Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos
También conocida como: RD 255/2003, RD 255/03Esta norma regula cómo deben etiquetarse y envasarse los productos químicos peligrosos para que sepamos cómo usarlos y guardarlos de forma segura.
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- 4 de marzo de 2003Versión original BOE-A-2003-4376
Artículo por artículo
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Artículo único — Objeto
El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, cuyo texto se incluye en la norma.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan el Real Decreto 1078/1993, el 1425/1998, la Orden de 20/02/1995, la disposición adicional primera del RD 363/1995 y los artículos 3, 8 y 9 del RD 3349/1983, junto a disposiciones contrarias.
Disposición final primera — Título competencial
Este real decreto se basa en los artículos 149.1.16 y 23 de la Constitución y en los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 40 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Ciencia y Tecnología, y Medio Ambiente para desarrollar este real decreto y actualizar sus anexos técnicos.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Excepción: preparados fitosanitarios y biocidas regulados por RD 2163/1994 y RD 1054/2002 entran en vigor el 30 de julio de 2004.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula clasificación y etiquetado de preparados peligrosos. Aplica a productos con sustancias peligrosas. Excluye medicamentos, cosméticos, alimentos, residuos y transporte. Incluye fitosanitarios.
Artículo 2 — Definiciones
Define sustancias, preparados, polímeros, comercialización, I+D científicos y de producción, EINECS y Elincs. Clasifica peligrosas: explosivos, comburentes, inflamables (extremadamente, fácilmente, inflamables), tóxicos (muy, tóxicos, nocivos), corrosivos, irritantes, sensibilizantes, carcinógenos,
Artículo 3 — Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados
La evaluación de peligros se basa en propiedades fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas. Se consideran sustancias del anexo I, Inventario Elincs o clasificadas provisionalmente. Se aplican umbrales de concentración específicos según la categoría de peligro (ej. muy tóxica ≥0,1% en peso
Artículo 4 — Principios generales de clasificación y etiquetado
La clasificación de preparados peligrosos se basa en las categorías del artículo 2. Los criterios generales están en el anexo VI del Reglamento de sustancias, salvo excepciones de los artículos 5, 6, 7 y 9.
Artículo 5 — Evaluación de los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas
Los peligros fisicoquímicos se evalúan según métodos del anexo V. No es necesario determinar propiedades explosivas o inflamables si no hay componentes con esas propiedades, hay justificación científica o se trata de aerosoles regulados. Existen métodos alternativos en el anexo I para casos
Artículo 6 — Evaluación de los peligros para la salud
Los peligros para la salud se determinan por método convencional (anexo II) o toxicológico (anexo V). Se permiten métodos alternativos si se justifican científicamente y autorizan. Se reevalúa el peligro si varía la concentración de componentes peligrosos según intervalos permitidos o se
Artículo 7 — Evaluación de los peligros para el medio ambiente
Los peligros ambientales se evalúan con método convencional (anexo III) o determinación de propiedades (anexo V). Se reevalúa si varía la concentración de componentes peligrosos según intervalos permitidos o se modifican componentes. Se usan resultados de métodos toxicológicos si
Artículo 8 — Envasado
Los envases de preparados peligrosos deben ser herméticos, resistentes y no atractivos para niños. Deben tener cierre infantil o señal táctil según el anexo IV. Se considera cumplido si cumple normas de transporte de mercancías peligrosas.
Artículo 9 — Etiquetado
Los envases deben etiquetarse en español con nombre, datos del responsable y sustancias químicas. Se exigen símbolos, frases de riesgo (máx. 6) y prudencia (máx. 6). Prohibidas indicaciones como 'no tóxico'. Excepciones para envases <125ml.
Artículo 10 — Cumplimiento de las condiciones de etiquetado
La etiqueta debe fijarse firmemente y leerse horizontalmente. Debe destacar sobre el fondo. Se cumple si el envase exterior tiene etiqueta de transporte y el interior cumple la norma.
Artículo 11 — Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado
Se exime a explosivos y preparados sin riesgo. Para envases pequeños o cantidades reducidas, se permite otro etiquetado previo aviso a la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 12 — Venta a distancia
En la venta a distancia de preparados peligrosos, la publicidad debe mencionar los tipos de peligro de la etiqueta si el consumidor no la ha visto.
Artículo 14 — Confidencialidad de los nombres químicos
Se permite ocultar nombres químicos si hay riesgo para la propiedad intelectual, usando denominaciones genéricas, excepto si hay límite de exposición comunitario. Solo aplica a irritantes (sin R41) o nocivas con efectos letales. Se solicita a la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 15 — Organismos encargados de recibir la información relativa a la salud
La Dirección General de Salud Pública recibe información confidencial de preparados peligrosos para fines médicos. Se garantiza su uso exclusivo y protección.
Artículo 16 — Sistema de información sanitaria
El Ministerio de Sanidad y Consumo establece un sistema de información sanitaria coordinado por la Dirección General de Salud Pública. Recoge datos de registros, urgencias, estadísticas y toxicología para prevenir intoxicaciones. La información confidencial se comparte con centros sanitarios.
Artículo 17 — Competencias administrativas y autoridades competentes
La Dirección General de Salud Pública es competente, salvo aspectos medioambientales (Ministerio de Medio Ambiente) y fitosanitarios (Ministerio de Agricultura). Las comunidades autónomas vigilan y sancionan. Fabricantes deben disponer para autoridades: datos de clasificación, envasado y ficha de la
Artículo 18 — Intercambio de información con las comunidades autónomas
El Ministerio de Sanidad y Consumo intercambia información con las comunidades autónomas mediante la Red Nacional de Vigilancia y el Sistema de Intercambio Rápido. Se coordina la prevención de riesgos, vigilancia epidemiológica y cumplimiento. Se comparte información anual sobre actividades.
Artículo 19 — Seguridad e higiene en el trabajo
Los organismos competentes en seguridad e higiene pueden establecer requisitos para proteger a los trabajadores con preparados peligrosos, siempre que no modifiquen la clasificación, envasado ni etiquetado establecidos en este reglamento.
Artículo 20 — Cláusula de libre de circulación
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de preparados que se ajusten a este reglamento, por su clasificación, envasado, etiquetado o fichas de datos de seguridad, sin perjuicio de otras normativas.
Artículo 21 — Cláusula de salvaguardia
Si el Ministerio de Sanidad y Consumo y/o el de Medio Ambiente comprueban un peligro para la salud o el medio ambiente, pueden prohibir provisionalmente o condicionar la comercialización de un preparado, informando a la UE y demás Estados miembros.
Artículo 22 — Infracciones
Las infracciones al reglamento son administrativas sanitarias y de consumo. Se clasifican en leves (incumplimientos menores), graves (falta de datos, resistencia a autoridades, reincidencia en 3 meses) y muy graves (comercialización sin requisitos, sin ficha de seguridad, riesgo grave o reincidencia
Artículo 23 — Sanciones
Las infracciones se sancionan conforme a la Ley 14/1986, General de Sanidad, mediante expediente según la Ley 30/1992. Las sanciones son independientes de otras autoridades, que intercambiarán antecedentes e informaciones.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 5 de marzo de 2003.
Leyes en las que se basa
- los arts. 3, 8 y 9 de la reglamentación aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre BOE-A-1984-1791
- el art. 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio BOE-A-1993-22682
- Disposición adicional 1 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo BOE-A-1995-13535
- Orden de 20 de febrero de 1995 BOE-A-1995-4580
- Real Decreto 1425/1998, de 3 de julio BOE-A-1998-15854
- Directiva 99/45/CE, de 31 de mayo DOUE-L-1999-81590
- parcialmente la Directiva 2001/58/CE, de 27 de julio DOUE-L-2001-81927
- Directiva 2001/60/CE, de 7 de agosto DOUE-L-2001-82016
Leyes que la modifican
- en BOE num. 56, de 5 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4020
- el anexo VI, por Orden PRE/3/2006, de 12 de enero BOE-A-2006-468
- el anexo VI, por Orden PRE/1648/2007, de 7 de junio BOE-A-2007-11451
- los anexos II, III y V, por Orden PRE/164/2007, de 29 de enero BOE-A-2007-2205
- el art. 13 y el anexo VIII, por Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre BOE-A-2008-17630
- en la forma indicada el art. 22 con la vigencia que se menciona, por Ley 8/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5293
- lo indicado, por Real Decreto 717/2010, de 28 de mayo BOE-A-2010-9104
- el anexo VI, por Orden PRE/2056/2013, de 7 de noviembre BOE-A-2013-11690
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