Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril
También conocida como: RD 412/2001, RD 412/01Esta norma establece las reglas de seguridad para transportar sustancias peligrosas en tren, protegiendo a las personas y al medio ambiente.
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- 13 de febrero de 2007Reforma BOE-A-2007-2957Ver qué cambió →
- 8 de mayo de 2001Versión original BOE-A-2001-8796
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Normas aplicables
Se aplica el RID y acuerdos internacionales al transporte interno de mercancías peligrosas por ferrocarril. Quedan excluidos los transportes de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, que siguen su normativa específica.
Artículo 2 — Definiciones
Define términos clave: COTIF (Convenio 1980), RID (Reglamento mercancías peligrosas), mercancías peligrosas, transporte (cambio de lugar por ferrocarril), expedidor, destinatario, cargador-descargador, suministrador de medios de porte, operador y administrador de infraestructura.
Artículo 3 — Requisitos del personal
La formación incluye manipulación de mercancías peligrosas. El personal supera pruebas físicas, psíquicas y profesionales. Prohibido alcohol/drogas; límite 0,30 g/l en sangre o 0,15 g/l en aire.
Artículo 4 — Normas generales de circulación
Los trenes con mercancías peligrosas deben usar líneas que circunvalen poblaciones. No se permiten paradas en túneles >100m ni estacionamiento en núcleos o a <500m sin organización de emergencia. Se aplican incompatibilidades de formación de trenes del RID.
Artículo 5 — Permisos y autorizaciones para determinados supuestos
Se establecen criterios para permisos excepcionales de mercancías no incluidas en el RID. Las empresas deben solicitar permiso especial para tramos restringidos. Se autorizan temporalmente ensayos distintos al RID para evolución técnica, previa justificación e informe de la Comisión.
Artículo 6 — Envases y embalajes
La conformidad de envases se verifica cada 2 años. Organismos de control actúan en la C. Autónoma del fabricante o de la inspección. Para la clase 2, se aplican normas de aparatos a presión.
Artículo 7 — Vagones cisterna y contenedores cisterna
Vagones cisterna requieren inspecciones periódicas y extraordinarias tras accidentes. La Dirección General fija bloques de compatibilidad. Organismos de control verifican certificaciones y construcciones.
Artículo 8 — Organismos de control
Los fabricantes pueden impugnar informes de control. Los organismos deben estar acreditados conforme a la norma UNE-EN 45.004 y cumplir requisitos del anejo 2 del Real Decreto 412/2001 para realizar inspecciones de vagones cisterna y equipos.
Artículo 9 — Registro de contraseñas
Los organismos de control solicitan contraseñas para certificaciones. Se mantiene un Registro centralizado de contraseñas de envases, cisternas y contenedores en la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, conforme al RID.
Artículo 10 — Modificaciones de vagones cisterna y contenedores cisterna
Las reparaciones de vagones cisterna requieren informe favorable previo de un organismo de control y ejecución en talleres autorizados con medios adecuados. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá exigir autorización administrativa previa.
Artículo 11 — Placas de los vagones cisterna y contenedores cisterna
El organismo de control realiza el marcado de las placas de vagones y contenedores cisterna conforme al RID. Dicho organismo archiva una fotografía o fotocopia legible de las placas junto con la documentación de la inspección.
Artículo 12 — Inspecciones por accidentes
El órgano competente de la Comunidad Autónoma remite al Ministerio de Ciencia y Tecnología una copia firmada y sellada de la documentación de inspecciones excepcionales por accidentes, para el seguimiento nacional de daños en cisternas.
Artículo 13 — Obligaciones de los organismos de control
Los organismos de control archivan documentos durante 10 años o hasta su caducidad. Deben remitir copia a la Comunidad Autónoma en casos específicos: certificación de envases, vagones cisterna, inspecciones iniciales y excepcionales, con listados detallados de certificados e informes exigidos.
Artículo 14 — Inspecciones de las Administraciones públicas
La Administración competente puede recabar documentos acreditativos del cumplimiento del RID (apéndices X o XI) sobre vagones o contenedores cisterna, a través de la empresa ferroviaria o el propietario, cuando lo considere necesario.
Artículo 15 — Medidas a adoptar por el maquinista o cualquier persona
En inmovilización por accidente o avería, el maquinista informa al teléfono de emergencia publicado en el BOE. Si no puede actuar, cualquier persona alerta a la autoridad más cercana. La comunicación debe incluir localización, estado del convoy, mercancías, víctimas y condiciones meteorológicas.
Artículo 16 — Actuación de las autoridades competentes
Las autoridades competentes aplican medidas de los planes especiales de protección civil ante accidentes con mercancías peligrosas por ferrocarril, elaborados según el Real Decreto 387/1996.
Artículo 17 — Colaboración de otras entidades
Se fomentan acuerdos de ayuda mutua entre empresas y autoridades para accidentes. Los daños a personal y terceros son indemnizables conforme a la legislación de responsabilidad administrativa.
Artículo 18 — Fugas, derrames o deformaciones de cisternas
Tras fugas o derrames, se remite informe a la Comisión de Coordinación. Se puede proponer inspección excepcional de la cisterna tras su reparación al órgano de industria.
Artículo 19 — Obligaciones del expedidor y del porteador
El expedidor debe facilitar información al transportista. Este se responsabiliza de que el medio reúna las condiciones exigidas y las de la reglamentación vigente.
Artículo 20 — Documentación obligatoria
La documentación RID se entrega al maquinista antes del transporte. El expedidor firma la carta de porte. Los intermediarios la transmiten al transportista. El maquinista se instruye sobre la mercancía.
Artículo 21 — Comprobaciones
El cargador exige marcas y paneles. No puede cargar medios sin ellos. Debe comprobar epígrafes del anejo 4 antes y después de la carga para iniciar o permitir la salida.
Artículo 22 — Requisitos de las operaciones
El personal de carga debe conocer peligros, instalaciones, seguridad y EPP. Debe mantener apartada a personas ajenas e inmovilizar los medios de porte. La empresa ferroviaria y el cargador coordinan el estacionamiento seguro. El acceso requiere autorización previa del cargador.
Artículo 23 — Responsabilidad del cargador
El cargador respeta prohibiciones de embalaje y transporte común del RID, comprobándolo antes de la salida. Se responsabiliza del cumplimiento de obligaciones del Real Decreto y el RID relativas a la carga, descarga y operaciones necesarias.
Artículo 24 — Vigilancia
Antes de la salida, el cargador realiza inspección ocular para detectar anomalías como vertidos o defectos. No se permite la salida si hay vertidos hasta limpiarlos. Las instalaciones deben tener áreas de estacionamiento apropiadas. La vigilancia se adapta al RID.
Artículo 25 — Requisitos de las instalaciones de carga y descarga
Las instalaciones deben tener dispositivo óptico/acústico para controlar el grado de llenado máximo. Si se requiere adecuación (inertización, limpieza) para productos incompatibles, las instalaciones deben tener equipos o informar al transportista de la instalación más cercana autorizada.
Artículo 26 — Limpieza de las cisternas o contenedores cisterna
El transportista informa de la última mercancía. El cargador exige certificado de lavado autorizado, salvo si carga la misma u otra compatible. Para vagones clase 2, se verifica el estado de pantallas o calorifugado. Se comprueba la atmósfera y se usan medios adecuados para el examen interior.
Artículo 27 — Grado de llenado
El expedidor indica el grado de llenado según el RID. El cargador calcula la cantidad considerando carga máxima, capacidad y residual, indicando litros, kilos o altura.
Artículo 28 — Requisitos de las operaciones de carga y descarga
Carga y descarga siguen el RID e instrucciones del expedidor: derivar vagones, evitar desbordamientos, vigilar conexiones, respetar límites atmosféricos y usar instrucciones específicas.
Artículo 29 — Comprobaciones
La empresa ferroviaria verifica cierres y aberturas. El cargador/descargador acondiciona la atmósfera interior y limpia externamente la cisterna si la normativa o la materia lo exigen.
Artículo 30 — Responsabilidades
Se aplica el régimen sancionador de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin perjuicio de otras leyes como Industria, Seguridad Ciudadana, Privada y Reglamento de Explosivos.
Artículo 31 — Infracciones más graves
Se sancionan con multa hasta 1.000.000 de pesetas y caducidad de autorización por 13 infracciones graves (vagones no conformes, fugas, falta de documentos, paneles, etc.). La inspección puede inmovilizar el vagón o denegar entrada hasta subsanar la causa, salvo que incremente el riesgo.
Artículo 32 — Otras infracciones
Se sancionan con hasta 300.000 pesetas infracciones como no comprobar carga, transportar viajeros, incumplir limitaciones de circulación, estacionar en zonas peligrosas, no respetar aislamiento, carecer de certificado de lavado, errores en documentos, falta de equipamiento RID, o transporte sin plzo
DISPOSICION ADICIONAL
En transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, es obligatorio llevar fichas de seguridad, según el Real Decreto 387/1996.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las homologaciones de seguridad industrial concedidas antes de este Real Decreto mantienen su validez según las normas vigentes al emitirse.
DISPOSICION DEROGATORIA
Se derogan los Reales Decretos 879/1989 y 2225/1998 sobre transporte ferroviario de mercancías peligrosas. Se mantienen las del anejo 1 no reguladas.
Primera. Habilitación normativa
Los Ministros competentes dictarán disposiciones para desarrollar este Real Decreto, previo informe de la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.
Segunda. Facultad de actualización y modificación
El Ministerio de Ciencia y Tecnología puede actualizar el anejo 1 y modificar los anejos 2, 3 y 4 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Convenio (COTIF) de 9 de mayo de 1980 BOE-A-1986-1359
- Reglamento (RID) de 8 de agosto de 1986 BOE-A-1986-22303
- Real Decreto 879/1989, de 2 de junio BOE-A-1989-16993
- Real Decreto 2225/1998, de 19 de octubre BOE-A-1998-25102
Leyes que la modifican
- sobre instalaciones de lavado, desgasificación o reparación de cisternas: Real Decreto 948/2003, de 18 de julio BOE-A-2003-15695
- publicando las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia: Orden INT/3716/2004, de 28 de octubre BOE-A-2004-19393
- los anejos 2 y 3 y SE SUSTITUYE el anejo 1, por Orden ITC/254/2007, de 1 de febrero BOE-A-2007-2957
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