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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas

También conocida como: RD 3349/1983, RD 3349/83
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24 de enero de 1984·10 de mayo de 2021·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1984-1791
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben fabricarse, venderse y usarse los plaguicidas para garantizar que sean seguros para la salud y el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo único

    Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, conforme al Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

  2. Disposiciones transitorias — Primera

    Las adaptaciones de instalaciones existentes, no exigidas por leyes vigentes, deben realizarse en un año desde la publicación de la Reglamentación.

  3. Disposiciones transitorias — Segunda

    El envasado y etiquetado de plaguicidas debe cumplirse en 18 meses desde la publicación del Real Decreto 3349/1983 en el BOE.

  4. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula fabricación, almacenamiento, comercialización y uso de plaguicidas para proteger la salud pública. Obliga a fabricantes, comerciantes, aplicadores e importadores. Excluye medicinales, transporte, tránsito aduanero y ensayos de campo autorizados.

  5. Artículo 2 — Definiciones

    Define plaguicida (combatir plagas, conservar, etc.), ingrediente activo-técnico, inertes, coadyuvantes y aditivos. Incluye formulación, residuos, plazo de seguridad, usos ganaderos, alimentarios, ambientales, higiene personal y doméstico. Aplica definiciones del RD 2216/1985

  6. Artículo 4 — Homologación y Registros Oficiales de Plaguicidas

    Los plaguicidas deben estar inscritos en registros oficiales según su uso (ganadero, alimentario, higiene). Se homologan peligrosidad, etiquetas y límites de residuos. Fábricas y aplicadores se inscriben en un registro provincial. La resolución del registro se resuelve en 18 meses.

  7. Artículo 5 — Autorización de sustancias activas y límites máximos de residuos

    Se autorizan ingredientes activos según estudios toxicológicos. Se publican periódicamente listas de sustancias autorizadas y límites máximos de residuos aplicables.

  8. Artículo 6 — Requisitos de los establecimientos de fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación de plaguicidas y de los materiales con ellos relacionados

    Instalaciones de fabricación deben cumplir normas ambientales y tener medios de control. Almacenes: materiales no combustibles, ventilación, lejos de agua/viviendas. Cámaras de fumigación: herméticas, detectores, chimeneas. Personal: formación homologada. Materiales: inertes, impermeables, lavables.

  9. Artículo 7 — Características de los plaguicidas

    Los plaguicidas deben ser homogéneos, diferenciarse de alimentos con colorantes y alertar en fumigaciones. Los fabricantes fijan plazos de comercialización y eliminación.

  10. Artículo 10º — Manipulaciones y prácticas de seguridad

    Fabricación: control de procesos e identificación. Comercialización: envases cerrados, prohibida venta a granel. Excepciones domésticas y límites (1kg polvo, 1L aerosol, 500g resto). Tóxicos/muy tóxicos: registro obligatorio, prohibido en establecimientos mixtos con alimentos. Uso: cumplir etiquetas

  11. Artículo 11º — Exportación e importación

    Los plaguicidas para exportación no conformes deben identificarse inequívocamente para evitar su uso en España. Los de fabricación extranjera para comercializar en territorio español deben cumplir esta Reglamentación, salvo tratados internacionales.

  12. Artículo 12º — Inspección y control

    La inspección y control oficial de la fabricación, comercio y utilización de plaguicidas es competencia de los Organismos competentes de la Administración Pública, según sus respectivas atribuciones.

  13. Artículo 13º — Competencias administrativas

    Los departamentos velan por el cumplimiento. El Ministerio de Sanidad puede prohibir provisionalmente plaguicidas peligrosos, informando a la Comisión Europea.

  14. Artículo 14º — Régimen sancionador

    Las infracciones se sancionan según legislación vigente y el Real Decreto 1945/1983, previa instrucción administrativa. Las autoridades sanitarias deben ser informadas.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de enero de 1984
Departamento
Presidencia del Gobierno

Leyes en las que se basa

  • Código Alimentario aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre BOE-A-1967-16485
  • la Orden de 29 de septiembre de 1976 BOE-A-1976-19647
  • el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio BOE-A-1983-19755

Leyes que la modifican

  • sobre determinación de requisitos: Real Decreto 2430/1985, de 4 de diciembre BOE-A-1985-26960
  • estableciendo Límites Máximos de Plaguicidas en productos Vegetales: Orden de 27 de octubre de 1989 BOE-A-1989-25941
  • la Reglamentación, por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero BOE-A-1991-4002
  • sobre inscripción y funcionamiento del Registro de Plaguicidas: Orden de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5985
  • estableciendo la Normativa del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas: Orden de 24 de febrero de 1993 BOE-A-1993-5986
  • sobre Cursos de Capacitación para Realizar Tratamientos con Plaguicidas: Orden de 8 de marzo de 1994 BOE-A-1994-6076
  • los arts. 4 y 9.3, por Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo BOE-A-1994-7329
  • los arts. 3, 8 y 9, por Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero BOE-A-2003-4376
  • con efectos del 10 de noviembre de 2021, los arts. 4.1.a), 2.9 y 10.3.2, por Real Decreto 285/2021, de 20 de abril BOE-A-2021-7689
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