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En vigorReal Decreto

Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos

También conocida como: RD 255/2003, RD 255/03
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4 de marzo de 2003·8 de noviembre de 2013·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2003-4376
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben etiquetarse y envasarse los productos químicos peligrosos para que sepamos cómo usarlos y guardarlos de forma segura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

28
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Qué ha cambiado

7 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (27 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Objeto

    El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, cuyo texto se incluye en la norma.

  2. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el Real Decreto 1078/1993, el 1425/1998, la Orden de 20/02/1995, la disposición adicional primera del RD 363/1995 y los artículos 3, 8 y 9 del RD 3349/1983, junto a disposiciones contrarias.

  3. Disposición final primera — Título competencial

    Este real decreto se basa en los artículos 149.1.16 y 23 de la Constitución y en los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 40 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

  4. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Ciencia y Tecnología, y Medio Ambiente para desarrollar este real decreto y actualizar sus anexos técnicos.

  5. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Excepción: preparados fitosanitarios y biocidas regulados por RD 2163/1994 y RD 1054/2002 entran en vigor el 30 de julio de 2004.

  6. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula clasificación y etiquetado de preparados peligrosos. Aplica a productos con sustancias peligrosas. Excluye medicamentos, cosméticos, alimentos, residuos y transporte. Incluye fitosanitarios.

  7. Artículo 2 — Definiciones

    Define sustancias, preparados, polímeros, comercialización, I+D científicos y de producción, EINECS y Elincs. Clasifica peligrosas: explosivos, comburentes, inflamables (extremadamente, fácilmente, inflamables), tóxicos (muy, tóxicos, nocivos), corrosivos, irritantes, sensibilizantes, carcinógenos,

  8. Artículo 3 — Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados

    La evaluación de peligros se basa en propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas. Se consideran sustancias del anexo I, Inventario Elincs o clasificadas provisionalmente. Se aplican umbrales de concentración específicos según la categoría de peligro (ej. muy tóxica ≥0,1% en peso

  9. Artículo 4 — Principios generales de clasificación y etiquetado

    La clasificación de preparados peligrosos se basa en las categorías del artículo 2. Los criterios generales están en el anexo VI del Reglamento de sustancias, salvo excepciones de los artículos 5, 6, 7 y 9.

  10. Artículo 5 — Evaluación de los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas

    Los peligros fisicoquímicos se evalúan según métodos del anexo V. No es necesario determinar propiedades explosivas o inflamables si no hay componentes con esas propiedades, hay justificación científica o se trata de aerosoles regulados. Existen métodos alternativos en el anexo I para casos

  11. Artículo 6 — Evaluación de los peligros para la salud

    Los peligros para la salud se determinan por método convencional (anexo II) o toxicológico (anexo V). Se permiten métodos alternativos si se justifican científicamente y autorizan. Se reevalúa el peligro si varía la concentración de componentes peligrosos según intervalos permitidos o se

  12. Artículo 7 — Evaluación de los peligros para el medio ambiente

    Los peligros ambientales se evalúan con método convencional (anexo III) o determinación de propiedades (anexo V). Se reevalúa si varía la concentración de componentes peligrosos según intervalos permitidos o se modifican componentes. Se usan resultados de métodos toxicológicos si

  13. Artículo 8 — Envasado

    Los envases de preparados peligrosos deben ser herméticos, resistentes y no atractivos para niños. Deben tener cierre infantil o señal táctil según el anexo IV. Se considera cumplido si cumple normas de transporte de mercancías peligrosas.

  14. Artículo 9 — Etiquetado

    Los envases deben etiquetarse en español con nombre, datos del responsable y sustancias químicas. Se exigen símbolos, frases de riesgo (máx. 6) y prudencia (máx. 6). Prohibidas indicaciones como 'no tóxico'. Excepciones para envases <125ml.

  15. Artículo 10 — Cumplimiento de las condiciones de etiquetado

    La etiqueta debe fijarse firmemente y leerse horizontalmente. Debe destacar sobre el fondo. Se cumple si el envase exterior tiene etiqueta de transporte y el interior cumple la norma.

  16. Artículo 11 — Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado

    Se exime a explosivos y preparados sin riesgo. Para envases pequeños o cantidades reducidas, se permite otro etiquetado previo aviso a la Dirección General de Salud Pública.

  17. Artículo 12 — Venta a distancia

    En la venta a distancia de preparados peligrosos, la publicidad debe mencionar los tipos de peligro de la etiqueta si el consumidor no la ha visto.

  18. Artículo 14 — Confidencialidad de los nombres químicos

    Se permite ocultar nombres químicos si hay riesgo para la propiedad intelectual, usando denominaciones genéricas, excepto si hay límite de exposición comunitario. Solo aplica a irritantes (sin R41) o nocivas con efectos letales. Se solicita a la Dirección General de Salud Pública.

  19. Artículo 15 — Organismos encargados de recibir la información relativa a la salud

    La Dirección General de Salud Pública recibe información confidencial de preparados peligrosos para fines médicos. Se garantiza su uso exclusivo y protección.

  20. Artículo 16 — Sistema de información sanitaria

    El Ministerio de Sanidad y Consumo establece un sistema de información sanitaria coordinado por la Dirección General de Salud Pública. Recoge datos de registros, urgencias, estadísticas y toxicología para prevenir intoxicaciones. La información confidencial se comparte con centros sanitarios.

  21. Artículo 17 — Competencias administrativas y autoridades competentes

    La Dirección General de Salud Pública es competente, salvo aspectos medioambientales (Ministerio de Medio Ambiente) y fitosanitarios (Ministerio de Agricultura). Las comunidades autónomas vigilan y sancionan. Fabricantes deben disponer para autoridades: datos de clasificación, envasado y ficha de la

  22. Artículo 18 — Intercambio de información con las comunidades autónomas

    El Ministerio de Sanidad y Consumo intercambia información con las comunidades autónomas mediante la Red Nacional de Vigilancia y el Sistema de Intercambio Rápido. Se coordina la prevención de riesgos, vigilancia epidemiológica y cumplimiento. Se comparte información anual sobre actividades.

  23. Artículo 19 — Seguridad e higiene en el trabajo

    Los organismos competentes en seguridad e higiene pueden establecer requisitos para proteger a los trabajadores con preparados peligrosos, siempre que no modifiquen la clasificación, envasado ni etiquetado establecidos en este reglamento.

  24. Artículo 20 — Cláusula de libre de circulación

    No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de preparados que se ajusten a este reglamento, por su clasificación, envasado, etiquetado o fichas de datos de seguridad, sin perjuicio de otras normativas.

  25. Artículo 21 — Cláusula de salvaguardia

    Si el Ministerio de Sanidad y Consumo y/o el de Medio Ambiente comprueban un peligro para la salud o el medio ambiente, pueden prohibir provisionalmente o condicionar la comercialización de un preparado, informando a la UE y demás Estados miembros.

  26. Artículo 22 — Infracciones

    Las infracciones al reglamento son administrativas sanitarias y de consumo. Se clasifican en leves (incumplimientos menores), graves (falta de datos, resistencia a autoridades, reincidencia en 3 meses) y muy graves (comercialización sin requisitos, sin ficha de seguridad, riesgo grave o reincidencia

  27. Artículo 23 — Sanciones

    Las infracciones se sancionan conforme a la Ley 14/1986, General de Sanidad, mediante expediente según la Ley 30/1992. Las sanciones son independientes de otras autoridades, que intercambiarán antecedentes e informaciones.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de marzo de 2003
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 5 de marzo de 2003.

Leyes en las que se basa

  • los arts. 3, 8 y 9 de la reglamentación aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre BOE-A-1984-1791
  • el art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio BOE-A-1993-22682
  • Disposición adicional 1 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo BOE-A-1995-13535
  • Orden de 20 de febrero de 1995 BOE-A-1995-4580
  • Real Decreto 1425/1998, de 3 de julio BOE-A-1998-15854
  • Directiva 99/45/CE, de 31 de mayo DOUE-L-1999-81590
  • parcialmente la Directiva 2001/58/CE, de 27 de julio DOUE-L-2001-81927
  • Directiva 2001/60/CE, de 7 de agosto DOUE-L-2001-82016

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 56, de 5 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4020
  • el anexo VI, por Orden PRE/3/2006, de 12 de enero BOE-A-2006-468
  • el anexo VI, por Orden PRE/1648/2007, de 7 de junio BOE-A-2007-11451
  • los anexos II, III y V, por Orden PRE/164/2007, de 29 de enero BOE-A-2007-2205
  • el art. 13 y el anexo VIII, por Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-17630
  • en la forma indicada el art. 22 con la vigencia que se menciona, por Ley 8/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5293
  • lo indicado, por Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo BOE-A-2010-9104
  • el anexo VI, por Orden PRE/2056/2013, de 7 de noviembre BOE-A-2013-11690
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