovándose según el artículo 20. Las comunidades autónomas aplican el sistema de renovación anterior hasta que se establezca uno armonizado. El formato de la Orden 1994 se permite hasta el 1 de enero de 2014.

  64. Disposición transitoria segunda — Inscripción en el Registro de los establecimientos inscritos en el anterior Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas

    Los establecimientos inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1311/2012 serán inscritos de oficio en el nuevo Registro, enmarcados en la sección del artículo 43.2 que les corresponda.

  65. Disposición transitoria tercera — Habilitación de asesores

    Hasta el 1 de enero de 2015, la comunidad autónoma pudo otorgar la condición de asesor a titulados universitarios o de formación profesional con al menos 4 años de experiencia previa en estaciones de avisos, empresas de tratamientos o asociaciones de defensa fitosanitaria.

  66. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    El Real Decreto 1311/2012 deroga las disposiciones opuestas a su ámbito fitosanitario. Se anulan específicamente las Órdenes de 1993 sobre el Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas y el Registro de Establecimientos, y la de 1994 sobre homologación de cursos de capacitación.

  67. Disposición final primera — Incorporación de derecho comunitario

    Este real decreto traspone al derecho español la Directiva 2009/128/CE sobre el uso sostenible de plaguicidas, excluyendo el artículo 8 y el anexo II de dicha norma comunitaria.

  68. Disposición final segunda — Título competencial

    El Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, reglas 13.ª, 16.ª y 23.ª, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en bases de planificación económica, sanidad y protección del medio ambiente.

  69. Disposición final tercera — Facultad de desarrollo y modificación

    Los titulares de los Ministerios de Agricultura, Sanidad y Transición Ecológica pueden modificar anexos y fechas para adaptarse a la normativa europea. También publican producciones de baja utilización de fitosanitarios (art. 10.3) y requisitos de documentación de asesoramiento (art. 11.2).

  70. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1311/2012 entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. Excepción: el artículo 10.1, en lo relativo a usos agrarios, entra en vigor el 1 de enero de 2014.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de septiembre de 2012
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 16 de septiembre de 2012.

Leyes en las que se basa

  • Orden de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5985
  • Orden de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5986
  • Orden de 8 de marzo de 1994 BOE-A-1994-6076
  • Ley 43/2002, de 20 de noviembre BOE-A-2002-22649
  • Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre DOUE-L-2009-82202
  • Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre de 2009 DOUE-L-2009-82204

Leyes que la modifican

  • aprobando el Plan de Acción Nacional: Orden AAA/2809/2012, de 13 de diciembre BOE-A-2012-15741
  • las disposiciones adicional 3 y transitoria 1.1, por Real Decreto 71/2016, de 19 de febrero BOE-A-2016-1738
  • los arts. 4.1, 7.3, la disposición final 3 y SE AÑADE el anexo XI, por Real Decreto 555/2019, de 27 de septiembre BOE-A-2019-13790
  • el art. 40, la disposición adicional 3 y SE MODIFICA el art. 43.2.1), con efectos del 10 de noviembre de 2021, por Real Decreto 285/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-7689
  • el art. 53, por Ley 30/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2022-22127
  • el art. 16.1; SE AÑADE el capítulo XII y SE RENUMERA el XII como XIII, por Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23051
  • el anexo III, por Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23052
  • con efectos desde el 1 de julio de 2023, el art. 16, por Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23054
  • los arts. 53.2, 54.2 y anexo III, por Real Decreto 92/2024, de 23 de enero BOE-A-2024-1308
  • en el Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, en BOE núm. 28 de 1 de febrero de 2024 BOE-A-2024-1866
  • con efectos desde el 23 de noviembre de 2025, el art. 16.1, por Real Decreto 1039/2025, de 19 de noviembre BOE-A-2025-23421
  • los arts. 8, 16, 53 y 54, por Real Decreto 34/2025, de 21 de enero BOE-A-2025-998
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